4/24/2015

DECRETO SUPREMO N° 007-2015-EM Aprueban precisiones para determinar la Máxima Demanda Mensual y la

Aprueban precisiones para determinar la Máxima Demanda Mensual y la Demanda Coincidente a que se refieren los artículos 111, 112 y 137 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas DECRETO SUPREMO N° 007-2015-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, establece el procedimiento para determinar el valor económico de la transferencia de potencia entre los generadores integrantes del Comité de Operación
Aprueban precisiones para determinar la Máxima Demanda Mensual y la Demanda Coincidente a que se refieren los artículos 111, 112 y 137 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas
DECRETO SUPREMO N° 007-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, establece el procedimiento para determinar el valor económico de la transferencia de potencia entre los generadores integrantes del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), el cual es igual a la suma de los Ingresos Garantizados por Potencia Firme requerida por el Sistema y los Ingresos Adicionales por Potencia Generada en el Sistema, menos los Egresos por Compra de Potencia al Sistema;

Que, el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas establece los criterios para determinar la Potencia Firme de las centrales hidroeléctricas y de las unidades de generación térmica.

De este modo, se dispone que dicha Potencia Firme se calcule con base en la disponibilidad de las centrales y/o unidades de generación en las Horas de Punta del sistema.

Para este fin, el literal e) del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que el Ministerio de Energía y Minas definirá cada cuatro años las Horas de Punta del Sistema;

Que, conforme a lo mencionado en los considerandos anteriores, para el cálculo de los Ingresos Garantizados de Potencia Firme requerida por el Sistema, se considera la información dentro de las Horas de Punta del Sistema;

Que, por otro lado, el literal a) del artículo 111 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece el procedimiento a seguir para determinar los Egresos por Compra de Potencia de cada generador, para lo cual el numeral I) de dicho literal establece como primer paso determinar la Máxima Demanda Mensual del sistema eléctrico en el intervalo de 15 minutos de mayor demanda en el mes. En ese sentido, a fin de uniformizar los criterios para determinar los Ingresos Garantizados por Potencia Firme y los Egresos por Compra de Potencia, es necesario precisar que la referida Máxima Demanda Mensual se calcule en las Horas de Punta del Sistema que define el Ministerio de Energía y Minas cada 4 años;

Que, la precisión antes mencionada también debe ser utilizada para efectos del cálculo de los Ingresos Garantizados por Potencia Firme, a que se refiere el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; así mismo, también se debe utilizar para el cálculo de la recaudación total por peaje por conexión a que se refiere el artículo 137 del mismo Reglamento;

Que, debido a que en la evolución del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, se ha manifestado el desplazamiento de la máxima demanda mensual a un periodo distinto al de las Horas Punta del Sistema, definidas por el Ministerio de Energía y Minas en aplicación del literal e) del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; se requiere dar disposiciones transitorias para posibilitar efectuar mayor análisis de las implicancias en el SEIN, con la finalidad de conservar la consistencia y equidad de la norma;

De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar precisiones para determinar la Máxima Demanda Mensual y la Demanda Coincidente a que se refieren los artículos 111, 112 y 137 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas:

1.1. La Máxima Demanda Mensual a que se refieren los artículos 111 y 112 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo 009-93-EM, debe determinarse dentro de las horas de punta del sistema establecidas según el literal e) del artículo 110 del mismo Reglamento.

1.2. La Demanda Coincidente a que se refiere los artículos 111 y 137 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas deben corresponder a la Máxima Demanda Mensual determinada en el numeral anterior.

Artículo 2.- Procedimientos En un plazo de 60 días OSINERGMIN modificará los procedimientos técnicos del COES, de ser necesario, para considerar las precisiones indicadas en el Artículo 1
del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, hasta el 30 de abril de 2016.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas

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