8/21/2015

DECRETO LEGISLATIVO N° 1189

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1189 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30335 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario; Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia administrativa, económica y financiera a fin de promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada,

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1189
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30335 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia administrativa, económica y financiera a fin de promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada, las asociaciones público - privadas y la modalidad de obras por impuestos, así como para facilitar y optimizar los procedimientos en todos los sectores y materias involucradas, incluyendo mecanismos de incentivos y reorientación de recursos, que garanticen su ejecución en los tres niveles de gobierno, y en las distintas actividades económicas y/o sociales;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO
QUE MODIFICA LA LEY Nº 27809,
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
Artículo 1.- Modificación de los literales b) y c) del Artículo 1 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquense los literales b) y c) del Artículo 1 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 1.- Glosario Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...)
b) Comisión: La Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central y las Comisiones de Procedimientos Concursales Desconcentradas en las Oficinas del INDECOPI.
c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras. Para efectos de la presente Ley, se considerará como deudores susceptibles de ser sometidos al procedimiento concursal solo a aquellos que realicen actividad empresarial en los términos descritos en la presente ley. (...)"
Artículo 2.- Modificación del numeral 2.2 del Artículo 2 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el numeral 2.2 del Artículo 2 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente (...)
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos ni las personas naturales que no realicen actividad empresarial, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas cuyo patrimonio derive de dicho tipo de actividad, en los términos establecidos en el numeral 24.4 del artículo 24 de la presente Ley."
Artículo 3.- Incorporación del numeral 13.3 en el Artículo 13 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Incorpórese el numeral 13.3 en el Artículo 13 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 13.- Acceso a la información concursal (...)
13.3. Las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente tienen el derecho de acceder a la información contenida en los expedientes de los procedimientos concursales, con las limitaciones previstas en la Ley de la materia."
Artículo 4.- Modificación del numeral 15.2 del Artículo 15 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el numeral 15.2 del Artículo 15 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso Quedarán sujetos a los procedimientos concursales: (...)
15.2 Los créditos que a la fecha indicada en el numeral anterior hayan prescrito, podrán ser incorporados al concurso en caso que, luego de ser notificado con la solicitud respectiva, el deudor no deduzca la prescripción o reconozca la obligación. De verificarse la prescripción a solicitud del deudor, la Comisión declarará improcedente el reconocimiento del crédito en cuestión. Quedan exceptuados de esta regla los créditos sustentados en resoluciones judiciales y administrativas firmes, en cuyo caso la Comisión solo podrá verificar la prescripción de los créditos contenidos en dichos títulos previo pronunciamiento judicial o administrativo que así lo declare."
Artículo 5.- Modificación de los numerales 18.4 y 18.7 del Artículo 18 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquense los numerales 18.4 y 18.7 del Artículo 18 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:

559664 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de agosto de 2015 / El Peruano "Artículo 18.- Marco de protección legal del patrimonio (...)
18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá ser objeto de ejecución forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y segundo párrafos del Artículo 16. En este sentido, a partir de la fecha de la publicación indicada en el Artículo 32, toda autoridad judicial o administrativa se encontrará impedida de tramitar, bajo responsabilidad, el inicio de cualquier procedimiento destinado exclusivamente al cobro de los créditos comprendidos en el concurso. En caso que dichos procedimientos se hayan iniciado antes de la mencionada fecha, la autoridad a cargo de los mismos suspenderá su tramitación en la etapa en la que se encuentren, bajo responsabilidad.

