11/25/2014

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Modifican la Res. N° 195-2014-OS/ CD que aprobó la Valorización del Ducto de Uso Propio de la Central Térmica Independencia operado por el Consorcio EGASA - EGESUR RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 240-2014-OS/CD Lima, 24 de noviembre de 2014 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 10 de octubre de 2014, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD (en adelante "Resolución 195"), mediante la cual
Modifican la Res. N° 195-2014-OS/ CD que aprobó la Valorización del Ducto de Uso Propio de la Central Térmica Independencia operado por el Consorcio EGASA - EGESUR
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 240-2014-OS/CD
Lima, 24 de noviembre de 2014
CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 10 de octubre de 2014, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD (en adelante "Resolución 195"), mediante la cual se aprobó la Valorización del Ducto de Uso Propio de la Central Térmica Independencia, operado por el Consorcio EGASA-EGESUR y ubicado en el distrito de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica;

Que, con fecha 31 de octubre de 2014, el Consorcio EGASA – EGESUR (en adelante "Consorcio"), conformado por la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. - EGESUR y la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. - EGASA, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 195, siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2.- PETITORIO DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
Que, el Consorcio en su recurso de reconsideración solicita lo siguiente:
- Se le reconozca todos aquellos costos que están directamente vinculados a la implementación del Ducto de Uso Propio (en adelante DUP), específicamente solicita se reconozcan los costos vinculados a la implementación del Punto de Conexión del Ducto de Uso Propio con el gasoducto de Transportadora de Gas del Perú - TGP (en adelante "Punto de Conexión").
- Se le reconozca los costos en los que incurrió por la implementación del tramo de ducto de 8" Sch 80 y 6,1 m de longitud.
- Se le permita transferir la propiedad de la Trampa de Recepción de Raspatubos, por ser un equipo indispensable para las actividades de mantenimiento de la tubería de transporte de gas natural y cuyo beneficiario será en adelante la empresa Contugas S.A.C. (en adelante "CONTUGAS").
- Se corrija la valorización de la Estación de Regulación y Medición y se considere que su valor equivale al costo de la estación de City Gate con código VNR 020311080303
en el baremo del sistema de distribución de Lima y Callao.

3.- SUSTENTO DEL PETITORIO
3.1 RECONOCIMIENTO DE COSTOS VINCULADOS
A LA IMPLEMENT ACIÓN DEL DUP – RECONOCIMIENTO
DEL PUNTO DE CONEXIÓN
3.1.1 LA FINALIDAD DEL DS 035 Y LA FUNCIÓN
DE OSINERGMIN
Que, en el recurso de reconsideración se señala que el régimen introducido por el Decreto Supremo N° 035-2013-EM busca que Osinergmin garantice que las empresas generadoras no sufran un desequilibrio económico a consecuencia de la transferencia de un ducto de uso propio – DUP;

Que, para dicho efecto, indica el Consorcio, el mencionado Decreto contempla las siguientes medidas:
i) Establece un mecanismo que compense los costos que tendrían que soportar las generadoras eléctricas al pagar la tarifa de distribución de gas natural; e ii) Incorpora los DUP al respectivo sistema de distribución, previo pago de un justiprecio, fijado por Osinergmin y efectuado por el concesionario que corresponda;

Que, de acuerdo con lo señalado, el Consorcio manifiesta que la actuación de Osinergmin debería ser neutral a fin de resguardar los intereses de las partes involucradas en la transferencia del DUP e implementar de manera eficaz las medidas contempladas en el Decreto 035-2013-EM;

Que, por último, el Consorcio manifiesta que el objetivo de su recurso de reconsideración es que se le reconozca aquellos costos que están directamente vinculados a la implementación del DUP, los cuales constituyen costos en los que cualquier empresa en la misma situación hubiese tenido que incurrir, por ser inherentes a la implementación de un DUP y por ser consustanciales a lo que debe entenderse por "bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural’, señalado en el Decreto Supremo N° 035-2013-EM;

