9/10/2014

RESOLUCIÓN N° 956-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 956-2014-JNE Expediente N° J-2014-01058 EL AGUSTINO - LIMA - LIMA SEGUNDO JEE LIMA ESTE (EXPEDIENTE N° 0048-2014-069) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Efraín
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 956-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01058
EL AGUSTINO - LIMA - LIMA
SEGUNDO JEE LIMA ESTE (EXPEDIENTE
N° 0048-2014-069)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Efraín Paredes Astuvilca, personero legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, por la organización política local distrital Contigo Agustino, en contra de la Resolución N° 002-2014-2° JEE-LE/JNE, del 17 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Víctor Miguel Rodríguez Flores, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Eduardo Efraín Paredes Astuvilca, personero legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante JEE)
de la organización política local distrital Contigo Agustino, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de El Agustino, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales (fojas 031 al 033).

Mediante Resolución N° 001-2014-2° JEE-LE/ JNE, del 10 de julio de (fojas 028 al 030), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política, debido a lo siguiente:

1. El candidato al cargo de alcalde Víctor Miguel Rodríguez Flores figura en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) como personero legal titular de la organización política distrital Contigo Agustino.

2. El candidato al cargo de segundo regidor Michel Leocadio Juárez Barazorda se encuentra, de acuerdo a la consulta al ROP, afiliado a la mencionada organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano.

3. La candidata al cargo de décima regidora Patricia Porras Vásquez, consigna en su declaración jurada de vida que actualmente se desempeña como asistente meteoróloga del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (Senamhi); sin embargo, no adjunta el cargo de presentación de licencia sin goce de haber respectivo.

Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política presenta escrito de subsanación (fojas 019 al 021) y adjunta a) carta de renuncia al cargo de personero legal titular presentada ante los miembros del comité de Contigo Agustino, por Víctor Miguel Rodríguez Flores, el 3 de julio de 2014; b)
acta de la sesión de los miembros de la citada organización política local el 5 de julio de 2014, en la cual se nombra como nuevo personero legal titular Eduardo Efraín Paredes Astuvilca (fojas 023 al 024), y c) copia simple de la orden de servicio del Senamhi, respecto de Patricia Porras Vásquez, del 21 de mayo de 2014, en la que se indica como plazo máximo de duración del servicio, 45
días calendario (fojas 026).

Mediante Resolución N° 002-2014-2° JEE-LE/JNE, del 17 de julio de (fojas 015 al 017), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por Contigo Agustino, respecto al candidato a alcalde Víctor Miguel Rodríguez Flores y de los candidatos a regidores Michel Leocadio Juárez Barazorda y Patricia Porras Vásquez, debido a lo siguiente:

1. Respecto al candidato a alcalde Víctor Miguel Rodríguez Flores, señala que la renuncia debió realizarse ante el ROP y no ante la organización política.

2. No se adjunta el cargo de presentación de la solicitud de autorización presentada por el candidato Michel Leocadio Juárez Barazorda, al Partido Aprista Peruano.

3. La orden de servicio de la candidata Patricia Porras Vásquez no obra en original o copia legalizada, sino en copia simple.

Consideraciones de la apelante Con fecha 21 de julio de 2014, Eduardo Efraín Paredes Astuvilca, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política local distrital Contigo Agustino, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-2° JEE-LE/JNE en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato al cargo de alcalde Víctor Miguel Rodríguez Flores (fojas 004 al 008), alegando, fundamentalmente, lo siguiente:

1. El cargo de presentación de la renuncia al cargo de personero legal inscrito en el ROP, de Víctor Miguel Rodríguez Flores, ha sido inscrito en dicho registro.

2. El 7 de julio de 2014, Contigo Agustino solicitó la acreditación, como personero legal ante el JEE, del ciudadano Eduardo Efraín Paredes Astuvilca.

3. El cargo de personero legal de la organización política inscrito ante el ROP no le fue atribuido por dicho registro, sino por la organización en cuestión.

4. La prohibición prevista en el artículo 20 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, no recae sobre aquellos personeros que son designados o elegidos como candidatos, sino que, por el contrario, proscribe que los previamente señalados como candidatos, puedan ser acreditados o inscritos como personeros.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 133 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señala que el personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena. Asimismo, el artículo 135 de dicha ley señala que el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones presenta cualquier recurso de naturaleza legal o técnica.

2. El artículo 141 de la LOE señala que "los candidatos no podrán ser personeros en el proceso electoral en que postulen" (énfasis agregado). En virtud de ello, el artículo 20 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, aprobado mediante Resolución N° 434-2014-JNE, establece que "los candidatos no pueden asumir la condición de personeros ni acreditar directamente a ciudadanos como tales".

3. En el presente caso, se advierte que existe una discrepancia interpretativa de la norma de prohibición prevista en el artículo 141 de la LOE, por cuanto el JEE incide o considera que la norma está dirigida a los personeros, proscribiendo que puedan ser candidatos; mientras que para la organización política recurrente, la prohibición se encuentra dirigida a los candidatos, impidiendo que puedan ser acreditados como personeros.

