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DECRETO SUPREMO N° 018-2015-PRODUCE que aprueba modificaciones al Reglamento de la Ley N° 29632 -
6/06/2015
DECRETO SUPREMO N° 018-2015-PRODUCE que aprueba modificaciones al Reglamento de la Ley N° 29632 -
Decreto Supremo que aprueba modificaciones al Reglamento de la Ley N° 29632 - Ley para Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales, Adulteradas o No Aptas para el Consumo Humano, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2013-PRODUCE DECRETO SUPREMO N° 018-2015-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29632, Ley para Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales, Adulteradas o No Aptas para el Consumo Humano, se establecieron
DECRETO SUPREMO N° 018-2015-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 29632, Ley para Erradicar la Elaboración y Comercialización de Bebidas Alcohólicas Informales, Adulteradas o No Aptas para el Consumo Humano, se establecieron medidas de control, supervisión y fiscalización para el alcohol etílico y las bebidas alcohólicas, con el propósito de salvaguardar la salud de la población;
Que, a través del Decreto Supremo N° 005-2013-PRODUCE se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29632, que consta de cuatro títulos, cincuenta y un artículos, una Disposición Complementaria Final y tres Anexos, que forma parte integrante de dicho Decreto Supremo;
Que, el Eje 2: Adecuación de regulaciones y simplificación administrativa del Plan Nacional de Diversificación Productiva, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2014-PRODUCE, establece que las Entidades del Estado deben adecuar los esfuerzos de simplificación administrativa dirigidos a disminuir la carga de trámites para las unidades productivas;
Que, la Línea de Acción 2: Simplificación administrativa del Eje 2 del citado Plan, dispone que se identifiquen oportunidades de mejora y se implementen medidas idóneas para la optimización de trámites y procedimientos;
Que, dadas las disposiciones de simplificación administrativa, se ha identificado que el mecanismo establecido por el artículo 24 del Reglamento de la Ley N° 29632, referido a la presentación de informes mensuales de los Registros Especiales respecto al empleo de alcohol etílico, debe reducirse en cuanto a su periodicidad de presentación, de manera que se realice en forma trimestral, disminuyendo sustancialmente el número de trámites a realizar por las unidades productivas. Asimismo, resulta necesario aprovechar las ventajas que la tecnología de la información pone a disposición a efectos de facilitar la presentación de dichos informes;
Que, si bien el Reglamento de la Ley N° 29632 permite aplicar el control del alcohol etílico y de bebidas alcohólicas, resulta pertinente precisar ciertas definiciones generales y específicas contenidas en dicho Reglamento, teniendo como resultado la reducción del número de obligados a los que estrictamente resultan estratégicos y esenciales para el cumplimiento del objeto de la Ley;
Que, de acuerdo a lo expuesto, la prepublicación de la norma es innecesaria, para efectos de lo señalado en el numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629 y el numeral 3 del artículo 11
de la Ley N° 29158.
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificación del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29632
1.1 Modifíquese los literales b), i), p) y s) del numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29632, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2013-PRODUCE, en los siguientes términos:
2.1 Definiciones Generales (?)
"b) Alcohol Etílico: Es aquel producto obtenido a partir de mostos de materias primas de origen agrícola, sometidos al proceso de fermentación alcohólica y posterior destilación. Comprende al Etanol, Anhidrol, Hidrato de Etilo, Hidróxido de Etilo, Alcohol Absoluto y Metil Carbinol y a sus otras denominaciones comerciales, técnicas o comunes. Las partidas arancelarias son:
2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.
2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar, con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol. "
"i) Envasado del alcohol etílico: Es la acción mediante la cual se introduce alcohol etílico en envases a fin de destinarse al mercado, sin alterar la concentración porcentual. Incluye el reenvasado."
"p) Producción del alcohol etílico: Es la obtención del alcohol etílico mediante una o más reacciones químicas, comprende al alcohol etílico obtenido por síntesis; o por extracción, separación o purificación de un producto natural, con o sin ayuda de reacciones químicas.
Se considera dentro de esta actividad la rectificación, dilución, reducción de congéneres, desodorización y destilación del alcohol etílico, entre otros."
"s) Transformación del alcohol etílico: Es el empleo del alcohol etílico para:
- La producción de bebidas alcohólicas elaboradas con alcohol etílico.
- La producción de un insumo o producto no controlado por la Ley y el presente Reglamento.
- La prestación del servicio de fabricación de bienes por encargo o maquila.
- La limpieza y desinfección de operarios, maquinarias, equipos y materiales, el mantenimiento de áreas, la asepsia de establecimientos públicos y privados y otras actividades en las cuales se agote; siempre y cuando el requerimiento mensual de alcohol etílico es superior a 100
litros.
El empleo del alcohol etílico para el análisis de materias primas, análisis clínico, el control de calidad, los procedimientos médicos y los fines educativos y de investigación sin fines comerciales; no califican como transformación."
1.2 Incorpórese los literales v), w), x), y) y z) al numeral 2.1 y el literal d) al numeral 2.3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29632, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2013-PRODUCE, con los siguientes términos:
2.1 Definiciones Generales (?)
"v) Comercialización de alcohol etílico: Esta actividad comprende:
- La venta, transferencia o cualquier clase de transacción con el alcohol etílico.
