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RESOLUCIÓN N° 1448-2014-JNE Declaran nulas resoluciones que declararon inadmisible e improcedente
9/18/2014
RESOLUCIÓN N° 1448-2014-JNE Declaran nulas resoluciones que declararon inadmisible e improcedente
Declaran nulas resoluciones que declararon inadmisible e improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Lince y disponen que el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 1448-2014-JNE Expediente N° J-2014-01626 LINCE - LIMA - LIMA PRIMER JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N° 00104-2014-063) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de
RESOLUCIÓN N° 1448-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01626
LINCE - LIMA - LIMA
PRIMER JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE
N° 00104-2014-063)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Esperanza Vílchez Dianderas, personera legal titular del partido político Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 20 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima, por el referido partido político, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-LIMAOESTE1/ JNE (fojas 99 a 101), de fecha 10 de julio de 2014, el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lince, al advertir que: a) la primera hoja de la referida solicitud no estaba suscrita por el personero legal, b) que no se ha acreditado los dos años continuos de domicilio en el distrito de San Isidro de los candidatos a regidores Jorge Gianfranco Fuentes Sánchez, Carlos Alberto Vega Bocanegra, Olga Karinna Tafur Morey y Madeline Mónica Carpio Aquino de Ríos, y, c) no se ha adjuntado el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de los candidatos a regidores María de los Milagros Guzmán Benavides y Guillermo Gustavo Valencia Murgueytio.
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, de fecha 20 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentado para el Concejo Distrital de Lince, al considerar que no se había cumplido con subsanar las observaciones advertidas en la resolución de inadmisibilidad dentro del término de ley.
Con fecha 31 de julio de 2014, la personera legal de la organización política recurrente interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, argumentando que los candidatos a regidores Jorge Gianfranco Fuentes Sánchez, Carlos Alberto Vega Bocanegra, Olga Karinna Tafur Morey y Madeline Mónica Carpio Aquino de Ríos domicilian dos años continuos en el distrito de Lince conforme se verifica de sus Documentos Nacionales de Identidad, y respecto a la observación de los candidatos María de los Milagros Guzmán Benavides y Guillermo Gustavo Valencia Murgueytio, indica que a la fecha de la presentación de la lista no se encontraban laborando en una entidad pública.
CONSIDERANDOS
1. Corresponde que previo a examinar los agravios de la resolución apelada se verifique si se ha cumplido con el debido proceso que garantice su emisión conforme a ley. Así expuesto, habrá de observarse en primer lugar si existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo el órgano jurisdiccional motiva su decisión en forma incongruente a lo alegados por las partes y a los medios probatorios actuados en el proceso, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
2. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, referidos a los requisitos para ser candidatos a cargos municipales, señala que:
"Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil."
3. En el caso se autos, el JEE, mediante Resolución N° 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 20 de julio de 2014, declaró improcedente la presente solicitud de inscripción, al considerar que no se habría cumplido con subsanar las observaciones advertidas en la Resolución N° 001-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE dentro del término de ley; sin embargo, de la resolución de inadmisibilidad se advierte que una de sus causales se refería a la falta de acreditación de los dos años de domicilio continuo en el distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento de Lima.
4. Al respecto, se advierte que el JEE fundamentó su decisión de inadmisibilidad en forma incongruente a lo peticionado por la organización política recurrente, toda vez que este último solicitó su inscripción al Concejo Municipal de Lince y no al Concejo Municipal de San Isidro, por lo que se determina que tanto la resolución de inadmisibilidad como la resolución venida en grado inobservan el debido proceso al expedirse resoluciones que en su estructura argumentativa contiene una motivación incongruente, lo cual contraviene el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú;
en ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral no puede sino concluir que al emitirse las Resoluciones N° 001-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE y N° 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE se ha incurrido en causal de nulidad sancionada en el primer párrafo del artículo 171° del Código Procesal Civil.
5. De tal manera que, el JEE, al calificar nuevamente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para el Concejo Distrital de Lince, a efectos de participar en la elecciones municipales de 2014, deberá valorar todos los medios probatorios presentados hasta el momento, por cuanto las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción; asimismo, deberá tener en cuenta el padrón electoral de acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
6. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones N° 001-2014-JEE-LIMAOESTE1/ JNE y N° 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE y disponer que el JEE emita nuevo pronunciamiento respecto a la resolución apelada, teniendo en cuenta los considerandos señalados precedentemente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA las Resoluciones N° 001-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE y N° 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, emitidas por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró inadmisible e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, respectivamente.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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