9/23/2015

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO N° 1200

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1200 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante Ley Nº 30335, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario; Que, en ese sentido el literal a) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad del Poder Ejecutivo de legislar a fin de promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada,

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1200
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley Nº 30335, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido el literal a) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad del Poder Ejecutivo de legislar a fin de promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada, las asociaciones público-privadas y la modalidad de obras por impuestos, así como facilitar y optimizar los procedimientos en todos los sectores y materias involucradas, incluyendo mecanismos de incentivos y reorientación de recursos, que garanticen su ejecución en los tres niveles de gobierno, y en las distintas actividades económicas y/o sociales;

Que, la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y su modificatoria Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país establece las condiciones mediante las cuales las municipalidades autorizan el desarrollo de inversiones en actividades económicas en un establecimiento determinado y en el artículo 7 se precisa que para el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento será exigible, entre otros requisitos, la Declaración Jurada de Observancia de Condiciones de Seguridad o Inspección Técnica de Seguridad de Detalle o Multidisciplinaria, según corresponda;

Que, asimismo, el numeral 14.7 del artículo 14 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), modificada entre otros por la Ley Nº 30230, establece la competencia de las municipalidades provinciales y distritales para ejecutar las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones (ITSE) básicas, de detalle y multidisciplinarias; así como para eventos y/o espectáculos;

Que, el artículo 7 del Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 058-2014-PCM, define a la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones-ITSE
como una acción transversal a la Gestión del Riesgo de Desastres, a solicitud de parte, que comprende el conjunto de procedimientos y acciones efectuadas por los Órganos Ejecutantes, con la intervención de los Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones autorizados por el CENEPRED, conducentes a verificar y evaluar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones aplicables en los objetos de inspección, con la finalidad de prevenir y/o reducir el riesgo debido a un peligro originado por fenómeno natural o inducido por la acción humana, con la finalidad de proteger la vida de la población y el patrimonio de las personas y del Estado;

Que, el procedimiento para obtener un certificado de ITSE resulta complejo, costoso y largo, lo cual genera a su vez altos costos de transacción para el administrado en la obtención de la licencia de funcionamiento, autorización indispensable para que su inversión opere;
por lo que amerita una intervención pública que optimice el procedimiento de inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones, contribuyendo a la agilización de las inversiones, la mejora del clima de negocios, así como la mejora de la seguridad de la población y de las propias inversiones;

Que, dichas inspecciones técnicas en su ejecución carecen de criterios claros, existiendo discrecionalidad en su aplicación por parte de los órganos ejecutantes, lo cual lo convierte en un procedimiento poco predecible para el administrado; ineficiente, en tanto no permite una priorización en la asignación de los inspectores; e ineficaz, por cuanto no garantiza una óptima prevención de potenciales peligros para las personas que habitan, concurren y laboran en un establecimiento; requiriéndose la incorporación de un enfoque de gestión de riesgos asociado al tipo de actividad económica que se va a realizar en la edificación, permitiendo que el Estado concentre sus esfuerzos, en un primer momento, en aquellos establecimientos que representen riesgo alto y muy alto para la personas que habitan, concurren o laboren en los mismos;

Que, la incorporación del enfoque de la gestión de riesgos en la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones requiere la utilización de un instrumento denominado matriz de riesgos, así como el desarrollo de regulación complementaria que para dichos efectos el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres-CENEPRED debe aprobar;

Que, tomando como referencia las buenas prácticas nacionales e internacionales se incorpora la tercerización de la ejecución de la ITSE para asegurar la calidad en la prestación del servicio al administrado al menor costo y tiempo, iniciándose la misma, a través de la implementación de un piloto con la participación de algunas municipalidades y bajo el liderazgo de CENEPRED, y posteriormente la implementación gradual a nivel nacional de dicha tercerización, bajo los parámetros que se establezcan vía Decreto Supremo;

Que, asimismo, la presente reforma incorpora precisiones sobre la competencia del CENEPRED y de los gobiernos locales en materia de ITSE, en concordancia con la competencia para la emisión de autorizaciones por parte de dichos gobiernos, establecida en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972;

Que, como producto de la simplificación y optimización de las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, resulta también necesario reducir los plazos para la obtención de la licencia de funcionamiento, así como modificar otras condiciones establecidas en la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, para hacerlas compatibles con los cambios propuestos en las inspecciones;

Que, en virtud de las reformas propuestas que simplifican el procedimiento de licencia de funcionamiento, mejoran los criterios de inspección e introducen estándares de calidad en las ITSE, se espera mejorar el clima para las inversiones y a la vez garantizar el incremento de los niveles de seguridad en los establecimientos en salvaguarda de la vida de las personas y de las inversiones en el país.

