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RESOLUCIÓN N° 1033-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de declaración
9/04/2014
RESOLUCIÓN N° 1033-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de declaración
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de declaración de procedencia de la inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 1033-2014-JNE Expediente N° J-2014-01221 CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE N° 082-2014-023) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Telmo Antonio Romero Fuentes, personero legal
RESOLUCIÓN N° 1033-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01221
CAJAMARCA - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE N° 082-2014-023)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Telmo Antonio Romero Fuentes, personero legal titular del partido político Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, corregida mediante Resolución N° 003-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, del 22 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de declaración de procedencia de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 6 de julio de 2014, Telmo Antonio Romero Fuentes, personero legal titular del partido político Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca (fojas 37 a 38).
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE, de fecha 9 de julio de (fojas 182 y 184), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, al considerar que se han transgredido las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que, de la solicitud y del acta de elección interna presentadas, se aprecian claramente que las candidatas a regidoras, Yasmín Isabel Romero Urrunaga, Hela Francisco Carpio Álvarez, Marleny Janet Casas Alvarado, Marcela Haydée Vásquez Cobián, Beatriz del Socorro Godoy Castañeda, Zenovia Asunciona Huatay Minchán y Nicole Vera Miranda, no fueron elegidas mediante elección interna, no cumpliéndose con elegir las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, que para el caso del Concejo Provincial de Cajamarca, de trece regidores, once debían ser elegidos, y del acta de elección interna adjuntada se verifica que solo se ha elegido a siete candidatos a regidores, además del candidato a alcalde.
Con fecha 15 de julio de (fojas 8 a 9), el aludido personero legal titular presenta un escrito solicitando se declare procedente la solicitud de inscripción presentada, manifestando que a) la elección interna se realizó con la presencia de representantes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), quienes realizaron observaciones al porcentaje de la cuota de género y de jóvenes, y de los candidatos afiliados a otra organización política, efectuándose la depuración correspondiente y, b) por error involuntario, se incluyó, al acta de elección interna adjuntada, la página equivocada de la descripción de los candidatos en la que no se consigna la totalidad de los mismos ni el orden e, incluso, aparece un candidato afiliado a otro partido político, por lo que adjunta, entre otros documentos, el acta original correcta del proceso de elecciones internas de la referida organización política.
El JEE, mediante Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 17 de julio de (fojas 30
a 31), corregida mediante Resolución N° 003-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 22 de julio de (fojas 32), en cuanto a la numeración, siendo la correcta N° 02-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, declaró improcedente la solicitud denominada declaración de procedencia de inscripción de lista de candidatos, al considerar que la norma electoral solo faculta la interposición del recurso de apelación para que su decisión sea revisada por la instancia superior, y la solicitud presentada, que podría constituir una reconsideración, no es un medio de impugnación previsto por la norma electoral, conforme se desprende de los artículos 34 y 35 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de (en adelante, el Reglamento de inscripción).
Con fecha 18 de julio de (fojas 187), el mencionado personero legal titular presenta el escrito denominado "ADJUNTO DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA", en el cual señala adjuntar el pago de la tasa judicial por concepto de apelación y el certificado de habilidad del letrado que autoriza el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE; sin embargo, se debe precisar que, respecto a la constancia de habilidad, solo adjunta la copia simple de la boleta de venta emitida por el Colegio de Abogados de Cajamarca, por el pago de las cuotas de julio a agosto de que realizó el letrado que autorizó el escrito de fecha 15 de julio del presente año.
Con fecha 23 de julio de (fojas 1 a 3), el referido personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE, alegando a) que, con fecha 15 de julio de 2014, sin el ánimo de menoscabar el procedimiento legal instituido para impugnar la Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE, interpuso, en contra de la misma, recurso de reconsideración, b) que, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2014, adjuntó documentos a fin de cumplir los requisitos previstos en el artículo 34 del Reglamento de inscripción, acto que estuvo encaminado a que se resuelva la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción presentada, y c) que habiéndose declarado improcedente su solicitud denominada declaración de procedencia de inscripción de lista de candidatos, por cuanto lo que correspondía era interponer recurso de apelación en contra de la citada Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE, se acoge a dicho medio impugnatorio mediante la interposición del presente recurso.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación sobre el trámite de las solicitudes de inscripción 1. Con relación al trámite de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos, el numeral 27.1 del artículo 27 del Reglamento de inscripción establece que en un plazo no mayor de tres días naturales después de presentada la solicitud, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 25 del mencionado reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite.
Sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 2. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de inscripción señala que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Asimismo, el literal b del numeral 29.2 del acotado artículo establece que son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del Reglamento de Inscripción, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP.
Con relación a los requisitos y trámite del recurso de apelación 3. El artículo 34 del Reglamento de inscripción regula que el recurso de apelación se deberá presentar acompañado del comprobante original que acredite el pago de la tasa, la constancia de habilidad del letrado que lo autoriza, y debe estar suscrito por el personero legal.