4. A efectos de adoptar una posición en torno a dicha disyuntiva interpretativa, este órgano colegiado debe tomar en consideración lo siguiente:
a. El procedimiento de acreditación de personeros puede tramitarse tanto antes como después del vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, la única diferencia radica en que la acreditación posterior al vencimiento del plazo antes mencionado permitirá al personero acreditado actuar en representación de la organización política en los procedimientos y actos que se producen luego de la etapa de inscripción de listas (retiro de candidatos o listas, nulidades electorales, actas observadas e impugnaciones contra el acta de proclamación).
b. La postulación a la que alude el artículo 141 de la LOE está referida a la presentación de la solicitud de inscripción, no recién a partir de que un ciudadano queda inscrito como candidato integrante de una lista. Así, se adquiere la condición de candidato con la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
c. Resulta viable que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, un ciudadano tenga la condición de personero de la misma u otra organización política (supuesto que se presenta en este caso, ya que Víctor Miguel Rodríguez Flores tiene la condición de personero y candidato de Contigo Agustino). Sin embargo, también puede presentarse el supuesto de que, luego de que se admita a trámite la solicitud o se inscriba a un ciudadano como candidato, la propia organización política pretenda acreditarlo como su personero ante un Jurado Electoral Especial.

5. En ese sentido, sin perjuicio de que el sujeto o destinatario de la norma prevista en el artículo 141 de la LOE pareciera circunscribirse a los candidatos y no así a los personeros, este órgano colegiado considera que la finalidad objetiva de la norma es prohibir que, desde el momento mismo de la presentación de la solicitud de inscripción, no concurran en un mismo sujeto, la condición de personero y la de candidato.

6. Cabe recordar que el artículo 127 de la LOE señala que "no hay personeros de candidatos a título individual".

Por lo tanto, que un ciudadano sea candidato y personero a la vez, precisamente, supondría la contravención material a dicha norma prohibitiva, porque si bien, en abstracto, el personero representa los intereses de la organización política, que participa a través de una lista de candidatos, materialmente que este integre dicha lista importaría el privilegio, antes de un interés institucional o partidario, uno de índole personal (del propio personero que es, al mismo tiempo, candidato), que es aquello que procura evitar el artículo citado.

Así, una interpretación unitaria y coherente, no aislada del artículo 141 de la LOE, permite concluir que se trata de una norma no dirigida a únicamente a una persona natural, esto es, a un candidato ya inscrito, sino más bien se trata de una norma también destinada a la organización política, que es la que, al final de cuentas, presenta tanto las solicitudes de acreditación de personeros como de inscripción de listas de candidatos. De esa manera, la organización política es la que se encuentra prohibida de incluir de en su solicitud de inscripción a personeros como candidatos, así como también de solicitar la acreditación, como personeros, de candidatos.

7. Además, debe tomarse en cuenta que el parámetro para evaluar los requisitos o impedimentos para ser candidato, como regla general, es la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En el presente caso, si bien la prohibición de concurrencia de candidatura y representación partidaria a través del cargo de personero no se encuentra prevista en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, sí se encuentra prevista en la LOE, norma de igual jerarquía y especialidad, que complementa e integra el marco normativo electoral aplicable al proceso de elección de autoridades municipales.

8. La organización política recurrente aduce que el ciudadano Víctor Miguel Rodríguez Flores no tenía que renunciar ante el ROP, sino ante la organización política.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 129 de la LOE distingue entre personeros inscritos ante el ROP
y personeros acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, quienes son acreditados, precisamente, por el personero acreditados por el personero inscrito ante el
ROP.

Adicionalmente, debe resaltarse que el artículo 59 del Reglamento del ROP dispone, respecto de la condición de afiliado, que "Se entiende que, además de los ciudadanos que suscriben la ficha de afiliación a una organización política, también lo son los directivos, representantes legales, apoderado, personeros legales y técnicos, tesorero, y los miembros de sus comités". (Énfasis agregado).

Por su parte, el artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que el ROP es de carácter público y que:
"El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso." (Énfasis agregado).

Por lo tanto, el parámetro para evaluar la afiliación así como el cumplimiento de la finalidad objetiva que persigue lo dispuesto en el artículo 141 de la LOE, es la información consignada en el ROP, por cuanto se trata, precisamente, de un registro público.

9. En el presente caso, de la consulta de directivos de las organizaciones políticas inscritas ante el ROP, se aprecia que el ciudadano Víctor Miguel Rodríguez Flores fue dado de baja en el cargo de personero legal titular, por solicitud del ciudadano, el 21 de julio de 2014. Es decir, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, dicho ciudadano tenía aún la condición de personero de Contigo Agustino.

Si bien obra en el expediente el acta de la sesión de los miembros de la citada organización política local el 5 de julio de 2014, en la cual se nombra como nuevo personero legal titular Eduardo Efraín Paredes Astuvilca (fojas 023
al 024), cabe mencionar que este presenta la solicitud de inscripción de lista de candidatos no en su condición de nuevo personero legal titular inscrito ante el ROP (máxime si no se encontraba inscrito como tal en dicho registro), sino debido a que se había solicitado su acreditación como personero legal ante el JEE (Expediente N° 042-2014-069). Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Efraín Paredes Astuvilca, personero legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, por la organización política local distrital Contigo Agustino, y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-2° JEE-LE/JNE, del 17 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Víctor Miguel Rodríguez Flores, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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