4/27/2015

DECRETO SUPREMO N° 014-2015-PRODUCE Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29051, Ley que regula la

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29051, Ley que regula la participación y la elección de los representantes de las MYPE en las diversas entidades públicas, modificada por la Ley N° 30056 DECRETO SUPREMO N° 014-2015-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 29051, Ley que regula la participación y la elección de los representantes de las MYPE en las diversas entidades públicas, establece el marco legal para el acceso de las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE) en los espacios de representación
Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29051, Ley que regula la participación y la elección de los representantes de las MYPE en las diversas entidades públicas, modificada por la Ley N° 30056
DECRETO SUPREMO N° 014-2015-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 29051, Ley que regula la participación y la elección de los representantes de las MYPE en las diversas entidades públicas, establece el marco legal para el acceso de las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE) en los espacios de representación de entidades del Estado que por su naturaleza, finalidad, ámbito y competencia, se encuentran vinculadas directamente con las temáticas de las MYPE;

Que, la Ley N° 29271, Ley que establece que el Ministerio de la Producción es el sector competente en materia de Promoción y Desarrollo de Cooperativas, transfiriéndosele las funciones y competencias sobre Micro y Pequeña Empresa, establece que el Ministerio de la Producción define las políticas nacionales de promoción de las MYPE y coordina con las entidades del sector público y privado la coherencia y complementariedad de las políticas sectoriales;

Que, la Ley N° 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, modifica la Ley N° 29051 introduciendo la figura de los Comités de MYPE
constituidos al interior de otras organizaciones gremiales;
y elimina la exigencia de que los procesos electorales regulados por el indicado marco jurídico se realicen el primer bimestre de cada año, con lo cual se realiza una remisión al reglamento para que defina la oportunidad en que deba realizarse;

Que, con Resolución Ministerial N° 343-2012-PRODUCE se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el cual establece una nueva estructura orgánica para el citado Ministerio, incorporando nuevas unidades orgánicas responsables de la supervisión y conducción de los procesos de elección de los representantes nacionales de las MYPE en los espacios de representación de las entidades del Estado, en coordinación con los sectores vinculados;

Que, la Resolución Ministerial N° 262-2013-PRODUCE dispone la publicación por el plazo de treinta (30) días calendario del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el proyecto de Reglamento de la Ley N° 29051, a efectos de recibir comentarios, observaciones o sugerencias de la ciudadanía, habiéndose recibido diversos comentarios y aportes que han enriquecido el proyecto;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, la Ley N° 29051, Ley que regula la participación y la elección de los representantes de las MYPE en las diversas entidades públicas, modificada por la Ley N° 30056;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación Aprobar el Reglamento de la Ley N° 29051 - Ley que regula la participación y la elección de los representantes de las MYPE en las diversas entidades públicas, modificada por la Ley N° 30056, que consta de siete (07)
capítulos, veintinueve (29) artículos, una (01) Disposición Complementaria Final y cuatro (04) Disposiciones Complementarias Transitorias, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Disposición derogatoria.

Deróguese el Reglamento de la Ley N° 29051, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2010-PRODUCE.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29051,
LEY QUE REGULA LA PARTICIPACIÓN
Y LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES
DE LAS MYPE EN LAS DIVERSAS ENTIDADES
PÚBLICAS, MODIFICADA POR LA LEY N° 30056
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto normar el procedimiento de participación y elección de los representantes de las MYPE en los espacios de representación de las diversas entidades públicas.