3.1.2 COSTOS ASOCIADOS A LA CONEXIÓN DEL
DUP AL SISTEMA DE TGP
Que, el Consorcio solicita se le reconozca todos aquellos costos que están directamente vinculados a la implementación del DUP, por ser consustanciales a lo que debe entenderse por "bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural’, señalado en el Decreto Supremo N° 035-2013-EM, específicamente solicita se reconozcan los costos vinculados a la implementación del Punto de Conexión del DUP con el gasoducto de Transportadora de Gas del Perú - TGP;

Que, el Consorcio manifiesta que para implementar la conexión del DUP al sistema de TGP, suscribió un Acuerdo con la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. – TGP, el cual respondía a las exigencias de TGP y a lo dispuesto en las Normas del Servicio de Transporte, aprobadas por el Decreto Supremo N° 018-2004-EM; y que contemplaba los siguientes costos:
i) Gastos de supervisión y actuador BIFFI, por un total de US $ 304.304,70
ii) Válvulas esféricas de 8" Serie 900# y un Actuador.

El costo de las válvulas fue de US $ 200, 000.

Que, al respecto el Consorcio manifiesta que no obstante haber acreditado los costos incurridos para lograr la conexión del DUP con el ducto de TGP, el Regulador ha desestimado su incorporación en la valorización final del ducto, olvidando que los "bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural" al que hace referencia el Decreto Supremo N° 035-2013-EM comprenden a los bienes tangibles e intangibles y cualquier otro costo en los que se tenga que incurrir para viabilizar la implementación de un DUP, tales como el costo de oportunidad, el valor nuevo de reemplazo, entre otros;

Que, por otro lado, indica que la transferencia del Punto de Conexión a favor de TGP a la que hace referencia el Acuerdo celebrado con TGP es accesoria e irrelevante a efectos de valorizar el DUP, toda vez que dicha transferencia únicamente busca evitar que TGP asuma un riesgo muy elevado en el supuesto que la empresa generadora titular del DUP maniobre inadecuadamente las instalaciones;

Que, por último, el Consorcio manifiesta que lo señalado precedentemente, pone en evidencia que el Punto de Conexión es un concepto inherente al DUP, por ser un derecho sin el cual no se hubiese podido lograr que la infraestructura del DUP se conecte con la infraestructura de TGP. Por tanto, no tiene sentido excluir los costos relacionados a los materiales y la supervisión de dicho punto de conexión de la valorización que realice Osinergmin, ya que el derecho de conexión, como bien intangible, quedaría vaciado de contenido;

3.2 RECONOCIMIENTO DEL COSTO DEL
TRAMO DE DUCTO DE 8" SCH 80 Y 6,1 METROS DE
LONGITUD
Que, el Consorcio manifiesta que en la valorización efectuada por Osinergmin se rechazó la propuesta de considerar, entre otros, el tramo de ducto de 8" Sch 80 y 6,1 m de longitud, cuyos costos asociados fueron asumidos por su consorcio y no por otra empresa;

Que, sobre este particular, el Consorcio se remite a los argumentos señalados en el punto anterior, indicando, además, que si dichos costos no son incluidos en la valorización, tendrán que ser asumidos por su empresa como pérdida, lo cual contraviene a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 035-2013-EM;

3.3 RECONOCIMIENTO DE COSTOS ASOCIADOS
A LA TRAMPA DE RECEPCIÓN DE RASPATUBO
Que, el Consorcio señala que en la valorización efectuada por Osinergmin se ha rechazado la valorización de la Trampa de Recepción de Raspatubo, señalando que la misma permanecerá en propiedad del Consorcio, por tratarse de un bien que se ubica en la Estación de Medición y Reparto (ERR) de propiedad del Consorcio;

Que, al respecto, el Consorcio indica que la ubicación del bien no puede ser un criterio determinante para efectos de definir si debe o no formar parte de la transferencia a favor de CONTUGAS, siendo que los criterios a ser considerados son: i) Cuál es la utilidad de la Trampa de Recepción de Raspatubos, y ii) Si este es un costo en el que tendría que incurrir CONTUGAS si no existiera el
DUP;