- La entrega del alcohol etílico a un tercero para la fabricación de bienes por encargo o maquila.
- La entrega del alcohol etílico entre establecimientos de un mismo usuario."
"w) Consumidor final de Alcohol Etílico: Es la persona natural o jurídica que adquiere del distribuidor minorista o mayorista el alcohol etílico para su empleo en actividades no controladas por la Ley y el presente Reglamento."
"x) Distribuidor mayorista: Es la persona natural o jurídica que comercializa el alcohol etílico en cantidades superiores a un litro por venta."
"y) Distribuidor minorista: Es la persona natural o jurídica que comercializa exclusivamente alcohol etílico envasado en presentaciones de hasta un litro por venta, no estando sujeta a las obligaciones dispuestas por la Ley y el presente Reglamento."
"z) Representante Legal: Es la persona que representa al usuario ante la Autoridad Administrativa."
2.3 Para la aplicación del presente Reglamento, se debe tener en cuenta las siguientes siglas y denominaciones:
"d) Numeración del Registro Único y del Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas: La inscripción en uno o en ambos Registros tiene una codificación compuesta por los siguientes elementos, que se consigna en el siguiente orden, de izquierda a derecha, separados por guiones:
Código 1: Número asignado por el Código Geográfico de los departamentos del Perú. Este código se asigna teniendo en cuenta el domicilio legal declarado por el solicitante, de acuerdo al siguiente cuadro:
Código 1 Departamento Código 1 Departamento Código 1 Departamento 01 Amazonas 10 Huánuco 18 Moquegua 02 Ancash 11 Ica 19 Pasco 03 Apurímac 12 Junín 20 Piura 04 Arequipa 13 La Libertad 21 Puno 05 Ayacucho 14 Lambayeque 22 San Martín 06 Cajamarca 15 Lima y la Prov.
Const. del Callao 23 Tacna 08 Cusco 16 Loreto 24 Tumbes 09 Huancavelica 17 Madre de Dios 25 Ucayali Código 2: Esta compuesto de dos letras que se asigna según el Registro al que corresponde la inscripción.
Dichos códigos son:
AE = Registro Único de Usuarios y Transportistas de Alcohol Etílico BA = Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas Código 3: Número compuesto de cinco dígitos que corresponde al orden correlativo de emisión de las respectivas constancias de inscripción en el Registro Único o en el Registro de Comercializadores de Bebidas Alcohólicas."
Artículo 2.- Modificación de los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento de la Ley N° 29632
Modifíquese los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento de la Ley N° 29632, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2013-PRODUCE, en los siguientes términos:
"Artículo 24.- Obligación de presentar la información de los Registros Especiales 24.1 Los informes trimestrales correspondientes a los Registros Especiales autorizados a nivel nacional, se presentarán a través del Sistema Electrónico del Registro Único que está disponible en el Portal institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob.pe), 24.2 El Ministerio de la Producción pondrá a disposición de las Direcciones Regionales de la Producción o quien haga sus veces en los Gobiernos Regionales la información a que se refiere el numeral anterior.
24.3 Los informes trimestrales tienen carácter de declaración jurada y se presentan aun cuando el usuario no haya efectuado movimiento de alcohol etílico.
24.4 La presentación de los informes trimestrales se realizará dentro de los quince (15) primeros días hábiles siguientes al término de cada trimestre:
Trimestre I: De enero a marzo.
Trimestre II: De abril a junio.
Trimestre III: De julio a septiembre.
Trimestre IV: De octubre a diciembre.
24.5 La rectificación de los informes trimestrales, se realizará a través del mismo sistema electrónico.
24.6 La Autoridad Administrativa procederá a la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Único cuando detecte que el usuario no ha presentado dos informes trimestrales de manera consecutiva."
"Artículo 25.- Evaluación de la información presentada por los usuarios La información que trimestralmente presenten los usuarios, deberá ser obtenida del sistema electrónico a que se refiere el artículo anterior a fin de ser evaluada por la Autoridad Administrativa, procediendo a enviar al Gobierno Local correspondiente un reporte de las empresas que han incumplido con la presentación de dichos Informes trimestrales, dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado para su presentación.
El Gobierno Local, de acuerdo al ámbito de su competencia, efectuará inspecciones a los establecimientos, de oficio o en razón de los reportes elaborados por la Autoridad Administrativa."
"Artículo 26.- Obligación de desnaturalizar el alcohol etílico industrial o de segunda Todo usuario que fabrica o ingresa al país alcohol etílico industrial o de segunda (que es el obtenido como subproducto del alcohol etílico y que posee un alto contenido de aldehídos y ésteres), debe desnaturalizarlo para su comercialización, añadiendo una o más sustancias para obtener un sabor u olor que lo convierta en impropio para consumo humano, pero no para uso industrial, lo cual tiene que constar en la ficha u hoja técnica del producto."
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción, el Ministro del Interior, el Ministro de Salud y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Periodo de adecuación Se establece un plazo de adecuación de noventa (90)
días, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, a fin de implementar el artículo 24 del Reglamento de la Ley N° 29632.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud
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