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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 397-2014-EF/15 Fijan índices de corrección monetaria para efectos de
12/03/2014
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 397-2014-EF/15 Fijan índices de corrección monetaria para efectos de
Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 397-2014-EF/15 Lima, 2 de diciembre de 2014 CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, se dispone que en el caso de enajenación de bienes inmuebles
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 397-2014-EF/15
Lima, 2 de diciembre de 2014
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, se dispone que en el caso de enajenación de bienes inmuebles el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI);
Que, conforme al artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, los índices de corrección monetaria serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes;
Que, en tal sentido, es conveniente fijar los referidos índices de corrección monetaria;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- En las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
ANEXO
INDICE DE CORRECCIÓN MONETARIA
Años/ Meses Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre 1976 -- 204 506 146,81 201 613 637,62 197 542 877,68 197 434 158,43 195 302 349,62 192 559 240,94 165 050 777,94 153 810 718,53 151 366 188,13 147 275 210,07 144 973 879,92
1977 144 061 789,38 137 535 284,04 133 211 238,72 128 518 461,62 127 422 874,45 125 513 277,46 118 617 171,56 114 502 989,42 111 167 606,40 108 494 742,44 106 772 518,24 104 213 575,83
1978 100 547 820,58 92 200 779,40 86 900 044,22 84 442 024,13 81 571 500,94 72 277 608,97 66 648 930,03 63 822 896,82 61 599 999,86 58 762 925,42 55 701 754,44 52 611 145,76
1979 51 382 840,66 48 856 618,74 46 809 194,60 44 734 125,76 43 283 138,51 41 948 650,29 40 895 789,54 38 489 122,46 36 813 764,71 35 340 730,57 34 361 315,99 32 934 896,03
1980 31 928 015,95 30 741 494,14 29 634 287,38 28 741 183,00 27 990 678,50 27 174 709,25 26 505 439,13 25 949 427,89 24 781 274,91 23 605 316,67 22 462 297,50 21 654 632,84
1981 20 864 939,85 18 955 431,83 17 906 154,39 17 243 144,13 16 564 395,12 15 800 645,96 15 463 616,67 15 093 313,10 14 451 930,65 14 116 498,30 13 473 385,30 12 971 351,75
1982 12 562 389,15 12 154 082,25 11 742 198,58 11 245 818,64 10 916 052,31 10 473 945,37 10 062 067,62 9 671 222,12 9 302 322,51 8 956 951,89 8 413 144,08 8 118 384,17
1983 7 648 668,84 7 091 900,28 6 620 245,55 6 197 138,12 5 680 561,39 5 306 145,22 4 904 877,92 4 480 797,38 4 089 190,48 3 766 784,32 3 551 162,72 3 414 107,04
1984 3 233 839,19 3 036 343,11 2 830 658,68 2 662 297,01 2 504 467,70 2 348 316,73 2 158 605,12 1 997 295,27 1 872 718,03 1 796 437,88 1 713 014,89 1 613 920,14
1985 1 499 771,59 1 315 901,83 1 198 908,72 1 074 531,96 985 590,97 862 514,43 771 181,31 691 328,76 619 156,92 603 036,32 592 964,30 577 503,67
1986 563 035,33 549 284,60 526 182,97 510 741,40 502 575,23 493 219,28 483 326,89 465 500,18 459 801,76 446 170,01 426 122,12 418 786,80
1987 410 135,03 394 757,88 378 879,41 365 931,47 348 637,77 334 205,87 326 771,60 312 517,97 300 126,43 287 265,72 273 652,16 254 231,54
1988 237 912,63 217 539,39 193 052,39 156 607,39 131 077,26 124 025,44 119 289,86 98 067,72 79 516,86 28 357,96 22 131,27 18 311,59
1989 12 033,57 6 692,14 5 417,79 4 721,95 3 763,36 2 883,66 2 371,80 2 055,31 1 699,77 1 278,03 1 026,79 799,19
1990 596,33 491,90 415,66 328,12 239,05 173,68 115,54 65,59 15,12 11,19 10,57 10,08
1991 8,99 7,91 7,54 7,32 7,11 6,44 5,93 5,64 5,42 5,29 5,04 4,73
1992 4,59 4,50 4,45 4,30 4,19 3,98 3,88 3,77 3,63 3,52 3,28 3,13
1993 3,05 2,96 2,89 2,78 2,67 2,59 2,54 2,50 2,44 2,38 2,34 2,30
1994 2,27 2,26 2,25 2,23 2,21 2,20 2,19 2,16 2,10 2,07 2,07 2,06
1995 2,06 2,03 2,01 1,98 1,96 1,95 1,95 1,94 1,93 1,92 1,91 1,90
1996 1,89 1,87 1,84 1,83 1,82 1,81 1,79 1,77 1,76 1,74 1,72 1,71