Que, por lo indicado, el Consorcio refiere que estamos ante un bien que tendría que ser implementado por CONTUGAS en el supuesto que no existiese el DUP y que EGASA o EGESUR le soliciten el servicio de suministro de gas natural, en tal sentido, se trata de un bien que en caso no se incorpore en la valorización y por tanto en la transferencia, permanecería bajo la titularidad de su empresa sin que ello le represente beneficio alguno;

3.4 MODIFICACIÓN DE LA VALORIZACIÓN
EFECTUADA A LA ESTACIÓN DE REGULACIÓN Y
MEDICIÓN
Que, el Consorcio señala que por la capacidad de los equipos y las funciones que realiza la Estación de Regulación y Medición – ERM, su valor resulta equivalente al costo de la estación City Gate con código VNR
020311080303, prevista y utilizada por Osinergmin en sus cálculos tarifarios. No obstante, el Consorcio indica que Osinergmin rechazó su propuesta señalando que para valorizar la ERM se empleó una regresión lineal múltiple en base a los costos unitarios eficientes contenidos en el BAREMO del sistema de distribución de Lima y Callao, los mismos que son resultados de un estudio de consultoría efectuado por la empresa COSANAC;

Que, al respecto, el Consorcio solicita que se reconsidere y corrija la valorización de la ERM tomando en cuenta que el método de regresión lineal utilizado no es un método válido cuando se disponen de datos técnicos pormenorizados como los proporcionados por EGASA y EGESUR, los cuales permitirían identificar el equipamiento y características técnicas de la ERM y en consecuencia, su equivalencia de manera directa en el
BAREMO;

Que, en tal sentido, el Consorcio señala que debe concluirse que la estación City Gate con costos equivalentes correspondería a la estación con código VNR 020311080303 del BAREMO, cuyo valor asciende a
US$ 4 819 964,00;

Que, finalmente, el Consorcio señala que la empresa consultora que le ha prestado sus servicios para elaborar las valorizaciones propuestas, es precisamente COSANAC, que como indica Osinergmin es la empresa que elaboró el BAREMO. Por lo tanto, señala el Consorcio EGASA-EGESUR, sería concordante que la empresa que elaboró el BAREMO, haya identificado el citado código VNR, correspondiente a una ERM cuyo valor asciende a
US $ 4 819 964,00;

4.- ANÁLISIS DE OSINERGMIN
4.1 RECONOCIMIENTO DE COSTOS VINCULADOS
A LA IMPLEMENT ACIÓN DEL DUP – RECONOCIMIENTO
DEL PUNTO DE CONEXIÓN
Que, para el cumplimiento de lo señalado en el Decreto Supremo N° 035-2013-EM, respecto al Mecanismo de Compensación para aquellos generadores eléctricos que actualmente se encuentran en operación comercial y que transfieran al Concesionario de Distribución de Gas Natural, ductos conectados directamente al Sistema Transporte de Gas Natural, dicha norma ha encomendado a Osinergmin diversos encargos;

Que, uno de los encargos asignados a Osinergmin por la norma, consiste en valorizar los bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural, a efectos de que el valor determinado sea considerado en la transferencia del ducto en favor de la empresa concesionaria de distribución de gas natural por ductos en el departamento de Ica (CONTUGAS);

Que, en efecto, el literal a) del numeral 1.1 del Decreto Supremo N° 035-2013-EM dispone que "En un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, el Generador Eléctrico suscribirá con el Concesionario de Distribución de Gas Natural un proyecto de contrato de Servicio de Distribución de Gas Natural y un proyecto de contrato por la transferencia de los bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural al valor que determine Osinergmin….";

Que, resulta evidente que el encargo dado a este Organismo Regulador debe ser cumplido considerando la finalidad para la que servirá la valorización encomendada, consistente en la transferencia de bienes en favor de
CONTUGAS;