Artículo 2.- Definiciones y Siglas Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se tiene en consideración las siguientes definiciones y siglas:

2.1. Definiciones:
a) Asociación de la MYPE: Persona jurídica sin fines de lucro, inscrita en Registros Públicos e integrada por MYPE, constituida de acuerdo con las leyes que rigen las asociaciones en el país, y que de conformidad con la Ley y el presente Reglamento participa en la elección de los representantes de las MYPE en los espacios de representación de las diversas entidades públicas.
b) Comité de MYPE: Grupo de MYPE, creado al interior de una organización gremial de ámbito nacional, que de conformidad con la Ley y el presente Reglamento participa en la elección de los representantes de las MYPE en los espacios de representación de las diversas entidades públicas.
c) Entidad Pública: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y organismos públicos; Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales de ámbito provincial; y demás entidades y organismos; proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y que, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen.
d) Espacio de representación: Comisiones, consejos, directorios, u órganos colegiados de naturaleza directiva, consultiva o ejecutora integrados o adscritos a la estructura de una entidad pública, creados por Resolución Ministerial o norma de mayor jerarquía, de tipo permanente y que cuentan entre sus miembros, conforme a su norma de creación, con representantes de las MYPE.
e) Ley: Ley N° 29051, Ley que regula la participación y elección de los representantes de las MYPE en las diversas entidades públicas, modificada por la Ley N° 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.

2.2. Siglas:
a) MYPE: Micro y Pequeña Empresa.
b) Órgano de línea: Dirección de Articulación Empresarial de la Dirección General de Desarrollo Productivo del Viceministerio de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción, u órgano que haga sus veces.
c) PRODUCE: Ministerio de la Producción d) RENAMYPE: Registro Nacional de Asociaciones de la Micro y Pequeña Empresa.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación Se encuentran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) Las Asociaciones de las MYPE y los Comités de MYPE inscritos en el RENAMYPE, con registro vigente.
b) Las entidades públicas que cuentan con espacios de representación. Para tal efecto, se entiende que una entidad pública cuenta con un espacio de representación cuando una norma con rango de ley le ha asignado funciones expresas de promoción, regulación y desarrollo para las MYPE.

Artículo 4.- Participación en los espacios de representación 4.1 Las Asociaciones de las MYPE y los Comités de MYPE que sean elegidas de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento, participan en los espacios de representación a través de sus representantes titular y suplente.

4.2 Los representantes titular y suplente referidos en el numeral 4.1, participan en los espacios de representación en las mismas condiciones que corresponden a los representantes de las otras entidades que formen parte del espacio de representación.

4.3 Las entidades públicas con espacios de representación deben realizar las acciones pertinentes para garantizar la participación de los representantes de las Asociaciones de las MYPE y Comités de MYPE en dichos espacios.

CAPÍTULO II
PROCESO ELECTORAL
Artículo 5.- Oportunidad y solicitud de realización del proceso electoral 5.1 PRODUCE realiza el proceso electoral para todas las entidades públicas que cuentan con espacios de representación una (01) vez al año, y conforme a las etapas que se regulan en el artículo 7 del presente Reglamento.

5.2 Las entidades públicas que cuentan con espacios de representación deben solicitar la realización del Proceso Electoral a PRODUCE.

5.3 Las solicitudes deben ser presentadas a PRODUCE
entre los meses de agosto y noviembre de cada año, y deben definir el perfil y el nivel de representación nacional, regional o local de las Asociaciones de las MYPE y Comités de MYPE a ser elegidos.

Artículo 6.- Órgano competente para el desarrollo de las etapas del proceso electoral y asistencia técnica 6.1 PRODUCE, a través de su órgano de línea competente, es el encargado del desarrollo de las etapas del Proceso Electoral.

6.2 La Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE brinda la asistencia técnica en el desarrollo del Proceso Electoral.

Artículo 7.- Etapas del Proceso Electoral 7.1 El Proceso Electoral se compone de las siguientes etapas:
a) Etapa de Actos Preparatorios: Comprende todos los actos de coordinación y desarrollo normativo para la realización del Proceso Electoral a cargo de PRODUCE.

Se realiza entre los meses de enero y febrero de cada año.
b) Etapa de Desarrollo: Comprende desde la convocatoria al Proceso Electoral que realiza PRODUCE
mediante Resolución Ministerial hasta la publicación de los resultados en el portal institucional de PRODUCE. Se inicia en el mes de marzo y concluye en el mes de abril de cada año.
c) Etapa de Acreditación: Mediante Resolución Ministerial PRODUCE acredita a los ganadores del Proceso Electoral. La acreditación se realiza en el mes de mayo de cada año.

