9/24/2015

DECRETO LEGISLATIVO N° 1220

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1220 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30336 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal a) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre las siguientes materias; fortalecer la seguridad ciudadana,

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1220
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30336 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal a) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre las siguientes materias; fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación, y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera;

Que, el Estado peruano impulsa el control y protección de los recursos forestales maderables, por lo que es necesario adoptar las medidas que permitan combatir eficazmente la tala ilegal de madera;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30336 - Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de Legislar en Materia de Seguridad Ciudadana, Fortalecer la Lucha Contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE
MEDIDAS PARA LA LUCHA CONTRA
LA TALA ILEGAL
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículo 1.- Objeto Declárese de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción contra la tala ilegal y el tráfico ilegal de productos forestales maderables, así como las actividades relacionadas a estos.

Artículo 2.- Finalidad El presente decreto legislativo tiene como fin garantizar la seguridad ciudadana, la conservación del Patrimonio Forestal de la Nación, así como el cumplimiento de las formalidades tributarias y aduaneras; y el desarrollo de actividades económicas forestales sostenibles.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación son las áreas naturales protegidas, zonas reservadas, áreas de conservación regional, zonas de amortiguamiento, y demás zonas del patrimonio forestal y de fauna silvestre en las que se desarrollen actividades que no cuenten con permiso, licencia, autorización o concesión o éstas no se encuentren vigentes, de acuerdo a la normatividad de la materia; y donde se desarrolle el tráfico ilegal de productos forestales maderables.

Artículo 4.- Definiciones Para los efectos del presente capítulo, se consideran las siguientes definiciones:

4.1 Interdicción: Acción dispuesta por la presente norma, mediante la cual el Ministerio Público afecta mediante acciones coercitivas de naturaleza real, los objetos sobre los que recae el delito y/o los instrumentos del delito detallados en la presente norma, vinculados a la tala ilegal y a las actividades descritas en el artículo 310-A del Código Penal, que recaen sobre productos o especímenes forestales maderables de origen ilegal. Son modalidades de interdicción: el decomiso especial, la destrucción y la reducción de valor comercial.

Las acciones de interdicción se realizan sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

4.2 Instrumentos del delito: Maquinarias, embarcaciones, vehículos, equipos, montacargas, cargadores frontales, retroexcavadoras, camiones tronqueros, volquetes, sierras, motores, generadores de energía eléctrica, tractores forestales, camiones cisterna que provean combustible o agua y otros equipos, vehículos, embarcaciones fl uviales o maquinaria, independientemente de su potencia, tamaño, volumen o capacidad de carga o cualquier bien o insumo, utilizado en la comisión y desarrollo del delito.

4.3 Objetos sobre los que recae el delito: Productos forestales maderables que se encuentren al estado natural o con transformación cuyo origen lícito no pueda ser probado ante el requerimiento de la autoridad competente.

4.4 Decomiso Especial: Medida de coerción extraordinaria autónoma y especial dispuesta por el Ministerio Público, mediante la cual se declara el dominio de los objetos sobre los que recae el delito a favor del Estado y/o la pérdida de titularidad de los instrumentos del delito, por estar vinculados con actividades ilegales.

Asimismo, respecto de los objetos sobre los que recae el delito, el Ministerio Público dispone la recuperación de éstos, a favor del Estado, en tanto son Patrimonio de la Nación.

CAPÍTULO II
DEL RESPONSABLE DE LA ACCIÓN Y OTROS
PARTICIPANTES
Artículo 5.- Del responsable de la acción El Ministerio Público es titular de la acción de interdicción contra la tala ilegal y ejerce sus funciones de conformidad con las normas y reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento, control y cadena de custodia de los instrumentos y objetos sobre los que recae el delito.

Respecto de los objetos sobre los que recae el delito y ante la ausencia probatoria que ampare su origen legal, el Ministerio Público presume que estos forman parte del Patrimonio de la Nación y dispone su devolución al Estado.

Artículo 6.- Instituciones Intervinientes y solicitantes Todas las entidades del Estado coadyuvan con el Ministerio Público para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo en el marco de sus competencias.

562081 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015
El Peruano / Las entidades competentes en materia de control forestal pueden ser convocadas por el Ministerio Público, cuando éste lo determine, para intervenir en la ejecución de la acción de interdicción o en actos posteriores.

La Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas en el ámbito de sus competencias, realizan de forma conjunta y coordinada con el Ministerio Público, las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo.

Las Fuerzas Armadas participan ante el requerimiento formulado de acuerdo a la normatividad vigente.

Las entidades competentes en materia de control forestal pueden solicitar las acciones de interdicción previstas al Ministerio Público, quien podrá determinar la procedencia de la acción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO III
DE LA INTERDICCIÓN Y SU EJECUCIÓN
Artículo 7.- De las acciones de interdicción Las acciones de interdicción contra la tala ilegal pueden ser ordinarias y extraordinarias.

7.1. Acción de Interdicción Ordinaria: Es aquella acción dispuesta por el Ministerio Público, de oficio o a solicitud de una entidad competente en materia de control forestal.

7.2 Acción de Interdicción Extraordinaria: Es aquella acción dispuesta por el Ministerio Público, que por su nivel de coordinación, logística y planeamiento resulte compleja.

Las acciones de interdicción extraordinaria son programadas por el representante del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Superior Nacional Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental en coordinaciones con las entidades competentes.

Artículo 8.- Del uso de los instrumentos del delito Los instrumentos del delito utilizados en la tala ilegal y en las actividades descritas en el artículo 310-A del Código Penal habilitan la ejecución de las acciones de interdicción reguladas en la presente norma.

Artículo 9.- De la ejecución de acciones de interdicción.

Las acciones de interdicción que se pueden ordenar en cumplimiento del presente Decreto Legislativo son:
el decomiso especial, reducción del valor comercial y la destrucción. En los citados casos, puede ordenarse la acción sobre los instrumentos del delito y/o de los objetos sobre los que recae el delito.

9.1 El decomiso especial se ordena en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito se encuentran ubicados en las áreas naturales protegidas, zonas reservadas, áreas de conservación regional, zonas de amortiguamiento, y demás zonas del patrimonio forestal y de fauna silvestre, y donde se desarrolle el tráfico ilegal de productos forestales maderables.
b) Cuando los instrumentos del delito sobre los que recae la medida se encuentran vinculados por utilidad al delito.
c) Cuando los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito no cuenten con la respectiva documentación, permisos y/o autorizaciones que las ampare legalmente.

