5/12/2015

DECRETO SUPREMO N° 011-2015-EM Modifican el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de

Modifican el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, y emiten otras disposiciones DECRETO SUPREMO N° 011-2015-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que,
Modifican el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, y emiten otras disposiciones
DECRETO SUPREMO N° 011-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, asimismo, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, a través del Decreto Supremo N° 01-94-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, con la finalidad de regular, entre otros, el sistema de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), los requisitos para operar Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras y medios de transporte de GLP, las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones de Consumidores Directos de GLP y las disposiciones de calidad de dicho producto;

Que, a efectos de dinamizar la cadena de comercialización, para generar una mayor oferta de GLP
envasado, resulta necesario precisar y ampliar el alcance de la definición de Empresa Envasadora prevista en el Reglamento para la Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM; asimismo, a fin de hacer más eficiente el mercado de GLP, resulta necesario realizar la modificación del alcance normativo previsto en el artículo 7 de la referida norma;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía, transfirió al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, el Registro de Hidrocarburos, a fin de que sea éste el organismo encargado de administrar, regular y simplificar el Registro de Hidrocarburos;

Que, el Osinergmin en el uso de las facultades conferidas en la citada norma, emitirá las disposiciones que posibiliten la aplicación de lo contenido en la presente norma;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de la definición de Empresa Envasadora establecida en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM.

Modificar en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM, la siguiente definición:
"EMPRESA ENVASADORA: Aquella persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la explotación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo de su propiedad o de terceros."
Artículo 2.- Modificación del artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM.

Modificar el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, por el texto siguiente:
"Articulo 7.- En el Registro de Hidrocarburos que administra Osinergmin deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas que importen y exporten GLP, que realicen operaciones en Plantas de Producción, Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Redes de Distribución, Locales de Ventas, Establecimientos de GLP a Granel, y Medios de Transporte, así como los Consumidores Directos y Empresas Envasadoras, para lo cual emitirá las disposiciones normativas correspondientes.

Para el caso de las personas naturales o jurídicas que no tengan la condición de propietarios u operadores, de Planta Envasadora para realizar actividad de envasado de GLP, deberán inscribirse en el Registro de Hidrocarburos como Empresa Envasadora, cumpliendo para tales efectos los requisitos establecidos por el Osinergmin.

Artículo 3.- Eficiencia de los mercados de GLP
El Ministerio de Energía y Minas, promoverá la eficiencia de los mercados de Gas Licuado de Petróleo a nivel nacional, e implementará medidas sobre proyectos de seguridad energética que permitan garantizar el abastecimiento de GLP, en virtud a la Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energética, Ley N° 29852.

Artículo 4.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por la Ministra de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas

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