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CIRCULAR N° AFP-144-2014 Establecen lineamientos que deben seguir las AFPs y empresas de seguros
11/29/2014
CIRCULAR N° AFP-144-2014 Establecen lineamientos que deben seguir las AFPs y empresas de seguros
Establecen lineamientos que deben seguir las AFPs y empresas de seguros que otorgan pensiones, a fin de constatar la condición de supérstite de los afiliados o beneficiarios que perciben pensión en el SPP CIRCULAR N° AFP-144-2014 S-654-2014 -----------------------------------------------Ref.: Constatación de la condición de supérstite de pensión en el SPP -----------------------------------------------Lima, 26 de noviembre de 2014 Señor Gerente General: Sírvase tomar conocimiento que en uso de las atribuciones
CIRCULAR N° AFP-144-2014
S-654-2014
-----------------------------------------------Ref.: Constatación de la condición de supérstite de pensión en el SPP
-----------------------------------------------Lima, 26 de noviembre de 2014
Señor Gerente General:
Sírvase tomar conocimiento que en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, con la finalidad de proporcionar mecanismos que faciliten la verificación de la condición de supérstite del afiliado o beneficiario, esta Superintendencia dispone lo siguiente, cuya publicación se dispone en virtud a lo señalado en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS:
1. Alcance La presente circular establece los lineamientos que deben seguir las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante AFP, así como las empresas de seguros que otorgan pensiones, a fin de constatar la condición de supérstite de los afiliados o beneficiarios que perciben pensión en el SPP.
2. Constatación de la condición de supérstite 2.1. Certificado de supervivencia o documento equivalente.- El afiliado o beneficiario que perciba pensión en el SPP debe acreditar su condición de supérstite anualmente, desde el momento que percibe su primera pensión. Para ello, la AFP o empresas de seguros debe implementar los procedimientos de verificación de acuerdo con las siguientes modalidades:
i. Establecimientos de AFP u oficinas de empresa de seguros: El afiliado o beneficiario se puede presentar en los establecimientos u oficinas habilitadas para llevar a cabo la acreditación de supervivencia por la AFP o la empresa de seguros, respectivamente, así como en otros tipos de establecimientos previamente autorizados por la Superintendencia, para acreditar su identidad mediante su respectivo documento de identidad, o mediante el uso de técnicas biométricas de identificación;
ii. El afiliado o beneficiario puede remitir un certificado de supervivencia expedido por la autoridad competente ante la imposibilidad física, debidamente sustentada, de realizar el trámite de manera presencial;
iii. Alternativamente, y a elección del afiliado, otras modalidades que determine la AFP o la empresa de seguros, previa conformidad por parte de esta Superintendencia.
2.2 Verificación en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) .- La AFP, para las pensiones correspondientes a retiro programado, y la empresa de seguros, para las pensiones correspondientes a rentas vitalicias, pueden efectuar el proceso de validación de la condición del afiliado o beneficiario, bajo los mecanismos proporcionados por el RENIEC. Asimismo, de ser el caso, deben archivar la información respecto a la condición del pensionista que proporcione el RENIEC.
2.3 La AFP o empresa de seguros, de acuerdo con lo indicado en el numeral 2.4, es la responsable de comunicar a los afiliados o beneficiarios que perciben pensión, el plazo con el que cuentan para que certifiquen su condición de supervivencia, de los efectos que se derivan de su omisión, así como los procedimientos disponibles a su elección para la constatación de dicha condición. Dicha información debe ser proporcionada al pensionista, por escrito y bajo cargo de recepción, el penúltimo mes previo al vencimiento del certificado de supervivencia. Complementariamente, la AFP o empresa de seguros pueden utilizar procedimientos de notificación adicionales.
2.4 En ese sentido, los afiliados o beneficiarios que perciben pensión pueden constatar su condición de supérstite, indistintamente, en la AFP o empresa de seguros que le corresponda. Sin embargo, la responsabilidad de efectuar las referidas comunicaciones recae de la siguiente manera:
Tipo de pensión Característica Entidad responsable Transitoria y Preliminar
AFP
Definitiva Retiro programado AFP
Renta temporal con renta vitalicia diferida (etapa temporal)
AFP
Renta temporal con renta vitalicia diferida (etapa diferida)
Empresa de seguros Renta vitalicia familiar inmediata Empresa de seguros Renta bimoneda Empresa de seguros Renta mixta Empresa de seguros
2.5 Para efectos de la constatación de la condición de supérstite de los afiliados o beneficiarios que se sujeten a la modalidad i. del numeral 2.1, la AFP
o empresa de seguros, según el caso, debe emitir un documento que certifique que los referidos pensionistas han dejado constancia de dicha condición, indicando la fecha de constatación y la fecha de vencimiento, a fin de que cuenten con un cargo y tomen conocimiento del plazo con el que disponen para volver a certificar la condición de supervivencia. La AFP o empresa de seguros debe mantener en su poder evidencia de la constatación realizada, ya sea a través de una copia del documento entregado o mediante archivos electrónicos. Similar procedimiento se debe seguir en caso de menores de edad, con la participación de los tutores o quienes ejerzan la patria potestad.
