3/27/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 017-2015-OEFA/CD Modifican el Reglamento del Procedimiento

Modifican el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 017-2015-OEFA/CD Lima, 24 de marzo de 2015 VISTOS: El Informe N° 103-2015-OEFA/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica y el Informe N° 005-2015-OEFA/DFSAI de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización
Modifican el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 017-2015-OEFA/CD
Lima, 24 de marzo de 2015
VISTOS:

El Informe N° 103-2015-OEFA/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica y el Informe N° 005-2015-OEFA/DFSAI
de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;

Que, a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental a cargo de las diversas entidades del Estado se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;

Que, de acuerdo con lo previsto en el Literal a)
del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325, modificado por la Ley N° 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de cumplimiento obligatorio para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD, se aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, el cual regula el procedimiento empleado para investigar y determinar la existencia de infracciones administrativas, así como para imponer sanciones y dictar medidas cautelares y correctivas;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2014-OEFA/CD del 18 de febrero de 2014, se dispuso la publicación de la propuesta de modificación del "Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA";

Que, el 12 de julio del 2014, se publicó la Ley N° 30230
- Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, la cual dispone que durante un plazo de tres (3) años, contado a partir de su publicación, el OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental;

Que, resulta necesario adecuar las disposiciones contempladas en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA a lo previsto en la Ley N° 30230, a efectos de asegurar el logro de los objetivos de prevención y corrección planteados, optimizando el dictado de las medidas cautelares y correctivas, y promoviendo una mayor subsanación voluntaria de los hallazgos detectados;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 047-2014-OEFA/CD, se dispuso la publicación de un nuevo proyecto de modificación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM;

Que, habiéndose recabado los comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo de la modificación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA;

Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante el Acuerdo N° 016-2015, adoptado en la Sesión Ordinaria N° 010-del 24 de marzo del 2015, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar la modificación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA; por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fin de asegurar su publicación inmediata;

Contando con el visado de la Secretaría General, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Supervisión y la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325
- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8° y Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificar los Artículos 6°, 8°, 10°, 12°, 13°, 17°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 27°, 30°, 32°, 37°
y 39°, así como la Segunda Disposición Complementaria Final, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 6°.- De las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:
a) Autoridad Acusadora: Es el órgano que presenta el Informe Técnico Acusatorio, pudiendo apersonarse al procedimiento administrativo sancionador para sustentar dicho informe en la Audiencia de Informe Oral de primera instancia.
b) Autoridad Instructora: Es el órgano facultado para imputar cargos, solicitar el dictado de medidas cautelares, desarrollar las labores de instrucción y actuación de pruebas durante la investigación en primera instancia, y formular la correspondiente propuesta de resolución.
c) Autoridad Decisora: Es el órgano competente para determinar la existencia de infracciones administrativas, imponer sanciones, dictar medidas cautelares y correctivas, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones.
d) Tribunal de Fiscalización Ambiental: Es el órgano encargado de resolver el recurso de apelación."
"Artículo 8°.- Contenido del Informe Técnico Acusatorio El Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente:
a) La exposición de las actuaciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas sancionables, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las normas, compromisos y obligaciones ambientales fiscalizables presuntamente incumplidas;
b) La identificación de las medidas preventivas, mandatos de carácter particular y/o requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental dictados por la Autoridad de Supervisión Directa, de ser el caso;
c) La propuesta de medida correctiva;
d) Los hallazgos de presuntas infracciones que fueron objeto de subsanación y que pueden ser considerados como factores atenuantes ante una eventual sanción administrativa; y e) La solicitud de apersonamiento de la Autoridad Acusadora al procedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente."
"Artículo 10°.- Solicitud de medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador Luego de revisar el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Instructora podrá, de considerarlo pertinente, solicitar mediante informe técnico a la Autoridad Decisora el dictado de una medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador."
"Artículo 12°.- Resolución de imputación de cargos La resolución de imputación de cargos deberá contener: (i) Una descripción clara de los actos u omisiones que pudieran constituir infracción administrativa. (ii) Las normas que tipifican dichos actos u omisiones como infracción administrativa. (iii) Las sanciones que, en su caso, correspondería imponer, identificando la norma que tipifica dichas sanciones. (iv) La propuesta de medida correctiva. (v) El plazo dentro del cual el administrado podrá presentar sus descargos por escrito. (vi) Los medios probatorios que sustentan las imputaciones realizadas."
"Artículo 13°.- Presentación de descargos 13.1 El administrado imputado podrá presentar sus descargos en un plazo improrrogable de veinte (20) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la resolución de imputación de cargos.