9.2 La destrucción y/o reducción del valor comercial se ordena en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando por las características, situación y ubicación de los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito, no resulte factible su traslado.
b) Cuando no resulte viable el decomiso especial al que refiere el 9.1.

9.3 El Ministerio Público, sin perjuicio de las normas legales vigentes, elabora el acta correspondiente, en el marco del presente Decreto Legislativo, consignando necesariamente la siguiente información:
a) Identificación de los responsables de la actividad ilícita.
b) Tipificación del delito.
c) Declaración de la pérdida de la titularidad de los instrumentos del delito, a favor del Estado, por encontrarse éstos vinculados a la actividad ilegal. Respecto de los objetos sobre los que recae el delito, el Ministerio Público dispone la recuperación de éstos, a favor del Estado.
d) Identificación y descripción de los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito, materia de interdicción.
e) Ubicación georeferenciada de la zona en que se realiza la interdicción.
f) El fundamento del supuesto aplicado conforme al numeral 9.1 y/o 9.2 del presente artículo, según corresponda.

CAPÍTULO IV
DE LOS DOCUMENTOS Y LA COLABORACIÓN
DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 10.- De los documentos requeridos para la adopción de las decisiones El Ministerio Público puede solicitar a la autoridad competente del Gobierno Nacional o Regional, así como a las autoridades tributarias y aduaneras, toda la documentación correspondiente que permita establecer con certeza la procedencia legal de los productos.

La autoridad requerida debe remitir la información y/o documentación solicitada en el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de ser denunciada por el Ministerio Público.

Dependiendo de la complejidad del pedido o su volumen, la autoridad competente del Gobierno Nacional o Regional y las autoridades tributarias y aduaneras pueden solicitar una prórroga por igual plazo, fundamentando su petición.

CAPÍTULO V
DE LA INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE BIENES INCAUTADOS
Artículo 11.- De la intervención de la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI
El Ministerio Público, respecto de los objetos sobre los que recae el delito y ante la ausencia probatoria que ampare su origen legal, presume que éstos forman parte del Patrimonio de la Nación y dispone su devolución al Estado, quien asume su administración por intermedio de la Comisión Nacional de Bienes Incautados-CONABI, debiendo emitirse el acta correspondiente.

La Comisión Nacional de Bienes Incautados -
CONABI se encuentra facultada para recibir, registrar, calificar, custodiar, asegurar, conservar, administrar, arrendar, asignar en uso temporal o definitivo, disponer y/o vender en subasta pública los instrumentos del delito, efectos decomisados por el presente Decreto Legislativo, con excepción de los productos forestales de fl ora y fauna silvestre.

La CONABI, en el marco de sus funciones y de los convenios interinstitucionales que celebre, determina el destino de los bienes, en aplicación de la presente normativa.

Artículo 12.- Destino de los objetos del delito en el caso de decomiso Los objetos sobre los que recae el delito e instrumentos del delito que sean sujetos de interdicción en la modalidad de decomiso especial en el marco del presente Decreto Legislativo, pueden ser destinados sin orden de prelación, a las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para la implementación de sus diferentes programas a nivel nacional.
b) Ministerio de la Producción, para la implementación de los Centros de Innovación Tecnológica (CITEs).
c) Ministerio de Educación, para la ejecución de proyectos de infraestructura educativa.
d) Instituto Nacional Penitenciario - INPE, para los centros penitenciarios cercanos a la zona de incautación que cuenten con talleres que realicen trabajos o talla en madera.
e) Otras instituciones que contribuyan a la lucha contra la tala ilegal, tales como el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, el Organismo 562082 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015 / El Peruano de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP , la Policía Nacional del Perú; entre otras que el Estado determine, pudiendo ser identificadas por la Comisión Nacional de Bienes Incautados.

Artículo 13.- Financiamiento Las acciones que realicen las entidades competentes en aplicación del presente Decreto Legislativo, se sujetan a sus presupuestos institucionales sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 14.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los treinta días calendario desde su publicación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- De la recuperación inmediata de los especímenes, productos y subproductos de fauna yfl ora silvestre pertenecientes al patrimonio de las Areas Naturales Protegidas Sin perjuicio de lo establecido en el presente dispositivo, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP en el ejercicio de sus funciones, aplica lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1079, Decreto Legislativo que establece medidas que garanticen el patrimonio de las áreas naturales protegidas y sus normas reglamentarias a efectos de ejercer la recuperación inmediata de los especímenes, productos y subproductos de fauna y fl ora silvestre pertenecientes al patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, así como sus Zonas Reservadas, dentro del ámbito geográfico de dichas áreas.

Segunda.- De la inscripción registral.

Autorícese a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, para la emisión de las disposiciones administrativas complementarias, que permitan regular el registro y/o anotación registral de los bienes inscribibles y actos obligatorios, en el Registro de Bienes Muebles vinculados a la actividad de aprovechamiento forestal y en materia de inscripción de maquinaria y equipos, así como la potestad de emitir la tarjeta de identificación de la maquinaria que consigne sus características.

La relación de la maquinaria y equipos que son objeto de registro, así como las características de las personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad de tala, obligadas a registrar los bienes inscribibles es establecida mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Agricultura y Riego, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del SERFOR, en el plazo de treinta días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo.

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP dispone para su adecuación de sesenta (60) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del decreto supremo que aprueba la relación de la maquinaria y equipos que son objeto de registro y/o anotación registral.

La autoridad forestal competente, previa inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP , autoriza el uso de la maquinaria y equipos en el desarrollo de las actividades de aprovechamiento forestal.

Tercera.- Vigencia de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Con la finalidad de fortalecer el sistema de control en materia forestal que contribuya a una acción conjunta del Estado, se dispone la entrada en vigencia de los artículos 68, 127, 128, 149 y 150 de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y Fauna Silvestre.

Cuarta.- Medidas para fortalecer la lucha contra la tala ilegal en sede administrativa Con la finalidad de fortalecer la lucha contra la tala ilegal en sede administrativa, el SERFOR, las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre - ARFFS, el SERNANP o el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR, antes de iniciarse un procedimiento administrativo sancionador o en cualquier etapa del procedimiento pueden ordenar medidas cautelares previamente a la determinación de la responsabilidad de los administrados, cuando ello resulte necesario para prevenir un daño irreparable al Patrimonio Forestal de la Nación en el marco de sus competencias.