18.7 En los procedimientos judiciales o administrativos iniciados para la declaración de obligaciones, la prohibición de ejecución de bienes no alcanza a las etapas destinadas a determinar la obligación emplazada al deudor. La autoridad competente continuará conociendo hasta emitir pronunciamiento final sobre dichos temas, bajo responsabilidad."
Artículo 6.- Modificación de los numerales 21.1 y 21.3 del Artículo 21 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese los numerales 21.1 y 21.3 del Artículo 21 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 21.- Inscripción de los actos de inicio del concurso 21.1 Dentro del plazo de diez (10) días hábiles de publicado el procedimiento concursal conforme al Artículo 32, el deudor, sus administradores o representantes legales, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer una multa de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, solicitarán la inscripción de la resolución que declara la situación de concurso o su disolución y liquidación, así como la publicación por la que se difunde el procedimiento en el Registro Personal, de Personas Jurídicas y Mercantil, según sea el caso, y en los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes o garantías constituidas sobre aquellos. Dicha sanción podrá ser aplicada a las referidas personas, en caso no cumplan con subsanar las observaciones que pudiera efectuar el Registrador, de ser el caso. (...)
21.3 En los casos en que los procedimientos concursales concluyan, será obligación del deudor o del administrador o liquidador, o sus representantes legales, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer una multa de una (1) hasta cien (100) UIT, solicitar la inscripción de la resolución que declara dicha conclusión. Para tales efectos, bastará con la presentación a los Registros Públicos de copia certificada de la resolución que declara la conclusión del procedimiento, en la que se señale la fecha en que quedó consentida o con autoridad de cosa decidida, según sea el caso. Dicha sanción podrá ser aplicada a las referidas personas, en caso no cumplan con subsanar las observaciones que pudiera efectuar el Registrador, de ser el caso."
Artículo 7.- Modificación del Artículo 22 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el Artículo 22 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 22.- Inscripción de acuerdos El registrador público inscribirá los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación y el auto judicial que declara la quiebra. Para ello, será suficiente la presentación de copia del instrumento correspondiente, debidamente certificado por un representante de la Comisión. El registrador deberá cumplir con efectuar tales inscripciones únicamente en mérito a los instrumentos antes señalados, bajo la responsabilidad funcional y administrativa que le corresponda, de acuerdo a Ley."
Artículo 8.- Modificación de los literales a) y b) del numeral 24.4 del Artículo 24 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese los literales a) y b) del numeral 24.4 del Artículo 24 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor (...)
24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos:
a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad empresarial desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos.
b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos.

Se incluye para estos efectos, las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas por el ejercicio de la referida actividad.

Artículo 9.- Modificación de los literales d) y j) del numeral 25.1 del Artículo 25 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese los literales d) y j) del numeral 25.1 del Artículo 25 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 25.- Documentos anexos a la solicitud 25.1 (...)
d) Copias del Estado de Situación Financiera;

Estado de Resultados; Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo, de los dos (2) últimos años; y de un cierre mensual con una antigüedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de presentación de la solicitud. De tratarse de personas cuyo monto de obligaciones supera las cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, los Estados Financieros referidos deberán encontrarse debidamente auditados y deberá presentarse, además, el dictamen correspondiente, sin salvedades. (...)
j) Acreditar ser contribuyente ante la administración tributaria. (...)"
Artículo 10.- Modificación del numeral 26.3 del Artículo 26 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el numeral 26.3 del Artículo 26 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 26.- Inicio del procedimiento a solicitud de acreedores (...)
26.3 Difundido el procedimiento concursal conforme al Artículo 32, y en cuanto subsista el trámite del mismo, se suspenderá la disolución y liquidación del deudor al amparo de las disposiciones establecidas en la Ley General de Sociedades, quedando dicho deudor y sus representantes sujetos a las reglas de la presente Ley."
Artículo 11.- Modificación del numeral 27.1 del Artículo 27 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el numeral 27.1 del Artículo 27 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 27.- Emplazamiento al deudor 27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado para que dentro 559665 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de agosto de 2015
El Peruano / de los diez (10) días hábiles siguientes de haber sido notificado, se apersone al procedimiento optando por alguna de las alternativas previstas en el numeral 28.1 del Artículo 28."
Artículo 12.- Modificación del literal b) del numeral 28.1 del Artículo 28 de la Ley Nº 27809 Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el literal b) del numeral 28.1 del Artículo 28 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 28.- Apersonamiento al procedimiento 28.1. El emplazado podrá apersonarse al Procedimiento Concursal Ordinario optando por alguna de las siguientes alternativas: (...)
b) Ofreciendo pagar el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Se otorgará al acreedor el plazo de cinco (05) días para dar su conformidad. El silencio constituirá una aceptación del ofrecimiento de pago."
Artículo 13.- Incorporación del artículo 31 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Incorpórese el Artículo 31 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 31.- Obligación del deudor de presentar información Efectuada la publicación referida en el Artículo 32, el deudor, sus administradores o representantes legales, según corresponda, deberán presentar a la Comisión, si no lo han hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) días, la totalidad de la información y documentación señaladas en el Artículo 25, bajo apercibimiento de multa de una (1) hasta cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias."
Artículo 14.- Modificación del Artículo 38 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el Artículo 38 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 38.- Procedimiento de reconocimiento de créditos 38.1 La Comisión notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, exprese su posición sobre la solicitud de reconocimiento de créditos.