1997 1,70 1,69 1,69 1,69 1,68 1,67 1,66 1,65 1,65 1,64 1,64 1,62
1998 1,62 1,60 1,58 1,56 1,56 1,55 1,55 1,54 1,53 1,52 1,52 1,52
1999 1,52 1,52 1,50 1,49 1,48 1,48 1,48 1,47 1,47 1,46 1,45 1,45
2000 1,44 1,44 1,43 1,43 1,42 1,42 1,42 1,41 1,41 1,40 1,39 1,39
2001 1,39 1,38 1,38 1,38 1,38 1,38 1,38 1,39 1,40 1,39 1,40 1,41
{E}ENERGIA Y MINAS
Disponen que durante el plazo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del D.S.
N° 029-2014-PCM, se mantendrá como medio de identificación, y para la comercialización del oro, la Constancia de Origen respecto de los sujetos a que hace mención el D.S. N° 027-2012-EM y la declaración de compromisos vigente del operador inscrito en el Registro de Saneamiento
{N}DECRETO SUPREMO N° 041-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Legislativo N° 1105, se dictan disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal;
Que, el Decreto Supremo N° 012-2012-EM otorga encargo especial a la empresa Activos Mineros S.A.C y dicta medidas complementarias para la comercialización de oro y promoción de la formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales;
Que, mediante Decreto Supremo N° 027-2012-EM
y su modificatoria, se dictan normas complementarias al Decreto Legislativo N° 1105 para la comercialización del oro, haciendo referencia a la posibilidad de comercialización del oro obtenido por terceras personas naturales y/o seleccionadoras manuales de ese metal en las zonas de la Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina, así como en las provincias de Sandia y Carabaya del departamento de Puno;
Que, mediante Decreto Supremo N° 029-2014-PCM, se aprueba la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal estableciéndose, entre otros, que mediante Resolución Ministerial del sector Energía y Minas se aprobará el Registro de Saneamiento a los ciento veinte (120) días de concluido el proceso de formalización;
Que, considerando que para ser incorporado en el Registro de Saneamiento se requiere la obtención del Registro Único de Contribuyentes (RUC), corresponde la adecuación del artículo 5° y la derogatoria del artículo 6° del Decreto Supremo N° 012-2012-EM, a fin que se emitan los comprobantes de pago que correspondan según las normas tributarias;
De conformidad con el numeral 24) del artículo 118
de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Supremo N° 032-2013-EM, Fortalecen proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1105;
DECRETA:
Artículo 1.- De la Constancia de Origen del Oro Durante el plazo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 029-2014-PCM, se mantendrá como medio de identificación, y para la comercialización del oro, la Constancia de Origen respecto de los sujetos a que hace mención el Decreto Supremo N° 027-2012-EM y sus modificatorias y la declaración de compromisos vigente del operador inscrito en el Registro de Saneamiento.
Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas.
Disposición Complementaria Modificatoria Única.- Modificación Modifíquese el literal a) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 012-2012-EM, Decreto Supremo que otorga encargo especial a la empresa Activos Mineros S.A.C. y dicta medidas complementarias para la comercialización de oro y promoción de la formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, en los siguientes términos:
"(…)
a) El número de RUC del vendedor y su nombre y apellido en caso sea persona natural o el número de RUC del vendedor y su razón social de tratarse de persona jurídica. (…)"
Disposición Complementaria Derogatoria Única.- Derogación Deróguese el artículo 6° del Decreto Supremo N° 012-2012-EM, Decreto Supremo que otorga encargo especial a la empresa Activos Mineros S.A.C. y dicta medidas complementarias para la comercialización de oro y promoción de la formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas
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