Para el caso de la ejecutoriedad de las resoluciones administrativas dictadas en primera y segunda instancia, referidas a la imposición de sanciones administrativas o medidas emitidas, las autoridades antes señaladas aplican lo dispuesto en el artículo 20-A de la Ley Nº 30011, Ley que modifica la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en lo que corresponda.

Facúltese al Ministerio de Agricultura y Riego, a propuesta del SERFOR, a emitir las normas complementarias correspondientes.

Quinta.- Sobre confirmación de información Cuando la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, dentro de sus acciones de control presuma información falsa en los documentos que acrediten la procedencia de los productos forestales, debe correr traslado al Ministerio Público para que inicie las investigaciones correspondientes, sin perjuicio de solicitar a OSINFOR la realización de la supervisión al área del título habilitante que ampara el producto, siempre que no cuente con el informe de supervisión correspondiente.

Asimismo se realiza el mismo procedimiento en aquellos casos que se presenten documentos posteriores a las acciones de control.

Sexta.- Instrumentos de apoyo a la gestión forestal y de fauna silvestre Declárese de interés nacional la implementación del Módulo de Control del Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre - SNIFFS, que está a cargo del SERFOR; la implementación del Módulo de Monitoreo de la Cobertura de Bosques, bajo la coordinación del Ministerio del Ambiente en forma colaborativa con el SERFOR, y que constituye parte del SNIFFS y del Sistema Nacional de Información Ambiental - SINIA; el proceso de zonificación y ordenamiento forestal; y el inventario nacional forestal, que tienen como objeto contar con información real sobre el potencial existente de los recursos forestales y las actividades forestales y de fauna silvestre para realizar un mejor control y fiscalización del aprovechamiento, transporte, comercialización y exportación de los productos forestales y de fauna silvestre.

Las entidades que generen información relacionada a la materia forestal y de fauna silvestre se encuentran obligadas, bajo responsabilidad, de ingresar su información en el SNIFF en el momento en que la generen, conforme las disposiciones que para tal efecto apruebe el SERFOR, o de asegurar la interoperabilidad de las bases de datos e información espacial, de acuerdo a las directivas de la Infraestructura de Datos Espaciales del Perú y las disposiciones del SERFOR.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Adecuación de la Comisión Nacional de Bienes Incautados La Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI dispone de noventa días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, para su adecuación, para lo cual las entidades que participen en las acciones de interdicción materia del presente Decreto Legislativo, deben suscribir a solicitud de CONABI los correspondientes convenios de colaboración interinstitucional.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación de los artículos 14, 145
y el último párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modifícanse los artículos 14 y 145 y el último párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los siguientes términos:
«Artículo 14. Funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR)
Son funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR las siguientes:

562083 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015
El Peruano / (...)
m. Desarrollar acciones de evaluación del Patrimonio Forestal de la Nación que permitan obtener la evidencia probatoria objetiva sobre su estado de afectación que dará sustento para el desarrollo de los procesos de fiscalización y sanción.
n. Realizar el seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación.
p. Aprobar el Plan Anual de Evaluación y Seguimiento del cumplimiento de la legislación vigente en materia forestal y de fauna silvestre, de obligatorio cumplimiento por parte las autoridades con competencias en materia forestal.
q. Las demás establecidas en la presente Ley.

Artículo 145.- Potestad fiscalizadora y sancionadora Otórgase potestad fiscalizadora y sancionadora a las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre en el ámbito de su competencia territorial y conforme a la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

El SERFOR fiscaliza y sanciona las infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre vinculadas a los procedimientos administrativos a su cargo, conforme a la presente Ley y su reglamento.

PRIMERA. Las unidades de aprovechamiento ubicadas en los bosques de producción permanente, que no hayan sido otorgadas durante los segundos concursos públicos o que hayan sido revertidas al Estado a la fecha de vigencia de la presente Ley, se otorgan a través de un proceso transparente, abreviado y que cuente con las previsiones necesarias de pre publicación y difusión, a fin de permitir la participación de todos los interesados. (...)
La presente disposición complementaria transitoria rige durante los siguientes cinco años desde la entrada en vigencia de la presente Ley».

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA
Ministro del Ambiente
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior 1291565-10
{N}DECRETO LEGISLATIVO Nº 1221
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido el literal c) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre el perfeccionamiento de la regulación y demás aspectos de las actividades de generación, distribución eléctrica, electrificación rural, así como dictar el marco general para la interconexión internacional de los sistemas eléctricos y el intercambio de electricidad;

Que, en dicho marco, resulta conveniente dictar disposiciones destinadas a mejorar la regulación de la distribución de electricidad para promover el acceso a la energía eléctrica en el Perú;

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO
QUE MEJORA LA REGULACIÓN DE
LA DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD
PARA PROMOVER EL ACCESO A LA
ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL PERU
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Modificación de los artículos 6, 7, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 34, 36, 37, 38, 64, 66, 67, 70, 72, 82, 83, 85 y 90 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

Modifíquese los artículos 6, 7, 22, 23, 25, 26, 29, 28, 30, 31, 34, 36, 37, 38, 64, 66, 67, 70, 72, 82, 83, 85 y 90 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, de acuerdo con el siguiente texto:
"Artículo 6.- Las concesiones y autorizaciones serán otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, que establece para tal efecto un Registro Único de Concesiones Eléctricas a nivel nacional, en el cual se inscriben las concesiones otorgadas y las solicitudes en trámite presentadas ante el Ministerio y los Gobiernos Regionales".
"Artículo 7.- Las actividades de generación, transmisión y distribución, que no requieren de concesión ni autorización, pueden ser efectuadas libremente cumpliendo las normas técnicas y disposiciones de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación.

El titular debe comunicar obligatoriamente al Ministerio de Energía y Minas la información referente a la actividad eléctrica que desempeña, según lo establecido en el Reglamento".
"Artículo 22.- La concesión definitiva y la autorización se otorgan por plazo indefinido para el desarrollo de las actividades eléctricas. El plazo de las concesiones definitivas que se otorgan coma resultado de una licitación pública realizada por el Ministerio de Energía y Minas o la entidad a que este encargue es el plazo fijado en la propia licitación, siendo como máximo treinta años". '
"Artículo 23.- Se puede otorgar concesión temporal para la ejecución de estudios de factibilidad. Su otorgamiento permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbre temporal. El titular asume la obligación de realizar estudios de factibilidad relacionados con las actividades de generación y transmisión; específicamente, la de realizar estudios de centrales de generación, subestaciones o líneas de transmisión, cumpliendo un cronograma de estudios.