38.2 Luego de vencido el plazo señalado en el numeral anterior, la Comisión quedará facultada para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos. La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Comisión emitir la resolución respectiva.

38.3 La Comisión se pronunciará teniendo en consideración la documentación presentada por las partes. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente.

38.4 La Comisión, atendiendo a las características de las solicitudes y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.

38.5 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría Técnica podrá emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos, siendo aplicable a dicho supuesto, en lo que resulte pertinente, las reglas establecidas en los numerales precedentes.

38.6 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.

38.7 La resolución de reconocimiento de créditos es notificada por la autoridad concursal al deudor y al acreedor que los invocó a los domicilios fijados por estos en el procedimiento. Los demás acreedores reconocidos podrán cuestionar dicho acto mediante los medios impugnatorios establecidos en la Ley, dentro de los quince (15) días de emitido el referido acto."
Artículo 15.- Modificación del numeral 39.4 del Artículo 39 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el numeral 39.4 del Artículo 39 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos (...)
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. (...)"
Artículo 16.- Modificar el numeral 43.1 del Artículo 43 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el numeral 43.1 del Artículo 43 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 43.- Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores 43.1 La Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del deudor o acreedor responsable, un aviso que se publicará por una sola vez en el diario oficial El Peruano. Entre la publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no menos de tres (3) días."
Artículo 17.- Modificación de los numerales 50.2 y 50.5 del Artículo 50 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquense los numerales 50.2 y 50.5 del Artículo 50 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores (...)
50.2 Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria la Junta no se instalase, en un plazo máximo de diez (10) días y por única vez, el deudor o los acreedores podrán solicitar a la Comisión la autorización para publicar un nuevo aviso de convocatoria. (...)
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación del literal b) del numeral 24.2 del Artículo 24º, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la asistencia de cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del acreedor o acreedores que representen créditos superiores al cincuenta por ciento (50%) de los créditos asistentes a la Junta de Acreedores."
Artículo 18.- Incorporación del numeral 51.5 en el Artículo 51 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Incorpórese el numeral 51.5 en el Artículo 51 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 51.- Atribuciones genéricas y responsabilidades de la Junta de Acreedores, Comité, Administradores y Liquidadores (...)
51.5 En ningún caso se podrá acordar el pago de dietas, retribuciones o conceptos similares a favor 559666 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de agosto de 2015 / El Peruano de las autoridades de la Junta de Acreedores o de los integrantes del Comité de Junta de Acreedores con cargo al patrimonio sujeto a concurso, bajo apercibimiento de imponer a dichas autoridades e integrantes multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias."
Artículo 19.- Modificación del numeral 54.4 del Artículo 54 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el numeral 54.4 del Artículo 54 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 54.- Elección y funciones de las autoridades de la Junta 54.4 El Presidente de la Junta representa a dicho órgano colegiado y es el encargado de convocar y dirigir las reuniones de la misma. Adicionalmente, bajo apercibimiento de multa, se responsabiliza por la elaboración, suscripción, presentación de las actas conforme los términos establecidos en la presente Ley o en la directiva correspondiente, así como su conservación."
Artículo 20.- Modificación del numeral 55.2 e incorporación del numeral 55.6 del Artículo 55 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809
Modifíquese el numeral 55.2 e incorpórese el numeral 55.6 del Artículo 55 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809, "Artículo 55.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas (...)
55.2 En las Juntas en las que no participe el Representante de la Comisión, el acta debe quedar suscrita por el Presidente y el acreedor designado dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la Junta. El Presidente de la Junta deberá presentar a la Comisión copia del acta debidamente suscrita, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la conclusión del plazo antes citado, a fin de que sea incorporada en el expediente." (...)
55.6 En caso no existan autoridades de la Junta, el administrador o liquidador, según corresponda, se responsabiliza por la elaboración, suscripción y conservación de las actas de la Junta, bajo apercibimiento de multa."
Artículo 21.- Modificación del numeral 67.4 del Artículo 67 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el numeral 67.4 del Artículo 67 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 67.- Efectos de la aprobación e incumplimiento del Plan de Reestructuración. (...)
67.4 La Comisión declarará la disolución y liquidación del deudor por incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan de Reestructuración a solicitud de un acreedor o de oficio, cuando el incumplimiento haya sido declarado por el deudor. En dichos supuestos, la Junta dentro del plazo de treinta (30) días podrá adoptar los acuerdos referidos en los incisos b), c) y d) del numeral 50.4 del artículo 50, de lo contrario, será de aplicación lo establecido en el numeral 97.4 del Artículo 97."
Artículo 22.- Modificación de los numerales 74.1 y 74.2 del Artículo 74 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquense los numerales 74.1 y 74.2 del Artículo 74 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación 74.1 Si la Junta decidiera la disolución y liquidación del deudor, este no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación. En caso que quienes desarrollen dicha actividad a nombre y en representación del deudor sean los directores, gerentes u otros administradores del deudor cesados en sus funciones desde la fecha de suscripción del convenio, se les podrá imponer una multa de una (1) a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Si la actividad en cuestión es realizada por la entidad liquidadora designada por la Junta de Acreedores o por la Comisión, se le podrá imponer las sanciones señaladas en el numeral 123.1 artículo 123 de la presente Ley. En ambos casos las sanciones administrativas podrán imponerse sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.