13.2 En el escrito de descargos, el administrado imputado podrá proponer a la Autoridad Decisora la aplicación de una determinada medida correctiva, sin que ello implique la aceptación de los cargos imputados.

13.3 En dicho escrito, el administrado también podrá solicitar el uso de la palabra."
"Artículo 17°.- La audiencia de informe oral 17.1 La Autoridad Decisora podrá, de oficio o a solicitud de parte, citar a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación. Dicha audiencia se realizará dentro del horario de atención al administrado.

17.2 La Autoridad Decisora podrá citar a informe oral cuando del análisis de los actuados se adviertan notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del procedimiento administrativo.

17.3 Cuando la Autoridad Acusadora hubiere solicitado apersonarse al procedimiento administrativo sancionador, podrá sustentar su Informe Técnico Acusatorio y contradecir los argumentos del administrado en la audiencia de informe oral.

17.4 La audiencia de informe oral deberá ser registrada por la entidad en audio y/o video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización."
"Artículo 19°.- De la resolución final 19.1 La Autoridad Decisora emitirá pronunciamiento final determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada uno de los hechos imputados.

19.2 La resolución final deberá contener, según corresponda, lo siguiente: (i) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa, respecto de cada hecho imputado; (ii) Graduación de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa; y, (iii) La determinación de medidas correctivas que permitan proteger adecuadamente los bienes jurídicos tutelados. Para ello, se tendrá en cuenta la propuesta planteada por el administrado, de ser el caso."
"Artículo 20°.- De las medidas cautelares 20.1 Las medidas cautelares se adoptarán antes o una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, debiendo ser tramitadas en cuaderno separado.

20.2 Se dictará una medida cautelar para asegurar la eficacia de la resolución final cuando se aprecie lo siguiente:
a) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa;
b) Peligro de daño irreparable por la demora en la expedición de la resolución final; y c) Razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la decisión final.

20.3 A solicitud de la Autoridad Instructora, mediante informe técnico fundamentado, la Autoridad Decisora podrá dictar medidas cautelares genéricas o específicas tales como: (i) El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias que generan peligro o riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas. (ii) El cese o restricción condicionada de la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas. (iii) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias o infraestructura causante del peligro o riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas. (iv) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, lo recursos naturales o la salud de las personas. (v) La entrega, inmovilización o depósito de bienes, mercancía, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. (vi) Otras que sean necesarias para evitar un daño irreparable al ambiente, o la vida o salud de las personas.

20.4 En cualquier etapa del procedimiento, se podrá modificar, suspender o dejar sin efecto la medida cautelar, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

Para tal efecto, se empleará el mismo procedimiento establecido para el dictado de dicha medida."
"Artículo 21°.- Medida cautelar antes del procedimiento En caso la Autoridad Decisora dicte una medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, este deberá iniciarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado desde la notificación de la medida cautelar. Vencido dicho plazo, si no se ha iniciado el procedimiento administrativo sancionador, caducará la medida cautelar."
"Artículo 22°.- Acciones complementarias a la aplicación de las medidas cautelares Con la finalidad de ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar, la Autoridad Decisora podrá disponer adicionalmente las siguientes acciones:
a) Instalar distintivos, pancartas o avisos en los que se consigne la identificación del administrado, la denominación de la medida dispuesta y su plazo de vigencia.
b) Colocar precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la actividad o la continuación de la construcción.
c) Implementar sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia.
d) Implementar mecanismos o acciones de verificación periódica.
e) Requerir la realización de reportes de situación o estado por los administrados.
f) Demás mecanismos o acciones necesarias."
"Artículo 23°.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares El procedimiento para la aplicación de las medidas cautelares será el siguiente: (i) La Autoridad Instructora podrá solicitar a la Autoridad Decisora el dictado de una medida cautelar, adjuntando un informe técnico que sustente la medida propuesta. (ii) La Autoridad Decisora podrá dictar la medida cautelar solicitada u otra que considere conveniente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. (iii) La ejecución de la medida cautelar es inmediata, desde el día de su notificación. En caso no sea posible efectuar la notificación al administrado en el lugar en que la medida cautelar se hará efectiva, ello no impide su realización, debiéndose dejar constancia de la diligencia en la instalación o en el lugar respectivo; sin perjuicio de su notificación posterior, una vez identificado al administrado, de ser el caso. (iv) A fin de realizar todas las acciones para el cumplimiento de las medidas cautelares y acciones complementarias, el personal designado por la Autoridad Decisora portará la debida acreditación para acceder a las instalaciones sobre las que recaen las medidas adoptadas. El personal designado, en función a cada caso particular, determinará el orden de prioridad en el que se dará cumplimiento a lo ordenado en la medida administrativa. (v) El personal designado por la Autoridad Decisora para hacer efectiva las medidas cautelares podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. (vi) Culminada la diligencia de ejecución o de verificación del cumplimiento de la medida cautelar, el personal designado para ejecutarla levantará un Acta que dé cuenta de lo siguiente: a) la identificación de la persona designada por la Autoridad Decisora y de las personas con quienes se realizó la diligencia; b) lugar, fecha y hora de la intervención; c) determinación de los bienes sobre los que recae la medida administrativa; d) descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa; y e) observaciones de la persona con quien se realizó la diligencia. (vii) La persona designada para ejecutar la medida administrativa deberá entregar copia del Acta de Ejecución de Medida Cautelar a la persona con quien se realizó la diligencia. (viii) De no haberse podido ejecutar la medida cautelar, la persona designada levantará un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida. (ix) Para garantizar la ejecución de las medidas cautelares, la persona designada podrá volver a realizar la diligencia, sin necesidad de que se emita otra resolución, de manera tal que se asegure su cumplimiento. Para tal efecto deberá levantar el acta correspondiente de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso (vi) precedente. (x) Los gastos para el cumplimiento de la medida cautelar y de las acciones complementarias serán asumidos por el administrado, cuando se disponga que la medida administrativa sea ejecutada por éste."
"Artículo 24.- Impugnación de actos administrativos 24.1 El administrado podrá presentar recurso de reconsideración contra la determinación de una infracción administrativa, el dictado de una medida cautelar, la imposición de sanción o el dictado de medida correctiva, solo si adjunta prueba nueva.

