10/01/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Res. Nº 164-2015-OS/ RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 228-2015-OS/CD Lima, 29 de setiembre de 2015 CONSIDERANDO Que, con fecha 25 julio de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 164-2015-OS/CD (en adelante "Resolución 164"), mediante la cual se aprobó el Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Res. Nº 164-2015-OS/
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 228-2015-OS/CD
Lima, 29 de setiembre de 2015
CONSIDERANDO
Que, con fecha 25 julio de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 164-2015-OS/CD (en adelante "Resolución 164"), mediante la cual se aprobó el Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía (en adelante "CUCCSE"), a ser adicionado al Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión a partir del 04 de agosto de 2015;

Que, la empresa Electro Ucayali S.A. (en adelante "Electro Ucayali"), con fecha 19 de agosto de 2015, presentó su recurso de reconsideración contra la Resolución 164, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Electro Ucayali solicita en su recurso modificar el Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía, aprobado por la Resolución, al no haberse incluido dentro de los costos proyectados de Electro Ucayali, los costos de transporte de combustible.

1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que señala la recurrente, con fecha 18 de junio de 2015, se suscribió la Orden de Servicio para el "Servicio de Transporte de Petróleo Diesel B5 para la Central de Generación Adicional 8 MW", y que ésta no ha sido incluida en la proyección de costos realizada para esta generación adicional;

Que, asimismo agrega que la Gerencia de Distribución y Comercialización de Electro Ucayali emitió el Informe Técnico Nº D-048-20158, que adjuntó al recurso, mediante el cual informa que los gastos por transporte de combustible relacionados con la generación adicional no han sido considerados por Osinergmin para el cálculo del Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía;

Que, finalmente solicita que se reconsidere la decisión adoptada en la Resolución, y se modifique el referido cargo, incluyendo dentro de los costos proyectados de Electro Ucayali, la Orden de Servicio para el "Servicio de transporte de Petróleo Diesel B5 para la Central de Generación Adicional 8 MW", la cual constituye un gasto relacionado con la Generación Adicional.

1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, para el cálculo del CUCCSE se tomó como base la información alcanzada por Electro Ucayali que, entre otros, incluyó la Carta Nº G-1095-2015, en la cual remite el sustento de los gastos incurridos e ingresos para los días del 16 al 31 de mayo 2015, así como la copia del contrato suscrito con la empresa Petroperú S.A. por la "Adquisición de combustible B5 para la Generación Adicional de 8 MW
para el sistema eléctrico Pucallpa";

Que, de la revisión de estos documentos, se tiene que Electro Ucayali no adjuntó en esa oportunidad la Orden de Servicio para el "Servicio de transporte de Petróleo Diesel B5 para la Central de Generación Adicional 8 MW", lo cual también se corrobora con lo descrito en el Informe Técnico Nº D-048-2015 elaborado por la Gerencia de Distribución y Comercialización de Electro Ucayali, que se adjunta al recurso; en el cual se indica textualmente que "no se alcanzó el contrato de trasporte de combustible debido a que aún no se adjudicaba la Buena Pro del proceso de AMC Nº 0030-2015-EU (Servicio de Transporte de Petróleo Diesel B5 para la Generación adicional para la Central térmica Yarinacocha)";

Que, por lo descrito, se verifica que no es cierta la afirmación de que los costos por transporte no quieren ser reconocidos en el CUCCSE fijado por la resolución impugnada, sino que la empresa en su oportunidad no alcanzó la información de esta Orden de Servicio;

Que, en este sentido, tomando en consideración que este cargo será actualizado trimestralmente, conforme se establece en la norma "Compensación por Cargo de Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía" aprobada con Resolución Nº 140-2015-OS/CD, corresponderá incluir la Orden de Servicio para el "Servicio de transporte de Petróleo Diesel B5 para la Central de Generación Adicional 8 MW", en la siguiente actualización trimestral del referido cargo, que entrará en vigencia a partir del 04 de noviembre del presente año;

Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

562810 NORMAS LEGALES
Jueves 1 de octubre de 2015 / El Peruano Que, en este sentido, se han emitido los Informes Nº 572-2015-GART y Nº 557-2015-GART, de la División de Generación y Transmisión y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación T arifaria, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Supremo Nº 035-2013-EM, en las Resoluciones Ministeriales Nº 168-2015-MEM/DM y Nº 169-2015-MEM/DM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas y;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 32-2015.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar infundado en todos sus extremos, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Ucayali S.A. contra la Resolución Nº 164-2015-OS/CD por las razones expuestas en el numeral 1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, junto con los Informes Nº 572-2015-GART y Nº 557-2015-GART, en la página Web del Osinergmin: www.osinergmin. gob.pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN

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