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 13 Y 15 DE LA LEY Nº 28976,
LEY MARCO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Y LOS ARTÍCULOS 12 Y 14 DE LA LEY Nº 29664,
LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL
DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES
Artículo 1.- Objeto El objeto del presente Decreto Legislativo es facilitar las inversiones y mejorar el clima de negocios, a través de la implementación de medidas orientadas a la efectiva simplificación de los procedimientos administrativos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento e inspección técnica de seguridad en edificaciones y asegurar la prestación de los servicios al administrado bajo estándares de calidad, en beneficio de los administrados y salvaguardando la vida de las personas que habitan, concurren y laboran en los establecimientos.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 13 y 15 de la Ley Nº 28976 Ley Marco de Licencia de Funcionamiento Modifícanse los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 13 y 15 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, cuyos textos quedan redactados de la manera siguiente:

561971 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015
El Peruano / "Artículo 2.- Definiciones Para los efectos de la presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Compatibilidad de uso.- Evaluación que realiza la entidad competente con el fin de verificar si el tipo de actividad económica a ser desarrollada por el interesado resulta o no compatible con la categorización del espacio geográfico establecido en la zonificación vigente.
b) Establecimiento.- Inmueble, parte del mismo o instalación determinada con carácter de permanente, en la que se desarrollan las actividades económicas con o sin fines de lucro.
c) Galería Comercial.- Unidad inmobiliaria que cuenta con bienes y servicios comunes y agrupa establecimientos, módulos o stands en la que se desarrollan actividades económicas similares. No se encuentran incluidos los centros comerciales.
d) Giro.- Actividad económica específica de comercio, industria y/o de servicios.
e) Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones-ITSE.- actividad mediante la cual se evalúa el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculada con la actividad que desarrolla, se verifica la implementación de las medidas de seguridad con el que cuenta y se analiza la vulnerabilidad. La institución competente para ejecutar la ITSE debe utilizar la matriz de riesgo aprobada por el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED", para determinar si la inspección se realiza antes o después del otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento.
f) Matriz de riesgos.- Instrumento técnico para determinar el nivel de riesgo existente en la edificación, en base a los criterios de riesgos de incendio y de colapso en la edificación vinculadas a las actividades económicas que desarrollan para su clasificación; con la finalidad de determinar si se realiza la inspección técnica de seguridad en edificaciones antes o después del otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
g) Mercado de abasto.- Local cerrado en cuyo interior se encuentran distribuidos puestos individuales de venta o de prestación de servicios en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos alimenticios y otros tradicionales no alimenticios mayoristas y minoristas, incluye los mercados de productores agropecuarios.
h) Módulo o stand.- Espacio acondicionado dentro de las galerías comerciales y centros comerciales en el que se realizan actividades económicas y cuya área no supera los cien metros cuadrados (100
m2).
i) Puesto.- Espacio acondicionado dentro de los mercados de abastos en el que se realizan actividades económicas con un área que no excede los treinta y cinco metros cuadrados (35
m2) y que no requieren contar con una inspección técnica de seguridad en edificaciones antes de la emisión de la licencia de funcionamiento.
j) Riesgo de Colapso en Edificación.- Probabilidad de que ocurra daño en los elementos estructurales de la edificación, debido a su severo deterioro y/o debilitamiento que afecten su resistencia y estabilidad, lo cual produzca pérdida de vidas humanas, daño a la integridad de las personas y/o la destrucción de los bienes que se encuentran en la edificación. Se excluye el riesgo de colapso en edificación causado por incendio y/o evento sísmico.
k) Riesgo de Incendio en Edificación.- Probabilidad de que ocurra un incendio en una edificación, lo cual produzca pérdida de vidas humanas, daño a la integridad de las personas y/o la destrucción de los bienes que se encuentran en la edificación.
l) Zonificación.- Conjunto de normas técnicas urbanísticas por la que se regula el uso del suelo."
"Artículo 3.- Licencia de funcionamiento Autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de las mismas.

