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RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 09-2015/SUNAT/5C0000 Modifican Procedimento General
5/29/2015
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 09-2015/SUNAT/5C0000 Modifican Procedimento General
Modifican Procedimento General "Exportacion Definitiva" INTA-PG.02 (versión 6) RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 09-2015/SUNAT/5C0000 Callao, 22 mayo de 2015 CONSIDERANDO: Que por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 137-2009/SUNAT/A se aprobó el procedimiento general "Exportación Definitiva" INTA-PG.02 (versión 6); Que resulta necesario modificar el citado procedimiento a fin de establecer mejoras que permitan agilizar el despacho aduanero de mercancías destinadas al régimen de
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 09-2015/SUNAT/5C0000
Callao, 22 mayo de 2015
CONSIDERANDO:
Que por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 137-2009/SUNAT/A se aprobó el procedimiento general "Exportación Definitiva" INTA-PG.02 (versión 6);
Que resulta necesario modificar el citado procedimiento a fin de establecer mejoras que permitan agilizar el despacho aduanero de mercancías destinadas al régimen de Exportación Definitiva, en atención a las necesidades operativas;
De conformidad con el inciso b) del artículo 89° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT
aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modificatorias, y estando a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 010-2012/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Modifíquense los numerales 12, 14 y 22 de la sección VI del procedimiento general "Exportación Definitiva" INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 137-2009/SUNAT/A, con el texto siguiente:
"Del exportador y del consignatario 12. El exportador o consignante es la persona natural o jurídica inscrita en el Registro Único de Contribuyente (RUC) que no tiene la condición de no habido y que destina mercancías al régimen aduanero de exportación definitiva.
Los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, pueden solicitar la destinación aduanera al régimen de exportación definitiva utilizando su Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso de peruanos, o Carné de Extranjería o Pasaporte tratándose de extranjeros.
El consignatario o destinatario es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte. En caso que el documento de transporte sea emitido "a la orden" o "al portador" donde no se señala al consignatario, y no cuente con endose, se debe declarar en el campo NOMB_IMPOR del archivo ADUAHDR1
correspondiente al nombre del consignatario extranjero la frase "a la orden" o "al portador" según corresponda y en el campo DIRE_IMPOR del archivo ADUAHDR1
correspondiente a la dirección del consignatario, el país de destino. De contar el documento de transporte con endose, en los campos antes señalados se debe declarar el nombre y dirección del que adquiere la mercancía por endoso."
"Del mandato al agente de aduana 14. Se entiende constituido el mandato mediante endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, incluida la representación impresa de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios Electrónicos - CPAIE, Carta de Porte terrestre, u otro documento que haga sus veces o por medio del poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público. La constitución del mandato mediante endoso del documento de transporte no será aplicable en las exportaciones realizadas por vía marítima. En los casos en que se presente el poder especial, éste puede comprender más de un despacho y tener una vigencia de hasta doce (12)
meses.
El mandato debe constituirse antes de la numeración de la declaración de exportación."
"Documentación exigible 22. La declaración de exportación se sustenta con los siguientes documentos:
a) Copia del documento de transporte (conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte terrestre, según el medio de transporte empleado), y representación impresa de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios Electrónicos - CPAIE.
La exportación de vehículos que salen por sus propios medios no requiere de la presentación del manifiesto de carga ni de documento de transporte para su despacho, presentándose una declaración jurada en su reemplazo.
b) Copia SUNAT de la factura o representación impresa tratándose de la factura electrónica, documento del operador (código 34) o documento del partícipe (código 35) o Boleta de Venta u otro comprobante que implique transferencia de bienes a un cliente domiciliado en el extranjero y que se encuentre señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, según corresponda; o declaración jurada de valor y descripción de la mercancía cuando no exista venta.
c) Documento que acredite el mandato a favor del agente de aduana: Copia del documento de transporte debidamente endosado o poder especial.
d) Otros que por la naturaleza de la mercancía se requiera para su exportación."