24.2 El administrado podrá presentar recurso de apelación contra la determinación de una infracción administrativa, el dictado de una medida cautelar, la imposición de sanción o el dictado de medida correctiva.

24.3 Los recursos administrativos deberán presentarse en un plazo de quince (15) días hábiles, contado desde la notificación del acto que se impugna.

24.4 La impugnación de una medida cautelar se concede sin efecto suspensivo.

24.5 La impugnación de la sanción impuesta se concede con efecto suspensivo.

24.6 La impugnación de la medida correctiva se concede sin efecto suspensivo, salvo que la Autoridad Decisora disponga lo contrario.
"Artículo 27°.- Plazos para resolver los recursos de reconsideración y de apelación 27.1 El recurso de reconsideración interpuesto contra el dictado de una medida cautelar o medida correctiva deberá ser resuelto en un plazo no mayor de quince (15)
días hábiles. El recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución final deberá ser resuelto en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

27.2 El Tribunal de Fiscalización Ambiental deberá resolver el recurso de apelación interpuesto contra el dictado de una medida cautelar o medida correctiva en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. El recurso de apelación interpuesto contra la resolución final deberá ser resuelto en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles."
"Artículo 30°.- Del uso de la palabra 30.1 El administrado podrá solicitar el uso de la palabra, en caso lo considere conveniente.

30.2 La Autoridad Decisora, si se hubiera apersonado al procedimiento recursivo, podrá solicitar el uso de la palabra ante el Tribunal de Fiscalización Ambiental a fin de sustentar la resolución materia de apelación.

30.3 La audiencia de informe oral se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 17° del presente Reglamento."
"Artículo 32°.- Tipos de sanciones 32.1 De conformidad con lo dispuesto en el Literal b)
del Numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente y el Artículo 136° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, las sanciones aplicables son:
a) Amonestación.
b) Multa no mayor de treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago o hasta el tope legal máximo.

32.2 El Consejo Directivo del OEFA establecerá la graduación de las sanciones a imponer teniendo en cuenta la gravedad de las conductas infractoras.

32.3 La multa a ser impuesta no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, de conformidad con lo establecido en la Décima disposición de las Reglas Generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD.

32.4 A fin de que resulte aplicable lo establecido en el Numeral 32.3 precedente, el administrado deberá acreditar en el escrito de descargos el monto de sus ingresos, o la estimación de los ingresos que proyecta percibir, según corresponda."
"Artículo 37°.- Reducción de la multa impuesta 37.1 De conformidad con lo dispuesto en la Décima Primera disposición de las Reglas Generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA, el monto de la multa impuesta será reducido en un veinticinco por ciento (25%) si el administrado sancionado la cancela dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación del acto que contiene la sanción. Dicha reducción resulta aplicable si el administrado no impugna el acto administrativo que impone la sanción.