El plazo de vigencia de la concesión temporal es de dos (2) años, pudiendo extenderse una (1) sola vez, a solicitud del titular, hasta por un (1) año adicional, sólo cuando el cronograma de estudios no haya sido cumplido por razones de fuerza mayor o caso fortuito.

La concesión temporal se otorga por Resolución Ministerial de Energía y Minas y su plazo de vigencia se cuenta desde la fecha de publicación de la resolución de otorgamiento.

Al vencimiento del plazo se extingue de pleno derecho.

La solicitud de concesión temporal, así como la de extensión del plazo, se sujetan a los requisitos, condiciones y garantías establecidos en el Reglamento correspondiente".
"Artículo 25.- La solicitud para la obtención de concesión definitiva, será presentada al Ministerio de 562084 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015 / El Peruano Energía y Minas, con los siguientes datos y requisitos:
a) Identificación y domicilio legal del solicitante. Si es persona jurídica debe presentar la Escritura Pública de Constitución Social y certificado de vigencia del poder de su representante legal, debidamente inscritos en los Registros Públicos;
b) Autorización del uso de recursos naturales de propiedad del Estado, cuando corresponda;
c) Memoria descriptiva y pianos completas del proyecto, con los estudios del proyecto a un nivel de factibilidad, por lo menos;
d) Calendario de ejecución de obras, con la indicación del inicio y la puesta en operación comercial;
e) Presupuesto del proyecto;
f) Especificación de las servidumbres requeridas;
g) Delimitación de la zona de concesión en coordenadas UTM (WGS84) y contrato formal de suministro de energía, en el caso de concesiones de distribución;
h) Resolución aprobatoria del Instrumento Ambiental;
i) Garantía de FieI Cumplimiento de ejecución de obras que señale el Reglamento;
j) Sustento verificable del compromiso de inversionistas para el aporte de capital con fines de la ejecución de las obras, tratándose de concesión de generación;
k) Informe favorable emitido por una entidad Clasificadora de Riesgo calificada, respecto de la solvencia financiera del solicitante, tratándose de concesión de generación;

I) Certificado de conformidad del Estudio de Pre-Operatividad emitido por el COES, cuando corresponda.

En el proceso de las Licitaciones Públicas a que se refiere el artículo 22, se consideran, los requisitos pertinentes establecidos en el presente artículo.

Luego de la evaluación correspondiente, conforme se disponga en el Reglamento, y que hayan sido cumplidos los requisitos de admisibilidad, la solicitud será admitida a trámite ordenándose la publicación del aviso, la que se efectuará por dos (2) días consecutivos, por cuenta del peticionario, en el Diario Oficial "El Peruano" y en uno de los diarios de mayor circulación donde se ubica la concesión.

En los cases establecidos en el artículo 22, el contrato de concesión definitiva se regirá por el Calendario de ejecución de obras contenido en el contrato derivado de la Licitación Pública.

Adicionalmente al requisito exigido en el literal b) del presente artículo, en caso de utilización de recursos hídricos, el Ministerio de Energía y Minas debe emitir un informe favorable sobre la gestión eficiente de la cuenca para fines de producción hidroeléctrica, en la que se desarrolle el proyecto, que considere la máxima capacidad de generación eléctrica que es posible aprovechar del referido recurso y que privilegie el aprovechamiento hidroenergético óptimo de la cuenca hidrográfica, considerando criterios técnicos, económicos y ambientales, previo a la emisión de la resolución correspondiente. El reglamento puede considerar otros aspectos con el fin de asegurar la óptima utilización de los recursos energéticos renovables.

En Ia evaluación de las solicitudes de otorgamiento de concesión que se presenten ante los Gobiernos Regionales se debe verificar que no exista superposición o concurrencia de solicitudes en trámite o concesiones otorgadas a favor del solicitante o de terceros, para cuyo efecto el Ministerio de Energía y Minas emite su opinión y determina la continuación del trámite ante la instancia correspondiente.

La aprobación de solicitudes de modificación de concesiones o autorizaciones, cuando corresponda, están sujetas a la actualización de los requisitos y verificación de las condiciones previstas en el presente artículo y las normas de inversión privada correspondientes".
"Artículo 26.- Si dentro del término de quince (15)
días hábiles, posteriores a la última publicación del aviso de una solicitud de concesión definitiva, se presentaran otras solicitudes para la misma concesión, se seleccionará la solicitud que debe continuar con el procedimiento de solicitud de concesión definitiva, de acuerdo con el procedimiento de concurrencia establecido en el Reglamento.

En caso de existir dos (2) o más solicitantes que se encuentren en la misma condición, únicamente estos podrán participar en el procedimiento de concurrencia conforme al Reglamento".
"Artículo 28.- La solicitud de concesión que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25, debe resolverse en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de su presentación. En caso de concesiones definitivas para generación que utilicen recursos hídricos, la solicitud debe resolverse en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles a partir de la fecha de su presentación. La presentación de los incidentes que se promuevan suspenderá el plazo señalado en el presente artículo hasta que queden resueltos.

La concesión definitiva será otorgada por Resolución Ministerial de Energía y Minas o por el Gobierno Regional cuando corresponda".
"Artículo 29.- La concesión adquiere carácter contractual cuando el peticionario suscribe el contrato correspondiente, el que debe elevarse a escritura pública en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la Resolución Ministerial. El titular está obligado a entregar al Ministerio un testimonio de la escritura pública con la Constancia de inscripción en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles desde la fecha de inscripción.

EI contrato deberá contener, cuando menos, el hombre y domicilio del concesionario, derechos y obligaciones, condiciones, calendario de ejecución de obras con la indicación del inicio y la puesta en operación comercial, servidumbres, zonas de concesión cuando corresponda, causales de caducidad y demás disposiciones de la presente Ley y del Reglamento que le sean aplicables.

El contrato deberá contener, cuando menos, el nombre y domicilio del concesionario, derechos y obligaciones, condiciones, calendario de ejecución de obras con la indicación del inicio y la puesta en operación comercial, zona de concesión cuando corresponda, causales de caducidad y demás disposiciones de la presente Ley y del Reglamento que le sean aplicables.