74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de un (1) año, el cual podrá ser prorrogado excepcionalmente por un plazo igual, mediante decisión de la Junta de Acreedores debidamente fundamentada."
Artículo 23.- Modificación del numeral 78.2 del Artículo 78 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el numeral 78.2 del Artículo 78 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 78.- Publicidad e inscripción del Convenio de Liquidación (...)
78.2 Dentro de los quince (15) días siguientes de celebrado el Convenio de Liquidación, el Liquidador solicitará su inscripción en el Registro conforme al Artículo 22. En caso de incumplimiento del Liquidador, cualquier interesado podrá realizar los trámites referidos a dicha inscripción.

Para los efectos a que se refiere el Artículo 22 de la Ley, el único instrumento concursal en mérito al cual el Registrador Público procederá a efectuar la inscripción es la copia certificada del Convenio de Liquidación."
Artículo 24.- Modificación de los literales c) y d) del numeral 83.2 del Artículo 83 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese los literales c) y d) del numeral 83.2 del Artículo 83 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 83.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador 83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador: (...)
c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el objeto de conservar, mantener y asegurar los bienes del deudor, con conocimiento previo de la Junta de Acreedores, del Presidente de la referida Junta o del Comité si lo hubiere;
d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación, con conocimiento de la Junta de Acreedores, del Presidente de la referida Junta o del Comité si lo hubiere. Dichos actos sólo podrán ser realizados con empresas del sistema financiero;"
Artículo 25.- Modificación del numeral 84.2 del Artículo 84 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el numeral 84.2 del Artículo 84 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 84.- Venta y adjudicación de activos del deudor (...)
559667 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de agosto de 2015
El Peruano / 84.2 En caso que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate, será de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el mismo. Cuando sobre los activos del deudor recaigan medidas cautelares, cargas o gravámenes sólo podrán transferirse por venta vía remate"
Artículo 26.- Modificación del numeral 88.8 del Artículo 88 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el numeral 88.8 del Artículo 88 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 88.- Pago de créditos por el liquidador (...)
88.8 En caso que se pagara todos los créditos reconocidos, la Comisión declarará la conclusión del procedimiento. Si hubiera créditos registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconocidos por la Comisión, el liquidador procederá a pagarlos de acuerdo al orden de preferencia establecido en el Artículo 42, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio de los acreedores no fuere conocido."
Artículo 27.- Modificación del literal c) del Artículo 92 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el literal c) del Artículo 92 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 92.- Conclusión del nombramiento del liquidador El nombramiento del liquidador termina por las siguientes causales: (...)
c) La notificación al liquidador de la resolución que declara su inhabilitación o deja sin efecto su registro conforme a las disposiciones contenidas en la Ley, determina de pleno derecho, la conclusión de las funciones del liquidador.

En este caso, la Comisión pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de diez (10)
días convoque a los acreedores a fin de designar un nuevo Liquidador y en aquellos casos, en que no haya Presidente, la Comisión dispondrá la notificación a los acreedores mediante la publicación de un extracto de la resolución en el diario Oficial El Peruano.