7.2 Los plazos indicados para cada una de las etapas del Proceso Electoral pueden ser objeto de ampliación y/o reducción por las causales previstas en el artículo 9 del presente Reglamento debidamente justificadas.

Artículo 8.- Contenido de la convocatoria En la convocatoria, PRODUCE dispone la publicación del cronograma de acciones y plazos que deben tener en cuenta las Asociaciones de las MYPE y Comités de MYPE para participar en el Proceso Electoral, así como los requisitos que solicitan las entidades públicas bajo el ámbito de aplicación de la Ley, entre otra información relevante.

Artículo 9.- Acto electoral y causales para establecer una nueva fecha de elecciones 9.1 El Acto Electoral se lleva a cabo en la fecha y horarios establecidos en el cronograma previsto en la convocatoria. El Acto Electoral se puede realizar de manera presencial o virtual.

9.2 El Comité Electoral tiene la facultad de establecer una fecha de realización del Acto Electoral distinta a la prevista en el cronograma, en la modalidad presencial o virtual, ante la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:
a) Actos de violencia que generen la destrucción del material electoral.
b) Actos de violencia física contra los miembros del Comité Electoral o miembros de mesa o personal de la entidad convocante.
c) Impedimento a los electores del libre ejercicio del derecho de sufragio.
d) Caso fortuito o fuerza mayor.
e) Fallas técnicas que imposibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de votación virtual.

9.3 El Comité Electoral debe comunicar la nueva fecha de realización del Acto Electoral a través del Portal Institucional de PRODUCE y el Portal Institucional de la entidad pública solicitante del Proceso Electoral en caso lo tuviera.

Artículo 10.- Ejercicio del sufragio El derecho al sufragio es ejercido por el Presidente de la Asociación de la MYPE o el representante del Comité de MYPE o quienes éstos designen mediante poder especial conforme a los normas complementarias del presente Reglamento.

Artículo 11.- Valor cuota de votos 11.1 El valor cuota de votos que corresponda a cada Asociación de la MYPE y Comité de MYPE para su participación en el Proceso Electoral se determina en relación al número de MYPE que registren como asociadas en el RENAMYPE, correspondiéndole un voto por cada MYPE.

11.2 PRODUCE incorpora criterios que eviten la duplicidad de asignación del valor cuota de votos que corresponda por cada MYPE inscrita en más de una Asociación de la MYPE o Comité de MYPE.

Artículo 12.- Costo del Proceso Electoral El costo del Proceso Electoral es asumido por PRODUCE con cargo a su presupuesto institucional, con excepción de los costos de difusión del Proceso Electoral que están a cargo de la entidad pública solicitante la que asumirá también aquellos gastos que genere la participación de su representante como vocal del Comité Electoral.

Artículo 13.- Difusión del Proceso Electoral La entidad pública solicitante debe garantizar la adecuada difusión del Proceso Electoral.

Artículo 14.- Comunicación de resultados Culminado el Proceso Electoral PRODUCE remite a la entidad pública solicitante los resultados, adjuntando las actas de instalación, sufragio y escrutinio correspondientes, y la Resolución Ministerial de acreditación con lo que concluye el Proceso Electoral.

Artículo 15.- Vigencia de la representación La Asociación de la MYPE o Comité de MYPE que sea elegido ejercerá la representación por el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que PRODUCE emite la Resolución Ministerial de acreditación correspondiente.

CAPÍTULO III
COMITÉ ELECTORAL
Artículo 16.- Comité Electoral El Comité Electoral es el responsable de conducir el Proceso Electoral. A través de la Resolución Ministerial de convocatoria, PRODUCE constituye y designa al Comité Electoral, disponiéndose su instalación y la fecha en el que inicia sus funciones.