El contrato de concesión definitiva recogerá las cláusulas pertinentes del contrato de concesión que se suscribe como resultado de una licitación pública realizada por el Ministerio de Energía y Minas o la entidad a que éste encargue. Las modificaciones que se realicen en el contrato derivado de la licitación pública deben ser incluidas en el contrato de concesión definitiva, en lo pertinente".
"Artículo 30.- La actividad de distribución de Servicio Público de Electricidad en una zona determinada, solo puede ser desarrollada por un solo titular con carácter exclusivo. La concesión de distribución no puede ser reducida sin autorización del Ministerio de Energía y Minas.

El concesionario de distribución puede efectuar ampliaciones de su zona de concesión. Para tal efecto, está obligado a presentar al Ministerio de Energía y Minas, previamente, un informe que señale la delimitación de la zona donde efectuará la ampliación, acompañado del Calendario de Ejecución de Obras y de la correspondiente garantía de fiel cumplimiento que señale el Reglamento, así como del plano de la nueva área delimitada con coordenadas UTM (WGS84).

Desde la fecha de publicación del aviso de ampliación que se efectúe conforme al Reglamento, el concesionario adquiere la exclusividad para el desarrollo de la actividad de distribución en la zona delimitada de ampliación y asume las obligaciones de los concesionarios de distribución.

EI procedimiento administrativo de regularización de una ampliación de la zona de concesión, con el objeto de incorporar la nueva zona aI contrato de concesión, terminará cuando se haya concluido la ejecución de las obras de la ampliación, conforme aI Calendario de Ejecución de Obras.

Los casos de electrificación de zonas comprendidas dentro de los alcances del inciso a) del artículo 34 y de los centros poblados ubicados fuera de una zona de concesión, que no sean objeto de procedimiento de ampliación de zona de concesión por parte de los concesionarios de distribución existentes, se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 28749, Ley de Electrificación Rural.

Adicionalmente a la concesión, mediante resolución ministerial, el Ministerio de Energía y Minas determina 562085 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015
El Peruano / para cada concesionario de distribución, una Zona de Responsabilidad Técnica (ZRT), según las condiciones previstas en el Reglamento;

La ZRT comprende áreas definidas geográficamente para lograr el acceso al servicio eléctrico de todos los habitantes del país, las cuales preferentemente consideran el límite del ámbito de las Regiones donde opera el concesionario respectivo.

Los proyectos de electrificación que se ejecuten dentro de las ZRT deben ser previamente aprobados, por el concesionario de distribución respectivo, conforme al procedimiento y criterios previstos en el Reglamento. En el caso de proyectos de inversión pública, el incumplimiento de lo antes dispuesto, por parte del solicitante, conlleva responsabilidad funcional.

El concesionario de distribución tiene la prioridad para ejecutar los proyectos de electrificación que se realicen dentro de la ZRT bajo su responsabilidad. En todos los casos, el concesionario de distribución debe participar en la promoción, planificación y supervisión de los proyectos de electrificación, conforme lo establezca el Reglamento.

En caso las obras le sean transferidas al concesionario de distribución, éste asume las obligaciones para el desarrollo y administración de la actividad de distribución, debiendo ampliar su zona de concesión conforme al marco legal aplicable. La transferencia de las obras se hará a Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente Adaptado.

Las redes rurales existentes a la entrada en vigencia de esta Ley que no cumplan con el Código Nacional de Electricidad, normas técnica, ambientales, municipales u otra pertinente deberán ser saneadas por el Estado antes de ser transferidas al concesionario de distribución.

La ampliación de cobertura eléctrica dentro de la ZRT
se desarrolla bajo el marco de la Ley Nº 28749, Ley de Electrificación Rural, y otros regímenes aplicables. La transferencia de los bienes de las obras ejecutadas por el Estado al correspondiente concesionario de distribución será en un plazo máximo de doce (12) años, antes de lo cual el concesionario de distribución asumirá su administración, debiendo reconocérsele los costos de operación y mantenimiento reales auditados, conforme lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1207. Durante el período indicado, ADINELSA asumirá la titularidad a título gratuito y las obras ejecutadas serán incorporadas en la correspondiente regulación tarifaria a un Valor Nuevo de Reemplazo inicial igual a cero. En las posteriores regulaciones se incorporan las inversiones ejecutadas por el concesionario de distribución para su ampliación y reposición de equipos conforme los defina el Reglamento.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley y artículo 14 de la Ley Nº 28749, Ley de Electrificación Rural, las empresas distribuidoras deben implementar contabilidad separada, diferenciando los Sistemas Eléctricos Rurales que administra del resto de sistemas eléctricos de distribución a su cargo".
"Artículo 31.- Tanto los titulares de concesión como los titulares de autorización, están obligados a:
a) Efectuar los estudios y/o la ejecución de las obras cumpliendo los plazos señalados en el cronograma correspondiente;
b) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente, de acuerdo a lo previsto en el contrato de concesión, o de acuerdo a las normas que emita el Ministerio de Energía y Minas, según corresponda;
c) Aplicar los precios regulados que se fijen de conformidad con las disposiciones de la presente Ley;
d) Presentar la información técnica y económica a los organismos normativos y reguladores en la forma y plazos fijados en el Reglamento;
e) Cumplir con las disposiciones del Código Nacional de Electricidad y demás normas técnicas aplicables;
f) Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dispongan los organismos normativos y reguladores;
g) Contribuir al sostenimiento de los organismos normativos y reguladores mediante aportes fijados por la autoridad competente que, en conjunto, no podrán ser superiores al uno por ciento (1 %) de sus ventas anuales;
h) Cumplir con las normas de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación, y;
i) Operar sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinación del Comité de Operación Económica del Sistema (COES)".
"Artículo 34. - Los Distribuidores están obligados a:
a) Suministrar electricidad a quien lo solicite dentro de su zona de concesión o a aquellos que lleguen a dicha zona con sus propias líneas, en un plazo no mayor de un (1) año y que tengan carácter de Servicio Público de Electricidad;
b) Garantizar la demanda para sus usuarios regulados por los siguientes veinticuatro (24) meses como mínimo;
c) Garantizar la calidad del servicio que fije su contrato de Concesión y las normas aplicables;
d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento;
e) Cumplir con las obligaciones establecidas para las
ZRT".
"Artículo 36. - La concesión definitiva caduca cuando:
a) El concesionario no acredite dentro del plazo señalado, la inscripción del contrato de concesión en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos;
b) El concesionario no cumpla con ejecutar las obras conforme al Calendario de Ejecución de Obras, salvo que demuestre que la ejecución ha sido impedida por la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor calificada como tal por el Ministerio de Energía y Minas o, se apruebe un calendario garantizado de ejecución de obras por única vez, el cual debe acompañarse de una garantía adicional, según las condiciones previstas en el Reglamento;
c) El concesionario deje de operar sus instalaciones sin causa justificada, por 876 horas acumuladas durante un año calendario;
d) El concesionario de generación o de transmisión luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinación del Comité de Operación Económica del Sistema, salvo autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas por causa debidamente justificada;
e) El Distribuidor, luego de habérsele aplicado las multas correspondientes, no cumpla con la obligación señalada en el inciso b) del artículo 34º o con dar servicio de acuerdo a los estándares de calidad establecidos en su contrato de concesión;
f) El concesionario de distribución, no acredite la garantía de suministro por el plazo previsto en el inciso b) del artículo 34º de la presente Ley, salvo que haya convocado a licitaciones públicas de acuerdo a la normativa vigente y no haya obtenido ofertas para cubrir el total de sus requerimientos por el plazo indicado;
g) El reiterado incumplimiento de pago a las empresas generadoras por el abastecimiento de energía y potencia destinadas aI Servicio Público de Electricidad, siempre y cuando dicho pago no se encuentre en controversia."
"Artículo 37.- La caducidad será sancionada por Resolución Ministerial refrendada por el Ministro de Energía y Minas. En este caso se dispondrá su intervención administrativa en forma provisional, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones. Los derechos y los bienes de la concesión serán subastados públicamente.