El Liquidador deberá presentar a la Junta un balance cerrado hasta el fin de sus funciones, y a partir de la notificación de la resolución que dispone su inhabilitación o deja sin efecto su registro, únicamente podrá realizar los actos de administración correspondientes y no podrá efectuar actos de disposición del patrimonio del deudor, bajo apercibimiento de ser sancionado, conjuntamente con su representante, de conformidad con las disposiciones contenidas en los literales a) y c) del numeral 125.2 del artículo 125. (...)"
Artículo 28.- Modificación de los numerales 93.1 y 93.2 del Artículo 93 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese los numerales 93.1 y 93.2 del Artículo 93 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 93.- Reemplazo del liquidador renunciante 93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador renunciante, la Junta deberá aprobar un nuevo Convenio de Liquidación o una modificación del anterior, observando lo dispuesto en el numeral 53.1 del artículo 53.

93.2 Si transcurridos treinta (30) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del Liquidador, la comunicación al Presidente de la Junta de la inhabilitación o que se dejó sin efecto el registro del liquidador, o de realizada la publicación prevista en el literal c) del Artículo 92 y no se designara un reemplazo; se designará un liquidador conforme a las disposiciones del numeral 97.4 del Artículo 97 de la Ley."
Artículo 29.-Modificación de los numerales 97.1, 97.4 y 97.5 del Artículo 97 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese los numerales 97.1, 97.4 y 97.5 del Artículo 97 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación 97.1 La publicación a que se refiere el artículo anterior, contendrá además una citación a los acreedores a una única Junta para pronunciarse exclusivamente sobre la designación del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación. (...)
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, al liquidador responsable, previa aceptación de éste. Si no hay liquidador interesado, se dará por concluido el proceso.

97.5 El liquidador designado por la Comisión deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de activos que encontrase, así como un informe final de la liquidación, previo a la presentación de la solicitud de declaración judicial de quiebra. El liquidador designado por la Comisión no requerirá de Convenio de Liquidación para ejercer su cargo, salvo que la Junta de Acreedores acuerde lo contrario. El liquidador designado por la Comisión deberá continuar en funciones hasta la conclusión del proceso de liquidación, bajo apercibimiento de ser sancionado entre una (1) y cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, salvo que sea reemplazado por la Junta, inhabilitado por la Comisión o que su registro sea cancelado, conforme a las disposiciones de la Ley."
Artículo 30.- Modificar el numeral 116.1 del Artículo 116 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el numeral 116.1 del Artículo 116 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Artículo 116.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica 116.1 Dentro de los cinco (5) días de haber tomado conocimiento, los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden."
Artículo 31.- Modificación de los numerales 120.1, 120.2, 120.3, 120.5 y 120.6 del Artículo 120 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquense los numerales 120.1, 120.2, 120.3, 120.5
y 120.6 del Artículo 120 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 120.- Registro de entidades administradoras y liquidadoras 120.1 Podrán ejercer las funciones de Administrador o Liquidador, las personas naturales o jurídicas registradas ante la Comisión de Procedimientos Concursales.