37.2 La reducción será de hasta treinta por ciento (30%) si adicionalmente a los requisitos establecidos en el Numeral 37.1 precedente, el administrado ha autorizado en su escrito de descargos que se le notifique los actos administrativos por correo electrónico durante el procedimiento sancionador, conforme a lo establecido en el Reglamento de Notificación de Actos Administrativos por Correo Electrónico del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 015-2013-OEFA-CD."
"Artículo 39°.- Ejecución de una medida correctiva 39.1 Corresponde al administrado acreditar que ha cumplido con ejecutar la medida correctiva dispuesta por la Autoridad Decisora.

39.2 La ejecución de la medida correctiva se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA."
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Segunda.- Registro de Actos Administrativos 2.1 La Autoridad Decisora y el Tribunal de Fiscalización Ambiental mantendrán un registro permanente en el cual se incluyan los actos administrativos que dispongan las sanciones, medidas cautelares y correctivas impuestas, así como los que resuelven los recursos administrativos interpuestos.

2.2 En este registro se debe consignar como información mínima:
a) El número de expediente.
b) El nombre, razón o denominación social del administrado.
c) La disposición incumplida y/o la infracción cometida.
d) La sanción impuesta y/o la medida cautelar o correctiva adoptada.
e) El número y fecha de notificación del acto administrativo que impone la sanción o la medida administrativa.
f) El tipo de recurso administrativo interpuesto.
g) El número y fecha de notificación del acto que resuelve cada recurso administrativo.

2.3 El registro consolidado de actos administrativos será implementado física y virtualmente por la Autoridad Decisora.

2.4 Los actos administrativos consignados en el Registro de Actos Administrativos serán publicados en el portal web institucional. Para tal efecto, se deberá observar lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, y su Reglamento."
Artículo 2°.- Incorporar el Título VI "Prescripción"
y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, de acuerdo con el siguiente texto:
"TÍTULO VI
PRESCRIPCIÓN
Artículo 42°.- Prescripción 42.1 La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa y la imposición de una sanción prescribe en un plazo de cuatro (4) años, contado a partir del día en que la infracción se hubiera cometido, o desde que hubiera cesado, en caso fuera una acción continuada.

42.2 El plazo de prescripción se suspende con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el cual opera con la notificación de la imputación de cargos al administrado. El plazo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

42.3 La autoridad administrativa puede apreciar de oficio la prescripción y decidir no iniciar un procedimiento administrativo sancionador, o dar por concluido dicho procedimiento, cuando advierta que ha vencido el plazo para determinar la existencia de una infracción.

42.4 El administrado puede plantear la prescripción por vía de defensa, lo cual debe ser resuelto por la autoridad administrativa sin más trámite que la constatación de los plazos.

42.5 En caso se declare la prescripción, la autoridad iniciará las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, de ser el caso."
"DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Aplicación del Artículo 19° de la Ley N° 30230
Durante la vigencia del Artículo 19° de la Ley N° 30230
- "Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país", en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si se verifica la existencia de infracción administrativa en los supuestos establecidos en los Literales a), b) y c)
del tercer párrafo del Artículo 19° de la Ley N° 30230, en la resolución final se impondrá la multa correspondiente sin la reducción del 50% (cincuenta por ciento) a que se refiere la primera oración del tercer párrafo de dicho artículo, y sin perjuicio que se ordenen las medidas correctivas a que hubiera lugar. (ii) Si se verifica la existencia de una infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los Literales a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19° de la Ley N° 30230, en la resolución final, se dictará una medida correctiva destinada a revertir la conducta infractora, y se suspenderá el procedimiento sancionador. De verificarse el cumplimiento de la medida correctiva, la Autoridad Decisora emitirá una resolución declarando concluido el procedimiento sancionador. De lo contrario, lo reanudará quedando habilitada para imponer sanción administrativa.

Dicha sanción administrativa será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la multa que corresponda, en caso esta haya sido calculada en base a la "Metodología para el cálculo de la multa base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de las sanciones", aprobada por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya.

En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución respectiva la existencia de responsabilidad administrativa.

Si dicha resolución adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de su inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 3°.- Disponer que las disposiciones de carácter procesal establecidas en los Artículos 1° y 2° de la presente Resolución se aplican a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite, en la etapa en que se encuentren.

Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe).

Artículo 5°.- Disponer que la Presidencia del Consejo Directivo del OEFA apruebe y publique el Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA.

Artículo 6°.- Disponer la publicación en el portal institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo

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