Del valor obtenido en la subasta, se deducirán los gastos incurridos y el saldo será entregado aI ex concesionario.

Los acreedores de la concesión declarada en caducidad, no podrán oponerse por ningún motivo a la subasta antes señalada".
"Artículo 38. - Las autorizaciones que cumplan los requisitos serán otorgadas mediante Resolución Ministerial del sector por un plazo indefinido, dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud La solicitud deberá estar acompañada de lo siguiente:
a) Identificación y domicilio legal del solicitante Si es persona jurídica debe presentar la Escritura Pública de Constitución Social y el poder de su representante legal, debidamente inscritos en los Registros Públicos;

562086 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015 / El Peruano b) Resolución aprobatoria del Instrumento Ambiental;
c) Memoria descriptiva y pianos completos del proyecto, con los estudios del proyecto a un nivel de factibilidad, por lo menos;
d) Calendario de Ejecución de Obras con la indicación del inicio y la puesta en operación comercial;
e) Presupuesto del Proyecto;
f) Información técnica con fines estadísticos que consistirá, cuando menos en lo siguiente: potencia instalada de la central, número de unidades de generación, tipo de cada unidad de generación, modelo de cada unidad de generación, caudal de diseño, consumo especifico de combustible, tipo de combustible; tratándose de centrales de generación en uso o repotenciadas se presentarán también los registros históricos de operación e información relevante que sustente un adecuado desempeño operativo;
g) La garantía de fiel cumplimiento de ejecución de obras que señale el Reglamento;
h) Sustento verificable del compromiso de inversionistas para el aporte de capital con fines de la ejecución de las obras;
i) Informe favorable emitido por una entidad Clasificadora de Riesgo Calificada, respecto de la solvencia financiera del inversionista;
j) Certificado de conformidad del Estudio de Pre-Operatividad emitido por el COES, cuando corresponda.

El Reglamento establece los mecanismos de control para verificar su cumplimiento".
"Artículo 64.- El Valor Agregado de Distribución (VAD) se basa en una empresa modelo eficiente con un nivel de calidad preestablecido en las normas técnicas de calidad y considera los siguientes componentes:
a) Costos asociados al usuario, independientes de su demanda de potencia y energía;
b) Pérdidas estándares de distribución en potencia y energía, y;
c) Costos estándares de inversión mantenimiento y operación asociados a la distribución, por unidad de potencia suministrada.

Adicionalmente al VAD, se incorpora un cargo asociado a la innovación tecnológica en los sistemas de distribución equivalente a un porcentaje máximo de los ingresos anuales que tengan coma objetivo el desarrollo de proyectos de innovación tecnológica y/o eficiencia energética, los cuales son propuestos y sustentados por las empresas y aprobados por OSINERGMIN, debiéndose garantizar la rentabilidad de los mismos durante su vida útil considerando la tasa a la que se refiere el artículo 79 de la presente Ley. Tratándose de proyectos que reemplacen a instalaciones existentes deberá garantizarse el reconocimiento de los costos remanentes de estos últimos en caso no hayan cumplido su vidas útil.

El Reglamento define los límites para este rubro, así como los criterios técnicos y económicos, oportunidad, compensaciones tarifarias y el plazo de duración de la compensación tarifaria.
"Artículo 66.- El VAD se calcula individuamente para cada concesionario de distribución que preste el servicio a más de cincuenta mil suministros, de acuerdo al procedimiento que fije el Reglamento.

Para los demás concesionarios de distribución, el VAD se calcula de forma agrupada, conforme le aprobado por el Ministerio de Energía y Minas a propuesta de OSINERGMIN, de acuerdo al procedimiento que fije el Reglamento".
"Artículo 67.- Los componentes señalados en el artículo 64, se calculan para cada empresa concesionaria de distribución con más de cincuenta mil usuarios y para el resto de concesionarios de distribución conforme se señala en el artículo precedente, mediante estudios de costos presentados por los concesionarios de distribución, de acuerdo con los Términos de Referencia estandarizados que son elaborados por OSINERGMIN.

Dichos Términos de Referencia deben ser publicados para recibir comentarios u opiniones de los interesados por un plazo de hasta cuarenta y cinco días hábiles, debiendo ser aprobados a los noventa días hábiles desde su publicación, acompañándose la matriz de comentarios recibidos y la evaluación de cada uno de los mismos.

OSINERGMIN deberá realizar la evaluación de los estudios de costos considerando criterios de eficiencia de las inversiones y de la gestión de un concesionario operando en el país, considerando el cumplimiento del ordenamiento jurídico en general, especialmente las normas ambientales, de seguridad y salud en el trabajo, laborales, de transportes y municipales aplicables en su zona de concesión; entre otras.