Artículo Segundo.- Modifíquese el inciso b) e incorpórese el inciso h) al numeral 3 del literal A) de la sección VII del procedimiento general "Exportación Definitiva" INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 137-2009/SUNAT/A, con el texto siguiente:
"3. (?)
b) Los despachadores de aduana pueden solicitar que la DUA sea asignada a canal rojo, indicando el dígito 1
en el campo TSOLAFO del archivo ADUAHDR1 para la numeración de la declaración. La administración aduanera asigna el canal de control de las declaraciones materia de las referidas solicitudes empleando técnicas de gestión de riesgo. (?)
h) En los embarques de mercancías perecibles que cuenten con un tratamiento de "Cold Treatment" (Tratamiento de Frio-TF), el despachador de aduana debe indicar como parte de la descripción de la mercancía la frase "COLD TREATMENT" en la casilla 7.35 de la declaración de exportación."
Artículo Tercero.- Incorpórese un segundo párrafo al numeral 33 y modifíquense los numerales 46 y 59
del literal A) de la sección VII del procedimiento general "Exportación Definitiva" INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 137-2009/SUNAT/A, con el texto siguiente:
"33. (?)
En el caso de mercancías perecibles que requieran condiciones especiales de temperatura para su conservación, el funcionario aduanero puede efectuar el reconocimiento físico en lugares distintos a las áreas autorizadas por la Administración Aduanera para el reconocimiento físico dentro del depósito temporal, debiendo contar con la indumentaria adecuada para esta labor."
"46. Los depósitos temporales son responsables de las mercancías hasta su entrega al transportista para su embarque, debiendo verificar previamente el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Los exportadores son responsables cuando el embarque se efectúa directamente desde el local designado por éstos.
En todos los casos la mercancía debe acompañarse de la relación detallada debidamente autorizada para los controles que correspondan."
"59. El número del RUC, nombre o razón social del exportador o consignante, y la descripción de la mercancía no puede diferir entre la consignada en la DUA (40) y la información complementaria (DUA 41).
Cuando se trate de errores al consignar el número del RUC, el despachador de aduana debe solicitar la rectificación mediante expediente adjuntando la documentación sustentatoria pertinente.
La rectificación de la descripción de la mercancía declarada en la DUA (40) se solicita mediante expediente, el cual debe ser presentado por el despachador de aduana en la intendencia de aduana respectiva adjuntando como sustento la siguiente documentación:
a) Cuando se trate sólo de errores de descripción de mercancía en cuanto a calidad, composición y otras especificaciones que no alteren la naturaleza de la mercancía o que no signifiquen cambio de la sub partida arancelaria nacional: declaración jurada del exportador, factura, documento de transporte, guía de remisión cuando corresponda y otros que contengan información que sustenten lo solicitado.
b) En los demás casos, adicional a lo señalado en el inciso anterior:
- Impresión del documento oficial de ingreso electrónico numerado en la aduana del país de destino, o;
- Copia del documento oficial de ingreso correspondiente que haya sido numerado en la aduana del país de destino, legalizada ante la cámara de comercio o el consulado o por notario público.
- Copia de la autorización o permiso del sector competente, en caso de mercancías restringidas emitido hasta la fecha de embarque, salvo que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se emita en un momento distinto.
Si los documentos citados se encuentran en otro idioma, se debe presentar su traducción al castellano.
De encontrarse conforme la información, el funcionario aduanero designado dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación del expediente, registra en el SIGAD
la rectificación de la descripción de la mercancía y de corresponder apertura la serie en la DUA; notifica al despachador de aduana para que proceda con la regularización del régimen de acuerdo a lo previsto en el presente procedimiento. De no ser conforme lo solicitado, se emite y notifica el acto administrativo correspondiente."
Artículo Cuarto.- Déjese sin efecto la Circular N° 004-2008/SUNAT/A publicada el 13.6.2008.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA YSABEL FRASSINETTI YBARGÜEN
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