Inicio
Jurado Nacional de Elecciones
Organos Autonomos
RESOLUCIÓN N° 1072-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de
9/04/2014
RESOLUCIÓN N° 1072-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista de La Unión, provincia de Sechura, departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 1072-2014-JNE Expediente N° J-2014-01235 BELLAVISTA DE LA UNIÓN - SECHURA - PIURA JEE PIURA (EXPEDIENTE N° 0211-2014-081) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wílbort
RESOLUCIÓN N° 1072-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01235
BELLAVISTA DE LA UNIÓN - SECHURA - PIURA
JEE PIURA (EXPEDIENTE N° 0211-2014-081)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wílbort Martín Zafra Reynoso, personero legal titular del Movimiento Regional Obras +
Obras, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PIURA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, la cual declaró improcedente, en mayoría, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista de La Unión, provincia de Sechura, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Wílbort Martín Zafra Reynoso, personero legal titular del Movimiento Regional Obras +
Obras, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista de La Unión, provincia de Sechura, departamento de Piura (fojas 46).
Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PIURA/ JNE, de fecha 10 de julio de (fojas 38 a 44), el JEE
declaró improcedente, en mayoría, la referida solicitud de inscripción, por considerar que el movimiento regional no cumplió con las normas de democracia interna, toda vez que, de acuerdo a lo visualizado en la consulta realizada al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), el artículo 44 de su estatuto establece la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (elección cerrada) para elegir a candidatos a cargos de elección popular, sin embargo, en el acta de elección interna adjuntada se ha consignado que la modalidad empleada es la de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados (elección abierta), contraviniendo su propio estatuto.
Con fecha 21 de julio de (fojas 2 a 19), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 0001-2014-JEE-PIURA/JNE, alegando a) que el JEE basa su decisión en un estatuto derogado, ya que, con fecha 4 de enero de 2010, se solicitó al ROP la inscripción del nuevo estatuto modificado y aprobado, y mediante Oficio N.° 513-2010-ROP/JNE, de fecha 11 de febrero de 2010, emitido por la jefatura del ROP, se comunica su inscripción, b) que el artículo 64 del nuevo estatuto señala en su parte in fine que es el reglamento de elecciones internas del movimiento regional el que establece las modalidades de elección, así como los procedimientos que regulan los procesos electorales de acuerdo a la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), c) que el artículo 57 del citado reglamento de elecciones internas establece que la presidenta y el órgano ejecutivo regional son los encargados de determinar la modalidad a seguirse en cada caso de elección de candidatos a cargos de elección popular dejando a elección las modalidades de elección abierta, cerrada y por delegados, y d) que con fecha 5
de abril de 2014, la presidenta y el comité ejecutivo regional, mediante acta de acuerdo, decidieron que la modalidad empleada para el proceso de elección de candidatos será, en el presente caso, de elecciones con voto universal, libre, voluntario igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados (elección abierta), no contraviniéndose, por ende, las disposiciones de su nuevo estatuto.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE
realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política en mención.
CONSIDERANDOS
Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos, entre otros, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.
2. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de (en adelante, Reglamento de inscripción), señala los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del referido artículo del Reglamento de Inscripción establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados, en el que, además, se debe indicar la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP.
3. El literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de inscripción, que regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señala como requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado por la LPP.
4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante, a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP , el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política.
Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del Movimiento Regional Obras + Obras 5. En el artículo 64, infine, del estatuto del mencionado movimiento regional, el cual corre inscrito en el asiento tres de la partida electrónica N° 3 del tomo uno del libro primero de movimientos regionales del ROP del año 2010, se señala que el reglamento de elecciones internas establece las modalidades de elección, así como los procedimientos que regulan los procesos electorales de acuerdo a la LPP.
6. Asimismo, el artículo 57 del reglamento electoral del citado movimiento regional del año 2010, remitido al JEE, entre otros documentos, con motivo de los resultados de fiscalización en la democracia interna para la elección de candidatos de los movimientos regionales de Piura, realizada por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, establece que la presidencia y el comité ejecutivo regional son los que determinan la modalidad a seguirse en cada caso de elección de candidatos a cargo de elección popular, con arreglo al artículo 24 de la LPP. En tal sentido, no menos de las cuatro quintas partes del total de candidatos debe ser elegido bajo alguna de las modalidades siguientes: a)
elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, y c) elecciones a través de órganos partidarios. Hasta una quinta parte de candidatos podrá ser designado directamente por la presidencia y el comité ejecutivo regional, sin necesidad de pasar por el requisito previo del escrutinio popular de los afiliados en sus respectivas circunscripciones.
7. De ahí que, para determinar si solo los afiliados deben votar en las elecciones internas del referido movimiento regional, como señala el JEE, corresponde verificar el aludido estatuto y su reglamento electoral.
Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, del acta de elecciones internas del referido movimiento regional que obra de fojas 47 a 48, presentado con la solicitud de inscripción el 7 de julio de (fojas 46), se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados (modalidad prevista en el literal a del artículo 24 de la LPP), de acuerdo al artículo 64 del nuevo estatuto inscrito en el ROP en el año 2010 y el artículo 57 del reglamento electoral de la mencionada organización política.
9. Si bien en la resolución materia de impugnación, el JEE hizo referencia al artículo 44 del estatuto del movimiento regional, del 27 de mayo de 2009, como fundamento para sustentar su decisión, sin embargo, cabe precisar que dicho estatuto se encontraría modificado por uno nuevo que corre inscrito en el asiento tres de la partida electrónica N° 3 del tomo uno del libro primero de movimientos regionales del ROP del año 2010, por lo que correspondía valorar este último.
10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que ni en el estatuto ni en el reglamento electoral del Movimiento Regional Obras + Obras se establece que la única modalidad de elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular a emplearse sea la cerrada, es decir, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de solo los afiliados.
11. En consecuencia, este colegiado estima que el Movimiento Regional Obras + Obras no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de inscripción; por ende, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva, según el estado de los presentes autos.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wílbort Martín Zafra Reynoso, personero legal titular del Movimiento Regional Obras +
Obras, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-PIURA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, la cual declaró improcedente, en mayoría, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista de La Unión, provincia de Sechura, departamento de Piura, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Movimiento Regional Obras + Obras, para el Concejo Distrital de Bellavista de La Unión.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)