120.2 Para acceder al registro de Administrador y/o Liquidador, los interesados deberán presentar ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir 559668 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de agosto de 2015 / El Peruano los requisitos contenidos en el presente numeral, atendiendo los requisitos específicos para cada registro. La solicitud deberá indicar el registro al que pretende acceder, sin perjuicio de que mediante dicha solicitud se pueda postular a los dos registros indicados en el numeral 120.1.
a) En caso de personas naturales:
a.1 Tener capacidad de ejercicio de acuerdo al Código Civil.
a.2 Tener grado de bachiller o título universitario.
a.3 No haber sido condenado o sentenciado judicialmente por delito doloso.
a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente.
a.6 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en liquidaciones concursales o societarias, cuando se trate del registro para Liquidador.
a.7 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en reestructuración empresarial o patrimonial dentro o fuera de un procedimiento concursal, cuando se trate del registro para Administrador.
a.8 No encontrarse sometido a un procedimiento concursal ni haber sido declarado en quiebra.
a.9 No tener deuda exigible coactivamente ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria -SUNAT o ante el INDECOPI.
a.10 Encontrarse clasificado como "normal" en las centrales de riesgo crediticio y no encontrarse en registros de deudores morosos.
a.11 Mantener la condición de domicilio real habido o hallado.
a.12 Constituir carta fianza a favor del INDECOPI
conforme a los términos y condiciones que se establezcan en las directivas dictadas de conformidad con el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley. La carta fianza será solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento de INDECOPI.
a.13 Contar con Registro Único de Contribuyentes activo ante la administración tributaria.
b) En caso de personas jurídicas:
b1. Estar inscrita en los Registros Públicos del país.
b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el numeral 123.1 del artículo 123.
b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares de la persona jurídica deberán cumplir los requisitos para personas naturales estipulados en los incisos a.1, a.2, a.3, a.5, a.8, a.9, a.10 y a.11 del presente numeral. Si alguno de estos fuere una persona jurídica, las personas naturales que la integran deberán cumplir a su vez con dichos incisos, sin perjuicio de que la persona jurídica cumpla con los incisos b.1, b.2, b.3, b.5, b.6, b.8, b.9 y b.12 del presente numeral.
b.5 No deberá tener deuda exigible coactivamente ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT o ante el
INDECOPI.
b.6 Encontrarse clasificado como "normal" en las centrales de riesgo crediticio y no encontrarse en registros de deudores morosos.
b.7 Declaración jurada del domicilio real de todos sus representantes legales, apoderados, directores y accionistas.
b.8 No tener o haber tenido representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares que mantengan o hubieran mantenido cargos o condiciones semejantes en una entidad liquidadora y/o administradora que se encuentre inhabilitada.
b.9 Mantener la condición de domicilio real habido o hallado.
b.10 Acreditar una experiencia mínima de tres (3)
años en liquidaciones concursales o societarias para las entidades liquidadoras, cuando se trate del registro para Liquidador.
b.11Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en reestructuración empresarial o patrimonial dentro o fuera de un procedimiento concursal, cuando se trate del registro para Administrador.
b.12 No encontrarse sometido a un procedimiento concursal ni haber sido declarado en quiebra.
b.13 Constituir carta fianza a favor del INDECOPI
conforme a los términos y condiciones que se establezcan en las directivas dictadas de conformidad con el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley. La carta fianza será solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento del INDECOPI.
b.14 Contar con Registro Único de Contribuyentes activo ante la administración tributaria.