Podrán otorgarse licencias que incluyan más de un giro, siempre que éstos sean afines o complementarios entre sí. Las municipalidades, mediante ordenanza, deben definir los giros afines o complementarios entre sí, para el ámbito de su circunscripción.

En el caso de que los sujetos obligados a obtener licencia de funcionamiento desarrollen actividades en más de un establecimiento, deberán obtener una licencia para cada uno de los mismos.

La licencia de funcionamiento para Cesionarios permite la realización de actividades simultáneas y adicionales en un establecimiento que ya cuenta con una licencia previa.

El otorgamiento de una licencia de funcionamiento no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.

Las instituciones, establecimientos o dependencias, incluidas las del sector público, que conforme a esta Ley se encuentren exoneradas de la obtención de una licencia de funcionamiento, se encuentran obligadas a respetar la zonificación vigente y comunicar a la municipalidad el inicio de sus actividades, debiendo acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de la edificación, según lo establecido en el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones."
"Artículo 6.- Evaluación de la entidad competente Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, la municipalidad evaluará los siguientes aspectos:
- Zonificación y compatibilidad de uso.
- Condiciones de Seguridad de la Edificación.

Cualquier aspecto adicional será materia de fiscalización posterior."
"Artículo 7.- Requisitos para solicitar la licencia de funcionamiento Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento serán exigibles como máximo, los siguientes requisitos:
a) Solicitud de Licencia de Funcionamiento, con carácter de declaración jurada, que incluya:

1. Número de R.U.C. y D.N.I. o Carné de Extranjería del solicitante, tratándose de personas jurídicas o naturales, según corresponda.

2. D.N.I. o Carné de Extranjería del representante legal en caso de personas jurídicas, u otros entes colectivos, o tratándose de personas naturales que actúen mediante representación.
b) Copia de la vigencia de poder de representante legal, en el caso de personas jurídicas u otros entes colectivos. Tratándose de representación de personas naturales, se requerirá carta poder con firma legalizada.
c) Declaración Jurada del cumplimiento de las condiciones de seguridad en la edificación para edificaciones calificadas con riesgo bajo o medio, o la documentación señalada en el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, para el caso de edificaciones calificadas con riesgo alto o muy alto.

En el caso que se haya emitido informe favorable respecto de las condiciones de seguridad de la edificación y no el correspondiente certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones en el plazo de tres (3)
días hábiles de finalizada la diligencia de inspección, el administrado se encuentra facultado a solicitar la emisión de la licencia de funcionamiento, siempre que se cumplan con los otros requisitos señalados en la presente Ley. Es obligación del funcionario competente de la Municipalidad continuar el trámite de la licencia de funcionamiento, bajo responsabilidad.
d) Adicionalmente, de ser el caso, serán exigibles los siguientes requisitos:
d.1) Copia simple del título profesional en el caso de servicios relacionados con la salud.
d.2) Informar sobre el número de estacionamientos de acuerdo a la normativa vigente, en la Declaración Jurada.
d.3) Copia simple de la autorización sectorial respectiva en el caso de aquellas actividades que conforme a Ley la requieran de manera previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

561972 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015 / El Peruano d.4) Copia simple de la autorización expedida por el Ministerio de Cultura, conforme a la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. Excepto en los casos en que el Ministerio de Cultura haya participado en las etapas de remodelación y monitoreo de ejecución de obras previas inmediatas a la solicitud de la licencia del local por el cual se solicita la licencia.

Verificados los requisitos señalados, se procederá al pago de la Tasa a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley."
"Artículo 8.- Procedimientos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento 8.1. La licencia de funcionamiento se otorgará en el marco de un único procedimiento administrativo, el mismo que será de evaluación previa con silencio administrativo positivo.

8.2. Para la emisión de la licencia de funcionamiento se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Edificaciones calificadas con nivel de riesgo bajo o medio Se requiere presentar la Declaración Jurada a la que se refiere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, debiendo realizarse la inspección técnica de seguridad en edificaciones con posterioridad al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

El plazo máximo para la emisión de la licencia es de hasta cuatro (04) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento.
b) Edificaciones calificadas con nivel de riesgo alto o muy alto Se requiere la realización de la inspección técnica de seguridad en edificaciones, previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

El plazo máximo para la emisión de la licencia es de hasta diez (10) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento.