Asimismo, el numeral 35.1 del artículo 35 del Reglamento de inscripción prescribe que la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos puede ser impugnada mediante recurso de apelación presentado dentro de tres días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación, ante el mismo JEE, el cual tramita la solicitud de inscripción.
4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que en contra de la resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, corresponde la interposición del recurso de apelación dentro de tres días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación.
Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que presentada la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el personero legal titular del partido político Partido Democrático Somos Perú (fojas 37 a 181, incluido anexos), la misma fue declarada improcedente por el JEE mediante Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 9 de julio de (fojas 182 y 184), al considerar que se habían transgredido las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, ya que de la solicitud y del acta de elección interna presentadas se apreciaba claramente que las candidatas a regidoras, Yasmín Isabel Romero Urrunaga, Hela Francisco Carpio Álvarez, Marleny Janet Casas Alvarado, Marcela Haydée Vásquez Cobián, Beatriz del Socorro Godoy Castañeda, Zenovia Asunciona Huatay Minchán y Nicole Vera Miranda, no fueron elegidas mediante elección interna, no cumpliéndose con elegir las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, que para el caso del Concejo Provincial de Cajamarca, de trece regidores, once debían ser elegidos, y del acta de elección interna adjuntada, se verificaba que solo se ha elegido a siete candidatos a regidores, además del candidato a alcalde, de lo que se infiere que no existía congruencia entre la solicitud de inscripción presentada, que muestra trece candidatos a regidores y el acta de elección interna adjuntada a la misma, que muestra solo siete candidatos.
6. En tal sentido, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 9 de julio de 2014 (fojas 182 y 184), correspondía la interposición del recurso de apelación respectivo, la que habiéndose notificado al referido partido político el 13 de julio de (entiéndase, la citada resolución), conforme se aprecia del cargo de notificación de fojas 185, debía presentarse hasta el 16 de julio de (entiéndase, la apelación).
7. Del escrito presentado por el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, con fecha 15 de julio de (fojas 8 a 9), se advierte que el mismo es sumillado "SOLICITA
DECLARAR PROCEDENTE INSCRIPCIÓN DE LISTA
A LA ALCALDÍA DE CAJAMARCA", y en él se expone lo resuelto por el JEE mediante la citada Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 9 de julio de (fojas 182 y 184), manifestando que la elección interna se realizó con la presencia de representantes de la ONPE, quienes realizaron observaciones al porcentaje de la cuota de género y de jóvenes, y de los candidatos afiliados a otra organización política, por lo que se hizo la depuración correspondiente, y por error involuntario se incluyó, al acta de elección interna adjuntada, una página equivocada de la descripción de los candidatos en la que no se consigna la totalidad de los mismos ni el orden, e incluso aparece un candidato afiliado a otro partido político; escrito que, a la luz de su denominación y contenido, no constituye un recurso de apelación en contra de la citada resolución, pues pretendía que el mismo JEE valorara la nueva acta de elección interna adjuntada.
8. Si bien, mediante escrito presentado por el mencionado personero legal titular con fecha 18 de julio de 2014, refiere que adjunta el pago de la tasa judicial por concepto de apelación y una copia simple de la boleta de pago de las cuotas de julio a agosto de del letrado que autorizó su recurso de apelación, interpuesto en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE, al respecto, estando a que el escrito de fecha 15
de julio del presente año, donde se solicitaba se declare la procedencia de la inscripción de la lista de candidatos presentada, no constituía, de por sí, un recurso de apelación y que el propio personero legal titular señala en el recurso de apelación materia de grado, que lo que interpuso ante dicha instancia fue un recurso de reconsideración, resulta evidente que dicho escrito, de fecha 18 de julio del año en curso, carecía de objeto, máxime si se tiene en cuenta que el mismo se presentó después de emitida la Resolución N° 02-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014,.
9. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la Resolución N° 02-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 17 de julio de (fojas 30 a 31), se ajusta a derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
10. De otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, este colegiado considera necesario indicar que ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tales como la Resolución N° 30-2014-JNE, que las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción.
En tal medida, mientras no se modifique el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.
11. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, únicamente el acta de elecciones internas obrante de fojas 39 a 41, no corresponde valorar en esta instancia la nueva acta presentada con fecha 15 de julio del año en curso (fojas 10 a 12), que pretende reemplazar la adjuntada con la solicitud de inscripción, por cuanto la misma (entiéndase, la nueva acta) data de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y el recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de inscripción, que señala que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar, al momento de solicitar su inscripción, el original o copia firmada por el personero legal del acta que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Telmo Antonio Romero Fuentes, personero legal titular del partido político Partido Democrático Somos Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 02-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, corregida mediante Resolución N° 003-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, del 22 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de declaración de procedencia de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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