Que, en ese contexto, y ante la evidencia de que el Punto de Conexión no es de propiedad de los generadores eléctricos, dicha instalación no fue incluida en la valorización, que como ya se ha mencionado, tiene como finalidad última permitir la transferencia de bienes entre las partes interesadas. En efecto, la Cláusula Tercera del "Acuerdo para la supervisión de la construcción de la Estación de Medición de EGESUR y su conexión al Sistema de Transporte de TGP" suscrita entre Egesur y TGP con fecha 17 de julio de 2008, que se ha tenido a la vista, establece expresamente que "TGP será propietario del Punto de Conexión, por lo que la operación de dicho punto será exclusiva responsabilidad del Transportista";

Que, merece párrafo aparte, señalar que la propiedad de un bien trae consigo la disposición del mismo, es decir, corresponde al propietario de un bien disponer del mismo realizando las acciones que estime conveniente a sus intereses. Así, no cabe que un tercero, en este caso Osinergmin, valorice a los efectos de la transferencia del DUP del Consorcio, un bien que no pertenece a la generadora;

Que, el Derecho de Propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la propia ley, por tanto, sólo el propietario puede usar y disponer del bien que le pertenece, de donde se colige que el "Punto de Conexión", que es propiedad de TGP, según las partes lo han establecido así en el Acuerdo del 17 de julio de 2008, está sujeto a la disposición de su propietario, es decir del Concesionario TGP. Mal entonces haría Osinergmin si valoriza para efectos de la transferencia del DUP por el Consorcio a CONTUGAS, el Punto de Conexión de propiedad de TGP;

Que, por otro lado, la valorización encargada a Osinergmin, debe efectuarse al amparo de los criterios y principios técnico – económicos que rigen la actuación de este Organismo, tales como el Principio de Eficiencia y el criterio del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR). Este último, consiste en representar el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes. Es precisamente en aplicación del criterio de VNR, que el reconocimiento de inversiones se hace considerando los activos o instalaciones de titularidad de una empresa concesionaria, y los costos por mano de obra o servicios incurridos para la instalación de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, si bien es innegable que los costos asociados a la instalación y trabajos de supervisión del Punto de Conexión fueron efectivamente incurridos por los generadores eléctricos, resulta cierto también que las instalaciones finalmente implementadas han sido transferidas en propiedad a un tercero, por lo que no corresponde su inclusión en la valorización efectuada por Osinergmin que, como se ha señalado, tiene como fin último la transferencia de bienes entre las partes;

Que, en cuanto a lo señalado por la recurrente, respecto a la existencia de un Derecho intangible similar al Derecho de Conexión definido en el numeral 36 del Artículo 2° del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (Decreto Supremo N° 040-2008-EM), debe manifestarse, en primer lugar, que el Artículo en mención es aplicable a la actividad del servicio público de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, los alcances de este Reglamento no se extienden a la valorización de bienes componentes de un DUP.

Repetimos que la legislación vigente no ha establecido la obligatoriedad del regulador de incluir en la valorización de bienes del DUP a denominados Bienes Intangibles que, como se ha señalado repetidamente, no son propiedad de la empresa generadora que deberá transferir el DUP
a CONTUGAS. Finalmente, no se trata de valorizar o no bienes tangibles o intangibles, sino de valorizar aquello (el DUP) que es materia de la transferencia a CONTUGAS
y que refieje la titularidad o disposición que tiene el Consorcio sobre los mismos;

Que, por otro lado, la recurrente agrega que la regulación de precios debe tener por objeto simular el precio que se generaría en un escenario de competencia, por lo que el valor del ducto de uso propio debe incluir los costos incurridos por el Punto de Conexión (materiales y supervisión); al respecto, debe precisarse que los costos señalados por la recurrente, en efecto, serían considerados al valorizar el ducto de uso propio y su respectivo Punto de Conexión; sin embargo en el presente caso, toda vez que los bienes que constituyen el Punto de Conexión pertenecen a un tercero ajeno al presente procedimiento, no corresponde que dichas instalaciones sean incluidas en la valorización;