La calificación sobre el nivel de riesgo de la edificación será efectuada por la municipalidad competente, al momento de la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones.
"Artículo 9.- Licencias de funcionamiento para mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales Los mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales deben contar con una sola licencia de funcionamiento en forma corporativa, la cual podrá ser extendida a favor del ente colectivo, razón o denominación social que los representa o la junta de propietarios, de ser el caso. Para tal efecto, deberá presentar una Declaración Jurada del cumplimiento de las condiciones de seguridad u obtener el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.

A los módulos, stands o puestos les será exigible únicamente una Inspección Técnica de Seguridad de Edificaciones posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

La municipalidad podrá disponer la clausura temporal o definitiva de los módulos, puestos o stands en caso de que sus titulares incurran en infracciones administrativas."
"Artículo 11.- Vigencia de la licencia de funcionamiento y del certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones La licencia de funcionamiento y el certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones tienen vigencia indeterminada, sin perjuicio de la fiscalización posterior que debe ser ejecutada por los gobiernos locales de manera periódica.

Podrán otorgarse licencias de funcionamiento de vigencia temporal cuando así sea requerido expresamente por el solicitante. En este caso, transcurrido el término de vigencia, no será necesario presentar la comunicación de cese de actividades a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley. El certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones deberá expedirse con el mismo plazo de vigencia de la licencia de funcionamiento temporal."
"Artículo 13.- Facultad fiscalizadora y sancionadora Las municipalidades deberán realizar las labores de fiscalización de las actividades económicas con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento conforme a ley, incluyendo las obligaciones derivadas de las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones, pudiendo imponer las sanciones a que hubiera lugar en el caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades."
"Artículo 15.- Valor de la licencia de funcionamiento La tasa por licencia de funcionamiento deberá refl ejar el costo real del procedimiento vinculado a su otorgamiento, el cual incluye los siguientes conceptos: evaluación por zonificación, compatibilidad de uso y la verificación de las condiciones de seguridad de la edificación, en caso corresponda.

Para el cálculo de la tasa a la que se hace referencia en el presente artículo, la municipalidad deberá cumplir con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y las normas sobre la materia."
Artículo 3.- Modificación de los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD)
Modificase el literal k e incorpórense los literales l, m y n al artículo 12 y modificase el artículo 14 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), quedando redactados de la manera siguiente:
"Artículo 12.- Definición y funciones del Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (Cenepred)
El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (Cenepred) es un organismo público ejecutor, con calidad de pliego presupuestal, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con las siguientes funciones:
a. Asesorar y proponer al ente rector el contenido de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en lo referente a estimación, prevención y reducción del riesgo.
b. Proponer al ente rector los lineamientos de política para el proceso de reconstrucción, sobre la base de la información a que se refiere el literal i) del párrafo 5.3 del artículo 5 de la presente Ley.
c. Desarrollar, coordinar y facilitar la formulación y ejecución del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en lo que corresponde a los procesos de estimación, prevención y reducción de riesgo de desastres promoviendo su implementación.
d. Asesorar en el desarrollo de las acciones y procedimientos que permitan identificar los peligros de origen natural o los inducidos por el hombre, analizar las vulnerabilidades y establecer los niveles de riesgo que permitan la toma de decisiones en la Gestión del Riesgo de Desastres.
e. Establecer los lineamientos para la elaboración de planes de prevención y reducción del riesgo, lo que implica adoptar acciones que se orienten a evitar la generación de nuevos riesgos en la sociedad y a reducir las vulnerabilidades y riesgos existentes en el contexto de la gestión del desarrollo sostenible.
f. Elaborar los lineamientos para el desarrollo de los instrumentos técnicos que las entidades públicas puedan utilizar para la planificación, organización, ejecución y seguimiento de las acciones de estimación, prevención y reducción del riesgo de desastres.
g. Establecer mecanismos que faciliten el acceso público a la información geoespacial y los registros administrativos, generados por los organismos públicos técnico-científicos, relacionados con la Gestión del Riesgo de Desastres, coordinando, para tal fin, con los órganos y entidades públicas que corresponda.
h. Proponer al ente rector los mecanismos de coordinación, participación, evaluación y seguimiento necesarios para que las entidades públicas pertinentes, en 561973 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015
El Peruano / todos los niveles de gobierno, desarrollen adecuadamente los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres de su competencia.
i. Supervisar la implementación del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en lo referido a los procesos de estimación, prevención y reducción del riesgo de desastres.
j. Promover que las entidades públicas desarrollen e implementen políticas, instrumentos y normativas relacionadas con la estimación, prevención y reducción del riesgo de desastres.
k. Emitir normativa complementaria en materia de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones y liderar a nivel nacional su supervisión.
l. Promover el desarrollo de capacidades e incorporación de mecanismos eficientes, estandarizados y predecibles para las Inspecciones Técnicas Seguridad en Edificaciones, con la participación del sector privado.
m. Otras que disponga el reglamento."
"Artículo 14.- Gobiernos regionales y gobiernos locales 14.1 Los gobiernos regionales y gobiernos locales, como integrantes del Sinagerd, formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fiscalizan y ejecutan los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres, en el ámbito de su competencia, en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los lineamientos del ente rector, en concordancia con lo establecido por la presente Ley y su reglamento.