Artículo 17.- Miembros del Comité Electoral El Comité Electoral está integrado por los siguientes miembros:
a) Dos representantes propuestos por el órgano de línea competente de PRODUCE, donde uno de ellos actúa como Presidente y el otro como Secretario.
b) Un profesional designado por la entidad pública solicitante, en calidad de Vocal.

Artículo 18.- Funciones del Comité Electoral Son funciones del Comité Electoral:
a) Conducir el Proceso Electoral.
b) Difundir y proporcionar la información necesaria para la participación de los interesados en el Proceso Electoral.
c) Resolver, en única y definitiva instancia, las tachas y cualquier otro aspecto controvertido que surja en el Proceso Electoral.
d) Disponer los acuerdos y las acciones necesarias para el mejor desarrollo del Proceso Electoral y del procedimiento por invitación.
e) Proclamar y publicar los resultados del Proceso Electoral.
f) Declarar desierto el Proceso Electoral, en la modalidad presencial o virtual, por ausencia de electores y/o candidatos hábiles para participar.
g) Otras funciones que establezcan las normas complementarias del presente Reglamento.

Artículo 19.- Cese de funciones del Comité Electoral El Comité Electoral cesa en sus funciones una vez concluido el Proceso Electoral con la emisión de la Resolución Ministerial que acredita a los ganadores del Proceso Electoral o al declarar desierto el proceso.

Excepcionalmente, el Comité Electoral puede reunirse ante algún caso de reemplazo de la Asociación de la MYPE, Comité de MYPE u otra situación extraordinaria que haga necesaria su actuación, conforme a la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 20.- Responsabilidad, remoción e irrenunciabilidad El Comité Electoral actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones, las cuales no requieren ratificación alguna por parte de PRODUCE o la entidad solicitante. Sus integrantes son solidariamente responsables por su actuación, salvo el caso de aquellos que hayan señalado en el acta correspondiente su voto discrepante. Los integrantes del Comité Electoral sólo podrán ser removidos por caso fortuito o fuerza mayor, o por cese en sus funciones, mediante documento debidamente motivado. En el mismo documento podrá designarse al nuevo integrante. Los integrantes del Comité Electoral no podrán renunciar al cargo encomendado.

CAPÍTULO IV
PARTICIPANTES Y REQUISITOS
Artículo 21.- Participación de las Asociaciones de las MYPE y Comités de MYPE
Las Asociaciones de las MYPE y Comités de MYPE
participan en el Proceso Electoral de acuerdo a sus niveles de representación acreditados en el RENAMYPE, debiendo cumplir con las disposiciones del presente Reglamento, así como con las disposiciones y formatos que sean aprobados por PRODUCE a través de las normas complementarias.

Artículo 22.- Requisitos que deben cumplir las Asociaciones de las MYPE y Comités de MYPE
Los requisitos que deben cumplir las Asociaciones de las MYPE y Comités de MYPE para participar en el Proceso Electoral son los siguientes:
a) Contar con registro vigente en el RENAMYPE.
b) Contar con el nivel de representación que corresponda al Proceso Electoral acreditado por el
RENAMYPE.
c) No tener dos o más representantes en los espacios de representación.

Artículo 23.- Requisitos que deben cumplir los candidatos de las Asociaciones de las MYPE y Comités de MYPE
Las Asociaciones de las MYPE y Comités de MYPE
que cumplan los requisitos para participar en el Proceso Electoral, presentan a sus candidatos titulares y suplentes, quienes deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser asociado de la Asociación de la MYPE o del Comité de MYPE.
b) No contar con antecedentes penales ni judiciales.
c) No encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública.
d) No ser representante titular o suplente en ejercicio en otros espacios de representación para las MYPE.
e) No participar representando a dos o más Asociaciones de las MYPE o Comités de MYPE.
f) Acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos previstos por la entidad pública que solicita la convocatoria.
g) Otros requisitos establecidos en las normas complementarias al presente Reglamento.