OSINERGMIN puede modificar sólo aquellos aspectos de los estudios de costos presentados que habiendo sido oportunamente observadas no hubiesen sido absueltos por concesionarios de distribución. Para ello acompañará el sustento de la evaluación a cada una de las observaciones realizadas".
"Artículo 70.- OSINERGMIN calcula la Tasa Interna de Retomo considerando un periodo de análisis de 25
años. Dicho cálculo tiene lugar para cada concesionario que cuente con un estudio individual del VAD conforme se señala en el Artículo 66 de la presenta Ley. En los demás casos dicho cálculo se realiza para el conjunto de concesionarios.

La Tasa interna de Retorno se determina evaluando:
a) Los ingresos que habrían percibido si se hubiesen aplicado los Precios Básicos a la totalidad de los suministros en el ejercicio inmediato anterior;
b) Los costos de operación y mantenimiento exclusivamente del sistema de distribución, para el ejercicio inmediato anterior, incluyendo las pérdidas, y;
c) El Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de cada empresa, con un valor residual igual a cero.

En la evaluación de la Tasa Interna de Retorno se incorporan los beneficios obtenidos por la empresa en los proyectos de innovación tecnológica".
"Artículo 72.- Considerando los Valores Agregados de Distribución definitivos de cada concesionario, OSINERGMIN fija y publica las tarifas definitivas de distribución correspondientes y sus fórmulas de reajuste mensual, las que entran en vigencia el 1 de noviembre.

El Valor Agregado de Distribución cuenta adicionalmente con un factor de reajuste que promueve el mejoramiento de la calidad de servicio. El cumplimiento de estos indicadores se revisa anualmente y no debe exceder el porcentaje del VAD que se define en el Reglamento. Los factores de reajuste se aplican coma incentivo o penalidad sobre el cumplimiento de las metas anuales, conforme lo define el Reglamento.

Este reajuste contará con un período de adecuación el cual partirá desde los valores reales de los indicadores de calidad de cada concesionario de distribución hasta el valor objetivo.

El incumplimiento de la calidad de suministro originará el pago de compensaciones a los clientes de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, no generando adicionalmente la imposición de multas".
"Artículo 82.- Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área.

Corresponde al propietario del predio asumir el pago de las deudas a que se refiere el inciso a) del artículo 90º
más los intereses respectivos que se devenguen hasta su total cancelación.

Las deudas por consumo que se generen ante la omisión del concesionario de efectuar el corte a que se refiere el literal a) del artículo 90º deberán ser cobradas por el concesionario al usuario que efectivamente se benefició con dicho consumo, salvo que haya sido el mismo propietario.

El propietario del predio será responsable solidario en el pago de la deuda cuando ésta haya sido generada por su inquilino o cualquier poseedor que cuente con su autorización para hacer uso del predio o cuando transfiera el predio y no comunique de este hecho al concesionario.

El concesionario no podrá suspender por falta de pago el suministro de energía a los hospitales y cárceles, sin perjuicio de las acciones de cobro que inicie a las respectivas entidades estatales".

562087 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015
El Peruano / "Artículo 83.- Para la dotación de nuevos suministros o ampliación de una potencia contratada, el concesionario podrá exigir una contribución, con carácter reembolsable, para el financiamiento de la extensión de las instalaciones hasta el punto de entrega y/o para la ampliación de la capacidad de distribución necesaria.

Estas contribuciones tendrán las siguientes modalidades, que deberán ser determinadas previo acuerdo entre el concesionario y el usuario.
a) Aportes por kW, previamente fijado por el concesionario para los diferentes casos;
b) Construcción de las obras de extensión por el solicitante, previa aprobación del proyecto por el concesionario, fijándose el valor nuevo de reemplazo de estas instalaciones en la oportunidad de aprobar el proyecto; y,"
c) Financiamiento por el solicitante para ejecutar las obras requeridas, al valor determinado por el concesionario, obligándose éste a ejecutarlas en un plazo determinado".
"Artículo 85.- En los casos de solicitantes pertenecientes a zonas habitadas o agrupaciones de viviendas que cuenten con habilitación urbana, o en su defecto, cuenten con planos de lotización, trazado de vías, así como la constancia de posesión; éstos aprobados y emitidos por la Municipalidad correspondiente; y que en ambos casos tengan un índice de ocupación predial -habitabilidad - mayor o igual a cuarenta por ciento (40%);
corresponde al concesionario ejecutar, a su costo, todas las obras definitivas de la red primaria, red secundaria y alumbrado público que sean necesarias.

En los casos referidos en el párrafo anterior, cuando dicho índice de ocupación predial sea menor al cuarenta por ciento (40%), la ejecución de las obras corresponde a los interesados, conforme al proyecto previamente aprobado y bajo la supervisión de la empresa concesionaria que atiende el área. En estos casos, las instalaciones serán recibidas por el concesionario, fijándose en tales oportunidades el monto de la contribución con carácter reembolsable correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), para efectos de reembolsar al interesado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 84º de la presente Ley de Concesiones Eléctricas, correspondiendo efectuar la devolución de contribuciones reembolsables a partir de la fecha en que el índice de ocupación predial sea mayor o igual a cuarenta por ciento (40%).

En los casos de nuevas habilitaciones urbanas y electrificación de nuevas agrupaciones de vivienda, promovidas por el Estado o por inversionistas privados, corresponde a los interesados ejecutar las obras correspondientes a la red secundaria y alumbrado público, conforme al proyecto previamente aprobado y bajo la supervisión de la empresa concesionaria que atiende el área. En estos casos, las instalaciones serán recibidas por el concesionario fijándose en tal oportunidad el monto de la contribución con carácter reembolsable correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), para efectos de reembolsar al interesado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 84º de la presente Ley, correspondiendo efectuar la devolución de contribuciones reembolsables a partir de la fecha en que el índice de ocupación predial sea mayor o igual a cuarenta por ciento (40%).

Al momento de efectuar la devolución de las contribuciones reembolsables, éstas serán actualizadas con los factores de reajuste de las tarifas.