2.6 La documentación física o archivos electrónicos que evidencian la constatación de la condición de supérstite, según corresponda de acuerdo a la modalidad empleada para la constatación del supervivencia del afiliado conforme a las alternativas señaladas en el numeral 2.1., deben ser archivados por la AFP o empresas de seguros por un periodo de seis (6) meses adicionales al periodo de vigencia. Asimismo, las AFP deben remitir copia de dicha información a la empresa de seguros que corresponda o viceversa, como mínimo una vez al mes.
2.7 Cualquier cambio importante en las modalidades establecidas por la AFP o empresa de seguros para la constatación de la condición de supérstite de un afiliado o beneficiario que perciba pensión en el SPP, se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en la Circular N° G-165-2012.
2.8 La AFP o empresa de seguros puede realizar las verificaciones que estime convenientes, a fin de constatar físicamente la supervivencia del pensionista.
De comprobar lo contrario y contar con la correspondiente partida de defunción, puede suspender el pago al pensionista fallecido y debe comunicar tal hecho a la Superintendencia.
3. Suspensión de la pensión por ausencia del certificado de supervivencia La empresa de seguros o la AFP, según el caso, puede suspender la pensión a su cargo en la medida que no se haya verificado la condición de supérstite hasta el último día hábil del mes de vencimiento de la periodicidad establecida para la constatación de la referida condición de conformidad con el plazo señalado en la sección 2.1.
En caso un afiliado o beneficiario certifique su condición de supérstite con posterioridad al plazo antes señalado, la entidad responsable del pago de la pensión, en coordinación con la empresa de seguros, cuando corresponda- procederá de la siguiente manera:
a) Constatación de la condición de supérstite en los primeros diez (10) días calendario del mes que se acredite La entidad responsable del pago de la pensión debe poner a disposición del afiliado o beneficiario el monto de la pensión como máximo el último día hábil del mismo mes en que se constató la condición de supérstite.
b) Constatación de la condición de supérstite en los días siguientes -a los establecidos en el literal a)- del mes que se acredite La entidad responsable del pago de la pensión debe poner a disposición del afiliado o beneficiario el monto de la pensión como máximo en la fecha programada para el pago de planilla mensual del mes siguiente en que se constató la condición de supérstite.
La AFP y empresa de seguros deben contar con un cronograma, que les permita cumplir con los plazos para la regularización de los pagos suspendidos.
4. Responsabilidad de la AFP y de la empresa de seguros La AFP y la empresa de seguros son responsables de informar a los afiliados o beneficiarios perceptores de pensión en el SPP sobre lo establecido en la presente circular. A dicho fin, en la primera oportunidad que corresponda la renovación individual de los certificados de supervivencia, se debe informar a los pensionistas sobre los cambios normativos a los que se hace referencia en la presente circular.
Asimismo, el incumplimiento de lo establecido en los numerales 2 y 3 es pasible de sanción conforme al Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución N° SBS 816-2005 y sus normas modificatorias.
5. Procedimientos complementarios Complementariamente a lo establecido en la presente circular, la AFP y empresa de seguros, pueden acordar el establecimiento de un periodo determinado y fijo para la acreditación de la condición de supérstite de los afiliados o beneficiarios, bajo la modalidad de certificado de supervivencia a la que se refiere el numeral 2.1 de la presente circular y bajo el modelo de una campaña de certificación. Ello, sin perjuicio de aceptar la acreditación de la condición de supérstite del pensionista fuera de las fechas del programa respectivo.
De optar por lo indicado en el párrafo previo, dichas entidades pueden solicitar ante la Superintendencia, la exoneración de lo dispuesto en el numeral 2.3, a fin de desarrollar campañas masivas de información y/o utilizar otros medios que consideren efectivos para dar a conocer la información sobre las fechas para la constatación de los afiliados y/o beneficiarios de su condición supérstite, previa conformidad por parte de esta Superintendencia.
De otro lado, la AFP y empresa de seguros pueden suscribir convenios con terceros, a fin de facilitar los procedimientos de verificación de la condición de supérstite de afiliados o beneficiarios que perciben pensión al interior del SPP .
6. Derogatoria Déjese sin efecto la Circular N° AFP-074-2006 y demás disposiciones que se opongan a la presente.
7. Vigencia La presente circular entra en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2014.
DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
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