CAPÍTULO V
CAUSALES Y PROCEDIMIENTO
DE REEMPLAZO DE LA ASOCIACIÓN
DE LA MYPE Y COMITÉ DE MYPE
Artículo 24.- Causales de reemplazo de la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE
Procede el reemplazo de la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE elegido en el Proceso Electoral por las siguientes causales:
a) Cuando la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE deja de operar por las causales establecidas en su Estatuto o por disolución de conformidad a lo establecido en el Código Civil.
b) Cuando el registro de la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE en el RENAMYPE pierda su vigencia y no haya sido renovado en un plazo de noventa (90) días calendario.

Artículo 25.- Procedimiento de reemplazo de la Asociación de la MYPE y Comité de MYPE
25.1 Verificada alguna de las causales señaladas en el artículo precedente, PRODUCE dispone la finalización de las funciones de los representantes titular y suplente de la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE, en el espacio de representación.

25.2 PRODUCE procede a convocar al Comité Electoral que estuvo a cargo del proceso electoral respectivo, el que a su vez convoca a la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE que haya quedado en segundo lugar en el resultado del Proceso Electoral, a fin de que asuma la representación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que motivaron su participación.

25.3 Si la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE
que quedó en segundo lugar no acepta la convocatoria del Comité Electoral, o éstas o sus representantes no cumplen con los requisitos correspondientes, se procede a convocar a la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE que quedó en tercer lugar en el resultado del Proceso Electoral y así sucesivamente hasta que no haya participantes.

25.4 Si ninguna de las Asociaciones de las MYPE
o Comités de MYPE referidas en el inciso precedente aceptan la convocatoria o si éstas o sus representantes no cumplen los requisitos correspondientes, o si en el proceso electoral solo participó una Asociación de la MYPE o Comité de MYPE, el Comité Electoral procede de acuerdo al procedimiento por invitación previsto en el artículo 29 del presente Reglamento.

25.5 En cualquier caso, el reemplazante ejerce la representación hasta completar el plazo inicialmente previsto, el cual no puede ser mayor al contemplado en el artículo 15 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI
CAUSALES Y PROCEDIMIENTO DE REEMPLAZO
DE LOS REPRESENTANTES DE LA ASOCIACION
DE LA MYPE Y COMITÉ DE MYPE
Artículo 26.- Causales de reemplazo de los representantes de la Asociación de la MYPE y Comité de MYPE
Son causales de reemplazo de los representantes de las Asociaciones de las MYPE y Comités de MYPE
elegidos a participar en los espacios de representación:
a) Abandono del cargo sin justificación.
b) Ser condenado por delito doloso.
c) Renuncia.
d) Fallecimiento.
e) Incapacidad física o mental permanente que impida cumplir con la función asignada.
f) Pérdida de la condición de asociado de la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE.
g) Otras causales establecidas en los espacios de representación.

Artículo 27.- Procedimiento de reemplazo de los representantes de la Asociación de la MYPE y Comité de MYPE
27.1 Las Asociaciones de las MYPE y Comités de MYPE
se encuentran obligadas a comunicar la ocurrencia de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 26 tanto a la entidad pública como a PRODUCE. Dicha comunicación documentada debe ser enviada por el representante legal de la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE.

27.2 Recibida la comunicación por PRODUCE, este procede a verificar si efectivamente el representante de la Asociación de las MYPE o Comité de MYPE se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 26 y, de ser procedente, dispone la finalización de la participación del representante titular de la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE en el espacio de representación y habilita la participación del representante suplente.

27.3 Si el representante suplente en ejercicio se encuentra en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 26, corresponde a la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE designar al asociado que lo reemplaza. El Comité Electoral verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 del presente Reglamento y propone su acreditación a PRODUCE, el que acredita su representación de corresponder.