Que, en cuanto a lo señalado por la recurrente respecto a la necesidad de que la operación del Punto de Conexión quede en manos de TGP, corresponde indicar que dicho aspecto no es materia de discusión; la operación y control de las instalaciones, al ser un aspecto independiente a la titularidad sobre las mismas, resulta irrelevante para efectos de la valorización y posterior transferencia de bienes a CONTUGAS. Lo señalado resulta coherente con lo previsto en el marco normativo vigente, el cual establece que "La conexión al gasoducto será realizada por el Concesionario, con materiales provistos por el Usuario…"
, sin hacer referencia alguna a la propiedad del Punto de Conexión que se instale, tal aspecto ha sido definido por la recurrente y TGP en el acuerdo suscrito oportunamente para la instalación del Punto de Conexión;

Que, ahora bien, en relación a los argumentos expuestos por la recurrente sobre el respeto de los derechos preexistentes por parte del concesionario de distribución, es preciso indicar que la decisión de transferir el ducto de uso propio a la concesionaria de distribución de gas natural de Ica, e incluir la demanda de EGASA
y EGESUR como parte de la demanda a ser atendida por ésta, nace del Decreto Supremo N° 035-2013-EM y no de disposiciones emitidas por el Regulador, a quien se le ha encargado únicamente efectuar la valorización respectiva;

Que, finalmente, en cuanto a lo señalado sobre que la finalidad del Decreto Supremo N° 035-2013-EM debe cumplirse procurando mantener el equilibrio económico financiero de la recurrente, es pertinente indicar que la resolución impugnada, tiene por finalidad cumplir estrictamente el encargo encomendado a este Organismo de valorizar el DUP a ser transferido a CONTUGAS, valorización que, conforme se ha explicado, se hace tomando en cuenta los principios y criterios técnico –
económicos que rigen la actuación de éste Organismo.

En el mismo sentido, la evaluación y pronunciamiento sobre cualquier desequilibrio económico financiero que se produzca a los generadores eléctricos a consecuencia del pago de la tarifa de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos al Concesionario, no es materia de pronunciamiento de la resolución impugnada;

Que, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el petitorio del Consorcio, en lo referido a que se le reconozca los costos asociados con la implementación del Punto de Conexión del DUP con el gasoducto de TGP;

4.2 RECONOCIMIENTO DEL COSTO DEL
TRAMO DE DUCTO DE 8" SCH 80 Y 6,1 METROS DE
LONGITUD
Que, para efectos de determinar el reconocimiento de los costos por este tramo de ducto, nos remitimos al análisis contenido en el numeral 4.1 precedente. Toda vez que el tramo de ducto bajo análisis constituye parte del Punto de Conexión cuya propiedad ha sido transferida a TGP, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo celebrado entre el Consorcio y TGP;

Que, por los fundamentos expuestos en el numeral precedente, se declara infundado el petitorio referido al reconocimiento de los costos del tramo de ducto de 8" Sch 80 y 6,1 de longitud;

4.3 RECONOCIMIENTO DE COSTOS ASOCIADOS
A LA TRAMPA DE RECEPCIÓN DE RASPATUBO
Que, en cuanto al derecho de propiedad cabe indicar que según el Artículo 70° de la Constitución Política del Perú, este derecho es inviolable y es garantizado por el Estado siempre que sea ejercido en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Asimismo, la propiedad ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Asimismo, cabe señalar que conforme a lo señalado en el Código Civil, este poder jurídico puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 923° del mismo cuerpo normativo;

Que, interesa mencionar que la doctrina ha definido a los bienes muebles como aquellos bienes que además de poder ser trasladados de un lugar a otro, están individualizados, aislados o separados de cualquier otro bien 1
, es decir, son aquellos bienes que cuentan con autonomía jurídica respecto de otros bienes y por dicha razón pueden ser materia de derechos singulares, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 888° del citado Código;

Que, por otro lado, el Consorcio señala que la ubicación de un bien no puede ser un criterio determinante para efectos de definir si puede o no ser transferido y que los criterios que deberían ser considerados para determinar la transferencia o no de dicho equipo son los referidos a su utilidad y si el costo del mismo es un costo en el que tendría que incurrir CONTUGAS si no existiera el DUP;