14.2 Los presidentes de los gobiernos regionales y los alcaldes son las máximas autoridades responsables de los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Los gobiernos regionales y gobiernos locales son los principales ejecutores de las acciones de gestión del riesgo de desastres.

14.3 Los gobiernos regionales y gobiernos locales constituyen grupos de trabajo para la Gestión del Riesgo de Desastres, integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores y presididos por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad. Esta función es indelegable.

14.4 Los gobiernos regionales y gobiernos locales aseguran la adecuada armonización de los procesos de ordenamiento del territorio y su articulación con la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y sus procesos.

14.5 Los gobiernos regionales y gobiernos locales son los responsables directos de incorporar los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres en la gestión del desarrollo, en el ámbito de su competencia político administrativa, con el apoyo de las demás entidades públicas y con la participación del sector privado. Los gobiernos regionales y gobiernos locales ponen especial atención en el riesgo existente y, por tanto, en la gestión correctiva.

14.6 Los gobiernos regionales y gobiernos locales que generan información técnica y científica sobre peligros, vulnerabilidad y riesgo están obligados a integrar sus datos en el Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres, según la normativa del ente rector. La información generada es de acceso gratuito para las entidades públicas.

14.7 Los gobiernos locales son competentes para ejecutar la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, de acuerdo a lo siguiente.

1. La Municipalidad Provincial y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito del cercado.

2. La Municipalidad Distrital, sobre el territorio de su distrito.

14.8. Los gobiernos locales son competentes para evaluar las condiciones de seguridad en los espectáculos públicos deportivos y no deportivos, conforme a lo siguiente:

1. Para espectáculos de hasta 3,000 personas:
a) La Municipalidad Provincial y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito del Cercado b) La Municipalidad Distrital, en el ámbito de la jurisdicción de su distrito.

2. Para espectáculos mayores de 3,000 personas, la municipalidad provincial y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito de la provincia, incluyendo los distritos que la conforman."
Artículo 4.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las respectivas entidades sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones.

Dentro del plazo máximo de ciento veinte (120)
días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, se aprueba el Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de la Producción, a propuesta del Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres- CENEPRED. Dicho reglamento también comprende las normas vinculadas con las condiciones de seguridad en espectáculos públicos deportivos y no deportivos.

SEGUNDA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia en la fecha que el Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones al que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final, entre en vigencia.

TERCERA.- Tercerización de los Servicios asociados a la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones La tercerización del servicio de ejecución de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones tiene como finalidad garantizar la calidad en la prestación del servicio, la utilización de estándares internacionales y la participación de inspectores acreditados bajo dichos estándares.

La implementación de dicha tercerización se realizará de forma progresiva, según los requisitos, procedimientos, plazos, estándares y esquemas que son establecidos en el Reglamento a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación del numeral 14.9, del artículo 14 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD)
Derógase a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo, el numeral 14.9, del artículo 14 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD).

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
PIERO GHEZZI SOLIS
Ministro de la Producción

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