27.4 Si de la evaluación efectuada por el Comité Electoral, se verifica que el asociado reemplazante no cumple con los requisitos correspondientes, la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE propone un nuevo asociado las veces que sean necesarias hasta que se verifique el cumplimiento de los referidos requisitos. Este procedimiento no podrá exceder el plazo de treinta (30) días calendario de verificada la causal por el Comité Electoral.

27.5 Si la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE
no presenta candidatos o excede el plazo señalado en el numeral 27.4, se procede de acuerdo al artículo 29 del presente Reglamento.

Artículo 28.- Validez de los actos efectuados Los actos realizados por el representante reemplazado se entienden válidos siempre que hayan sido efectuados durante su mandato, no siendo necesaria su convalidación posterior por el nuevo representante.

CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO POR INVITACION
Artículo 29.- Procedimiento por invitación 29.1 En caso de declararse desierto un proceso de elección, así como en los supuestos indicados en los numerales 25.4 y 27.5 del presente Reglamento, PRODUCE acredita por invitación a las Asociaciones de las MYPE o Comités de MYPE en el espacio de representación, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) PRODUCE convoca al Comité Electoral que haya realizado el Proceso Electoral respectivo, el que procederá a cursar las invitaciones a las Asociaciones de las MYPE y Comités de MYPE inscritas en el RENAMYPE
y que se encuentren en el ámbito territorial del espacio de representación, en estricto orden de prelación determinado mediante sorteo con la presencia de Notario Público.
b) Se otorga un plazo hasta de tres (03) días hábiles para que la Asociación de la MYPE o Comité de MYPE
acepte la invitación y presente a sus representantes, titular y suplente, debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento.
c) La no aceptación de la invitación o el vencimiento del plazo previsto para tal efecto o el incumplimiento del representante de los requisitos a que hace referencia el literal anterior, facultan al Comité Electoral a invitar a la Asociación de la MYPE o el Comité de MYPE seleccionada en segundo lugar del orden de prelación resultante del sorteo previsto en el literal a) del presente artículo, y así sucesivamente.
d) Si ninguna de las Asociaciones de las MYPE
o Comité de MYPE invitadas acepta la invitación o éstas o sus representantes no cumplen los requisitos correspondientes, el Comité Electoral realiza la invitación a la Asociación de MYPE o Comité de MYPE sin registro en el RENAMYPE, que considere.

29.2 Las normas complementarias del presente Reglamento establecerán las disposiciones adicionales aplicables al procedimiento por invitación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
ÚNICA.- Colaboración y asistencia de los Gobiernos Regionales y Locales En el marco de las relaciones de colaboración previstas en el artículo 76 de la Ley del Procedimiento Administrativo General PRODUCE puede requerir la colaboración y asistencia de los Gobiernos Regionales y Locales, para la realización de los procesos electorales u otras coordinaciones que resulten necesarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Facultad de PRODUCE
Facúltese a PRODUCE a dictar las normas complementarias que se requieran para la implementación de lo dispuesto en el presente Reglamento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento SEGUNDA.- Información sobre las instancias de representación Las entidades públicas informan a PRODUCE sobre los espacios de representación que se encuentran bajo su ámbito y en los que haya participación de las MYPE en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, debiendo adoptar las medidas necesarias a efectos de presentar la solicitud requiriendo la convocatoria e inicio del proceso electoral en el plazo correspondiente.

TERCERA.- Procesos electorales del 2015
Facúltese a PRODUCE, por única vez, para el año fiscal a realizar los procesos electorales que soliciten las entidades públicas que cuentan con espacios de representación en los plazos que se establezcan mediante Resolución Ministerial.

CUARTA.- Elección del representante de los pequeños comerciantes o productores, como miembros del Comité Directivo de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito El presente Reglamento no es aplicable a la elección del representante de los pequeños comerciantes o productores como miembro del Comité Directivo de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito a que hace referencia el Decreto Supremo N° 157-90-EF, que norma el funcionamiento en el país de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito.

El procedimiento de elección de dicho representante es regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Advertencia

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.