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DECRETO SUPREMO N° 009-2015-PRODUCE Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley
3/25/2015
DECRETO SUPREMO N° 009-2015-PRODUCE Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley
Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, a fin de facilitar el inicio de las temporadas de pesca del recurso anchoveta con destino al consumo humano indirecto DECRETO SUPREMO N° 009-2015-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación establece un mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos Anchoveta (Engraulis ringens)
DECRETO SUPREMO N° 009-2015-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación establece un mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) destinada al consumo humano indirecto, principalmente harina y aceite de pescado, con la finalidad de mejorar las condiciones operativas para impulsar su modernización eficiente y competitividad; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;
Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, modificado por Decreto Supremo N° 010-2009-PRODUCE, establece que el Ministerio de la Producción, en función de los informes científicos que emita el IMARPE en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las temporadas de pesca así como el Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP) que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas.
Asimismo, el artículo en mención precisa entre otros aspectos, que en cada año calendario se determinarán dos (2) temporadas de pesca, cuya definición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles;
Que, de otro lado, en el cuarto párrafo del artículo 18
del Reglamento citado precedentemente se establece, entre otros aspectos, que la nominación de embarcaciones deberá ser comunicada al Ministerio de la Producción por el armador con una anticipación no menor a quince (15)
días calendario anteriores al inicio de cada temporada de pesca;
Que, al respecto se ha considerado conveniente optimizar los plazos establecidos en los artículos antes citados, reduciendo el plazo para fijar el inicio de las temporadas de pesca y determinar un plazo máximo para la comunicación que deben presentar los armadores para nominar sus embarcaciones pesqueras, a fin de facilitar el inicio de las actividades extractivas del recurso Anchoveta con destino al consumo humano indirecto, asegurando su aprovechamiento eficiente y sostenible, Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el artículo 3 y el cuarto párrafo del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca; el Decreto Legislativo N° 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto Supremo tiene por objeto optimizar los plazos establecidos legalmente para fijar el inicio de las temporadas de pesca y de la comunicación por parte de los armadores, a fin de facilitar el inicio de las actividades extractivas del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus)
con destino al consumo humano indirecto, asegurando su aprovechamiento eficiente y sostenible.
Artículo 2.- Modificación del artículo 3 del reglamento del Decreto Legislativo N° 1084.
Modificar el artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, en los términos siguientes:
"Artículo 3.- Determinación de Temporadas de Pesca El Ministerio en función de los informes científicos que emita el IMARPE en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las Temporadas de Pesca y el LMTCP que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas. En cada año calendario se determinarán dos (2) Temporadas de pesca, cuya definición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de ocho (8) días hábiles. La determinación de las T emporadas de Pesca y del LMTCP se hará de manera independiente para la Zona Norte - Centro y la Zona Sur."
Artículo 3.- Modificación del cuarto párrafo del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084.
Modificar el cuarto párrafo del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, en los términos siguientes: (...)
"La nominación de embarcaciones deberá ser comunicada al Ministerio por el Armador por escrito, con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles anteriores al inicio de cada Temporada de Pesca, remitiéndose para ello la relación de embarcaciones nominadas para desarrollar las actividades extractivas en dicho período y la relación de Embarcaciones no nominadas que serán parqueadas. En caso el armador decida no presentar modificación alguna a las relaciones vigentes en la Temporada de Pesca anterior, se entenderá que ha operado una renovación tácita de las mismas. (...)".
Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.
Única Disposición Complementaria Transitoria.-Para la Primera Temporada de Pesca de la zona Norte - Centro resultan aplicables los plazos establecidos en el artículo segundo del presente Decreto Supremo, los cuales se contarán a partir de la vigencia del presente dispositivo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
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