En el caso de zonas habitadas que no cuentan con la habilitación urbana o agrupaciones de viviendas que no dispongan de certificados de posesión ni de planos de lotización y trazado de vías aprobado por la respectiva Municipalidad, los interesados podrán solicitar al concesionario la instalación de suministros provisionales de venta en bloque en baja tensión, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.
"Artículo 90.- Los concesionarios podrán efectuar el corte inmediato del servicio, sin necesidad de aviso previo al usuario ni intervención de las autoridades competentes, en los siguientes casos:
a) Cuando estén pendientes el pago de comprobantes debidamente notificados de dos meses derivados de la prestación del Servicio Público de Electricidad, con los respectivos intereses y moras;
b) Cuando se consuma energía eléctrica sin contar con la previa autorización de la empresa o cuando se vulnere las condiciones del suministro; y, c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas; estando ellas bajo administración de la empresa, o sean instalaciones internas de propiedad del usuario.
d) Cuando el usuario incumpla las distancias de seguridad establecidas en las normas técnicas. En este caso, el concesionario, bajo responsabilidad, debe comunicar el corte a OSINERGMIN, entidad que debe verificar el incumplimiento alegado por el concesionario, en los plazos establecidos en el reglamento. El reglamento determina las sanciones aplicables ante un corte injustificado del servicio o la ausencia de comunicación de dicho hecho.

Los concesionarios deberán enviar las respectivas notificaciones de cobranza a los usuarios que se encuentren con el suministro cortado, en la misma oportunidad en que lo realiza para los demás usuarios, quedando facultados a cobrar un cargo mínimo mensual.

El OSINERGMIN fijará periódicamente los importes por concepto de corte y reconexión de acuerdo a lo que establezca el Reglamento".

Artículo 2.- Generación Distribuida.

2.1 Los usuarios del servicio público de electricidad que disponen de equipamiento de generación eléctrica renovable no convencional o de cogeneracion, hasta la potencia máxima establecida para cada tecnología, tienen derecho a disponer de ellos para su propio consumo o pueden inyectar sus excedentes al sistema de distribución, sujeto a que no afecte la seguridad operacional del sistema de distribución al cual está conectado.

2.2 La potencia máxima señalada en el numeral anterior, las condiciones técnicas, comerciales, de seguridad, regulatorias y la definición de las tecnologías renovables no convencionales que permitan la generación distribuida, entre otros aspectos necesarios, son establecidos en el reglamento específico sobre generación distribuida que aprueba el Ministerio de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Reglamentación.

En un plazo de ciento veinte días calendario desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Energía y Minas emite las disposiciones reglamentarias correspondientes.

SEGUNDA.- Vigencia.

El presente decreto legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, el mismo que entrará en vigencia a la fecha de publicación del reglamento específico a que se refiere el citado artículo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Ejercicio del derecho preferente de concesiones temporales Las personas jurídicas que a la fecha de publicación de la presente norma, cuentan con el derecho preferente para solicitar concesión definitiva por haber sido titulares de una concesión temporal emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, podrán ejercer el citado derecho bajo el marco legal vigente a la fecha de publicación de la respectiva resolución de concesión temporal.

SEGUNDA.- Vigencia del VAD
Excepcionalmente, y de forma justificada, mediante Resolución Ministerial a propuesta del OSINERGMIN, el Ministerio de Energía y Minas, puede prorrogar la vigencia del VAD correspondiente al período 2013-2017, por un plazo máximo de dos años, para todos o algunos de los titulares de distribución eléctrica, a fin 562088 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015 / El Peruano de aplicar lo dispuesto en los Artículos 64, 66, 67, 70
y 72 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, modificados por la presente Ley. A partir de la fijación del nuevo VAD, éste tendrá una vigencia de cuatro años conforme lo establece el Artículo 73 de la Ley de Concesiones Eléctricas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogatoria de las disposiciones transitorias del Decreto Ley Nº 25844
Deróguese la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava disposición complementaria transitoria del Decreto Ley Nº 25884, Ley de Concesiones Eléctricas.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas 1291565-11
{E}PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Declaran de interés y de prioridad nacional la ejecución de los Censos Nacionales:

XII de Población y VII de Vivienda y III de Comunidades Indígenas en el año 2017
{N}DECRETO SUPREMO Nº 066-2015-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 13248, dispone que a partir de 1960, en todo el territorio de la República y en sus aguas jurisdiccionales, se levantarán cada 10 años los censos de población de vivienda; y cada 5 años los censos económicos: agropecuario; industrial, comercial, de servicios, etc.;

Que, en este marco, los últimos Censos Nacionales:

XI de Población y VI de Vivienda y II de Comunidades Indígenas, se ejecutaron en el año 2007;

Que, es prioridad de la política social del Estado mejorar las condiciones de vida de la población, en educación, salud, servicios básicos, elevar el empleo y la producción, así como reducir los niveles de pobreza focalizando la intervención de los programas sociales, para lo cual es necesario disponer de estadísticas confiables, oportunas y al menor nivel de desagregación geográfica;

Que, los Censos Nacionales de Población y de Vivienda y de Comunidades Indígenas, constituyen la fuente más importante para obtener información desagregada de las características estructurales de la población y de las viviendas, para la adecuada formulación y evaluación de los planes nacionales de desarrollo, así como un marco nacional de referencia actualizado que permita mejorar el programa de estadísticas continuas del país, por lo que es conveniente iniciar los preparativos para su ejecución;

Que, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática, el INEI es el ente rector del Sistema Estadístico Nacional, siendo su competencia los levantamientos censales, las estadísticas continuas, las encuestas por muestreo, las estadísticas de población, los indicadores e índices en general, las cuentas nacionales y regionales, entre otros, correspondiéndole las tareas técnicas y científicas que se desarrollan con fines de cuantificar y proyectar los hechos económicos y sociales para producir las estadísticas oficiales del país;

Que, en este contexto, se debe encargar al Instituto Nacional de Estadística e Informática, la conducción y ejecución de los Censos Nacionales: XII de Población y VII de Vivienda y III de Comunidades Indígenas, no sólo en cumplimiento de la normatividad vigente, sino por contar con la organización, experiencia técnica, infraestructura y la capacidad puesta de manifiesto en el desarrollo de las diversas actividades e investigaciones estadísticas a nivel nacional;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la Ley Nº 13248, y en el Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática;

DECRETA:

Artículo 1º.- Ejecución de Censos Declárese de interés y de prioridad nacional la ejecución de los Censos Nacionales: XII de Población y VII de Vivienda y III de Comunidades Indígenas en el año 2017.

Artículo 2º.- Normas Técnicas El Instituto Nacional de Estadística e Informática, como órgano responsable de la conducción y ejecución de los Censos Nacionales, emitirá las normas técnicas por las que se regirán los Censos Nacionales: XII de Población y VII de Vivienda y III de Comunidades Indígenas.

Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros

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