Que, en efecto, el criterio de la ubicación de un bien no es determinante para definir si el mismo puede ser objeto de transferencia de propiedad o no, toda vez que, como se explicó precedentemente, la transferencia de un bien se evalúa en función de la autonomía jurídica del mismo respecto a otros bienes. Para el caso materia de análisis, se advierte que el equipo consistente en la Trampa de Recepción de Raspatubo (en adelante "Trampa") se subsume en la definición de bien mueble del Código Civil, ya que puede ser trasladado sin perder su valor económico y por contar con autonomía jurídica y funcional respecto a otros bienes. En tal sentido, independientemente de su ubicación, dicha Trampa puede ser materia de un derecho de propiedad independiente al de la Estación de Regulación y Reparto y por tanto formar parte de los bienes que serán transferidos a CONTUGAS mediante el contrato al que se refiere el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 035-2013-EM, más aún, si tenemos en cuenta que el Código Civil contempla la transferencia de bienes muebles mediante el otorgamiento de un documento o título representativo de dicho bien, en este caso mediante el contrato que, de ser el caso, celebren el Consorcio y CONTUGAS;

Que, lo señalado en el párrafo anterior se ratifica si tenemos en cuenta que luego de la transferencia de los bienes del DUP, la titularidad de la Trampa no reportará ningún beneficio económico para el Consorcio, mientras que CONTUGAS si se vería beneficiado de su funcionamiento ya que este equipo desempeña una función asociada a las actividades de mantenimiento de la tubería de transporte de Gas Natural. Por tanto, resulta razonable incluir en la valorización aprobada por este Organismo a la Trampa de Recepción de Raspatubo;

Que, en ese sentido, corresponde efectuar la valorización de la mencionada trampa, para lo cual es necesario tener en cuenta que en el "BAREMO de Costos Unitarios de Redes de Gas Natural", utilizado en los procesos de fijación de las tarifas de Distribución de Gas Natural por Ductos en Lima y Callao (en adelante BAREMO"), no existen partidas específicas para las Trampas de Recepción de Raspatubos, motivo por el cual, se usará un estudio de costos unitarios para sistemas de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, ello tomando en cuenta que las trampas de recepción o lanzamiento de raspatubos podrían ser diseñadas con materiales y soldaduras similares, sea para ductos de gas o de líquidos, bajo las normas ASME aplicables. En consecuencia, utilizando el estudio de costos antes citado, se ha obtenido que el costo de la Trampa de Recepción de Raspatubo asciende a US$ 170 728,87.

Que, por los fundamentos expuestos, se declara fundado el petitorio referido al reconocimiento de costos asociados a la Trampa de Recepción de Raspatubo;

4.4 MODIFICACIÓN DE LA VALORIZACIÓN
EFECTUADA A LA ESTACIÓN DE REGULACIÓN Y
MEDICIÓN
Que, previo al análisis de los argumentos del Consorcio, se precisa que su propuesta para valorizar la ERM (costo igual a la partida del BAREMO con Código VNR 020311080303), así como el análisis econométrico (regresión lineal múltiple) realizado por Osinergmin para determinar el valor de dicha ERM, plasmada en el Informe N° 472-2014-GART, surgieron debido a que en el BAREMO no existe una partida de un City Gate de similares características a la ERM del Consorcio (con capacidad de 30 000 Sm3/h, presión de entrada de 150
barg, presión de salida de 50 barg, e instalado en terreno arenoso);

Que, el valor propuesto por el Consorcio no fue aceptado, toda vez que el Consorcio pretende que se le reconozca un costo igual a la partida del BAREMO con Código VNR 020311080303, ascendente a US$ 4 819
964,00, la cual corresponde a un City Gate construido en terreno semirrocoso y de capacidad de 50 000 Sm3/h, siendo este claramente diferente a la ERM del Consorcio (instalada sobre terreno arenoso y con una capacidad de 30 000 Sm3/h);