120.3 Los requisitos señalados en el numeral anterior deberán cumplirse mientras el Administrador o el Liquidador tenga el registro vigente. Caso contrario, la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central dejará sin efecto el registro otorgado, cesando en sus funciones el Administrador o Liquidador.

Dicho registro será cancelado en el supuesto que se verifique que la entidad registrada no haya sido designada como Administrador en ningún procedimiento en el plazo de dos (2) años o como Liquidador en el plazo de un (1) año, contados desde la fecha de otorgamiento del registro o su adecuación a las disposiciones del numeral anterior. (...)
120.5 Los Administradores y Liquidadores deberán informar a la Comisión sobre cualquier forma de reorganización societaria que realicen, y cualquier cambio en su estructura organizacional, cualquier cambio de control y en general cualquier cambio que implique la salida e ingreso de representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares. En caso de incumplimiento, la Comisión podrá imponer multa de una (1) hasta cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias.

120.6 Si una misma persona jurídica o natural está inscrita como Administrador y/o Liquidador, la suspensión o inhabilitación en un registro implica, a su vez, el mismo efecto en el otro registro, salvo en el supuesto de cancelación establecido en el segundo párrafo del numeral 120.3 del artículo 120."
Artículo 32.- Modificación del numeral 122.2, de los literales a) y d) e incorporación de los literales f) y g) del numeral 122.2 del Artículo 122 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809
Modifíquense el numeral 122.2, los literales a) y d)
e incorpórense los literales f) y g) del numeral 122.2 del Artículo 122 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809, en los términos siguientes:
"Artículo 122.- Información sobre entidades administradoras y liquidadoras (...)
122.2. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI administrará los registros de entidades administradoras y liquidadoras, y publicará periódicamente información respecto del desenvolvimiento de las entidades, con la finalidad de que los acreedores estén adecuadamente informados antes de tomar una decisión. La Comisión publicará, sin que este listado sea limitativo, información sobre:
a) Sanciones impuestas. (...)
d) Estado de los procedimientos a su cargo e información detallando sobre el nivel de cumplimiento de pago de los créditos reconocidos por orden de preferencia." (...)
f) Profesionales que integran las entidades.
g) Experiencia previa acreditada para el ingreso al Registro de Entidades Liquidadoras y/o al Registro de Entidades Administradoras."
Artículo 33.- Modificación del numeral 123.1 del Artículo 123 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquense el numeral 123.1 del Artículo 123 de la 559669 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de agosto de 2015
El Peruano / Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 123.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y liquidadoras.

123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales registradas para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Junta, la Ley o las Directivas emitidas conforme al numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las sanciones siguientes:
a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Suspensión del registro.
c) Inhabilitación permanente."
Artículo 34.- Modificación de los numerales 125.1, 125.2 y 125.3 del Artículo 125 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquense los numerales 125.1, 125.2 y 125.3 del Artículo 125 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 125.- Infracciones y sanciones 125.1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos: (...)
b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de remisión de la información establecida en el artículo 122.3, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias, con suspensión del registro o inhabilitación permanente. (...)
e) Cuando los administradores o representantes legales de la empresa concursada incumplan la obligación a que se refiere el artículo 31 de la Ley, serán sancionados con una multa no menor de una (1) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

125.2 La Comisión sancionará con multas no menores de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias o inhabilitación permanente, de ser el caso, al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al administrador o al liquidador registrado ante la Comisión, que realice alguna de las siguientes conductas:
a) Ocultamiento de bienes;
b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad.

125.3 La Comisión podrá sancionar con multas no menores de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o persona que haya actuado en su nombre que:
a) Haya participado en cualquiera de los actos referidos en el numeral 125.2 precedente; (...)"
Artículo 35.- Modificación del epígrafe y de los numerales 135.1 y 135.2 del Artículo 135 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquese el epígrafe y los numerales 135.1 y 135.2 del Artículo 135 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 135.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto concursal.

135.1 La Comisión ante la cual se tramita un procedimiento concursal cuenta con facultades para disponer se inicie un proceso judicial de nulidad de sentencia judicial o arbitral, transacción judicial o extrajudicial o de cualquier acto o convenio que por Ley tenga autoridad de cosa juzgada.

La Comisión solicitará la interposición de la demanda a la que se refiere el párrafo anterior, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes que generen dudas acerca de la existencia y origen de los créditos creados, modificados, extinguidos o reconocidos en estos actos y que hayan sido presentados como acto privado o por orden judicial, para sustentar el inicio de un procedimiento concursal o como sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos al interior de un procedimiento concursal ya iniciado. La decisión de iniciar el proceso judicial es impugnable con efecto suspensivo.

El proceso se tramita en la vía del proceso abreviado.

El plazo para interponer la demanda prescribe a los veinticuatro meses de presentada la sentencia, convenio u otro acto con valor de cosa juzgada ante la Comisión, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.

135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia, convenio o acto mencionados en el numeral 135.1 artículo 135, así como el procedimiento de reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial correspondiente y se emita resolución definitiva.

En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto concursal, conforme a lo establecido en el numeral 39.5 del Artículo 39."
Artículo 36.- Modificación del numeral 136.2 del artículo 136 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Modifíquense el numeral 136.2 del artículo 136 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
"Artículo 136.- Abandono del procedimiento 136.2 No procederá declarar el abandono del procedimiento cuando, habiéndose verificado la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores.

En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT. Tratándose el acreedor interesado de una persona jurídica, la sanción se impondrá a ésta y a su representante legal, quienes responderán solidariamente.

Tratándose el deudor de una persona jurídica, cuya situación de concurso ha sido publicada, la sanción podrá imponerse sólo a su representante legal.

En el mencionado supuesto de incumplimiento, la Comisión efectuará la publicación del aviso de convocatoria."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Aplicación de la ley a los procedimientos en trámite Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite, en la etapa en que se encuentren.

Las disposiciones de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, y sus modificatorias se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo el Decreto Ley Nº 26116, en la etapa en que se encuentren, salvo para los procedimientos en los que se haya declarado la quiebra del deudor.

SEGUNDA.- Vigencia de la Ley Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de la disposición modificatoria contenida en 559670 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de agosto de 2015 / El Peruano el artículo 22 de la presente Ley, la misma que entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

TERCERA.- Delegación de funciones de las Comisiones de Procedimientos Concursales La Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central y las Comisiones de Procedimientos Concursales desconcentradas en las Oficinas del INDECOPI podrán delegar en otra área de la estructura orgánica del INDECOPI, la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley para las entidades administradoras y liquidadoras, así como para las demás partes intervinientes en los procedimientos concursales, pudiendo delegar además la facultad de iniciar los respectivos procedimientos sancionadores, imponer las sanciones que correspondan en caso de infracción y tramitar los recursos impugnativos que se presenten contra sus pronunciamientos, conforme a las disposiciones de la Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Plazo de adecuación para las entidades administradoras y liquidadoras Las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente se deberán adecuar a los requisitos establecidos en el Artículo 120 en un plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Durante este período y en tanto la entidad administradora o liquidadora no se haya adecuado, en defecto del acuerdo de Junta de Acreedores, el INDECOPI
exigirá a la entidad administradora o liquidadora una Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento del INDECOPI, cada vez que la entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de la Junta o la Comisión. La designación de la entidad administradora o liquidadora queda sin efecto de pleno derecho en caso ésta incumpla con la constitución de la Carta Fianza.

SEGUNDA.- Efectos por la no adecuación de las entidades administradoras y liquidadoras Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con adecuarse a los requisitos establecidos en el Artículo 120 dentro del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria, perderán automáticamente la vigencia de su registro. En este supuesto será de aplicación lo dispuesto en el literal c) del Artículo 92.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación de ciertos artículos de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal Deróguense los numerales 26.2, 27.2, 28.4, 91.2
y 96.2 de los Artículos 26, 27, 28, 91 y 96 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes agosto del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas

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