Que, en tal sentido, ante la falta de una partida específica en el BAREMO de un City Gate de características similares a la ERM del Consorcio, Osinergmin realizó un análisis econométrico mediante una regresión lineal, debidamente fundamentado en el Informe N° 472-2014-GART , utilizando para ello 17 partidas del BAREMO correspondientes a City Gate’s que sí consideran los requerimientos estrictos señalados por el Consorcio, tanto en las características de los equipos como en la presión de trabajo de estos (ANSI 900). Asimismo, dichas partidas corresponden a City Gate’s construidos en terreno arenoso, es decir, de instalación similar a la ERM del Consorcio;

Que, en esa línea, el objetivo de la regresión lineal múltiple fue determinar, en base a las 17 partidas del City Gate’s del BAREMO, una función que permita modelar el comportamiento de la variable dependiente (Costo unitario eficiente) en función de las variables explicativas (Presión de Entrada, Presión de Salida y Capacidad). En tal sentido, remplazando las características de la ERM del DUP del Consorcio se obtiene que el Precio de la ERM o City Gate del Consorcio asciende a US$ 2 717 942,09;

Que, respecto al comentario del Consorcio referido a que el método de regresión lineal múltiple utilizado no es un método válido cuando se disponen de datos técnicos pormenorizados como los proporcionados por dicho Consorcio, consideramos no procedente dicho fundamento, toda vez que todas las partidas utilizadas en la regresión lineal múltiple corresponden a City Gate’s de similares características a las de la ERM en cuestión, a diferencia de la única partida del BAREMO que cita el Consorcio;

Que, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el petitorio referido a que se corrija la valorización de la Estación de Regulación y Medición;

Que, finalmente, se han expedido los Informes N° 589-2014-GART y N° 590-2014-GART de la División de Gas Natural y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4
del Artículo 3°, de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, como consecuencia del recurso de reconsideración interpuestos por el Consorcio contra la Resolución 195, materia del presente pronunciamiento, corresponde declarar fundado uno de los extremos del petitorio de la mencionada empresa recurrente; en tal sentido, a raíz de tal decisión, resulta procedente disponer las modificaciones y/o precisiones pertinentes a la Resolución 195 impugnada, las cuales se encuentran debidamente sustentadas en los Informes N° 589-2014-GART y N° 590-2014-GART, mencionados precedentemente;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y, 1 GONZALEZ BARRÓN, Gunther; "Derechos Reales"; Jurista Editores; Lima;

2005, pp. 209
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 034-2014.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundados los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por el Consorcio EGASA – EGESUR contra la Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD, a que se refieren los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 por las razones señaladas en los numerales 4.1, 4.2 y 4.4 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado el petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por el Consorcio EGASA -EGESUR, contra la Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD, a que se refiere el numeral 3.3, por las razones señaladas en el numeral 4.3 de la parte considerativa de la presente resolución y en consecuencia, considerar la valorización de la Trampa de Recepción de Raspatubos de propiedad del Consorcio EGASA - EGESUR por un monto ascendente a US$ 170 728,87.

Artículo 3°.- Modifíquese el Artículo 1° de la Resolución Osinergmin N° 195-2014-OS/CD, que aprobó la Valorización del Ducto de Uso Propio de la Central Térmica Independencia operado por el Consorcio EGASA
– EGESUR, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"(…)
Artículo 1°.- Aprobar la Valorización del Ducto de Uso Propio de la Central Térmica Independencia, a que se refiere las Resoluciones Directorales N°s. 163-2009-EM/DGH y 141-2007-EM/DGH, operado por el Consorcio EGASA-EGESUR y ubicado en el distrito de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica, en un monto ascendente a US$ 5 036 927,47 (Cinco Millones treinta y seis mil novecientos veintisiete y 47/100
dólares americanos), para los fines dispuestos en el Decreto Supremo N° 035-2013-EM. (…)"
Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con el Informe Técnico N° 589-2014-GART y el Informe Legal N° 590-2014-GART en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.

Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo

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