1/27/2016

Texto del TPP Capitulo 13. Telecomunicaciones

13-1 CAPÍTULO 13 TELECOMUNICACIONES Artículo 13.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: circuito arrendado significa una instalación de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destina para el uso dedicado o para la disponibilidad de un usuario y sumistrado por un proveedor de servicios de telecomunicaciones fijos; co-ubicación física significa el acceso físico a y control sobre el espacio con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para suministrar servicios públicos…
13-1
CAPÍTULO 13
TELECOMUNICACIONES
Artículo 13.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
circuito arrendado significa una instalación de telecomunicaciones entre dos o
más puntos designados que se destina para el uso dedicado o para la disponibilidad
de un usuario y sumistrado por un proveedor de servicios de telecomunicaciones
fijos;
co-ubicación física significa el acceso físico a y control sobre el espacio con el fin
de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y
utilizados por un proveedor importante para suministrar servicios públicos de
telecomunicaciones;
co-ubicación virtual significa un acuerdo en el cual el proveedor que solicita la
co-ubicación podrá especificar el equipo que será utilizado en las instalaciones de
un proveedor importante pero no obtiene acceso físico a aquellas instalaciones y
permite al proveedor importante instalar, mantener y reparar ese equipo;
elemento de la red significa una instalación o equipo utilizado en el suministro de
un servicio público de telecomunicaciones fijo, incluidas las características,
funciones y capacidades proporcionadas mediante esa instalación o equipo;
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones
Generales) y una sucursal de una empresa;
instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o de un servicio público
de telecomunicaciones que:
(a) son suministradas en forma exclusiva o predominante por un único
o un número limitado de proveedores; y
(b) no sea factible sustituirlas económica o técnicamente, con el objeto
de suministrar un servicio;
interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios
públicos de telecomunicaciones con el fin de permitir a los usuarios de un proveedor
comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios
suministrados por otro proveedor;
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licencia significa cualquier autorización que una Parte podrá requerir de una
persona, de conformidad con sus leyes y regulaciones, con el fin de que esa persona
ofrezca un servicio de telecomunicaciones, incluidas las concesiones, permisos o
registros;
no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en
circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de
telecomunicaciones similares, incluso con respecto a la oportunidad;
oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión
ofrecida por un proveedor importante y presentada, aprobada o determinada por un
organismo regulador de telecomunicaciones, que detalle suficientemente los
términos, tarifas y condiciones de interconexión para permitir que un proveedor de
servicios públicos de telecomunicaciones que desee aceptarla podrá obtener
interconexión con el proveedor importante sobre esa base sin tener que involucrarse
en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;
organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo u
organismos responsables de la regulación de telecomunicaciones;
orientada a costossignifica basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable
e involucrar diferentes metodologías de costos para diferentes instalaciones o
servicios;
portabilidad numérica significa la facultad de los usuarios finales de servicios
públicos de telecomunicaciones de mantener, en la misma ubicación, los mismos
números de teléfono, cuando cambien entre la misma categoría de proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones;
proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las
condiciones de participación (teniendo en consideración los precios y la oferta) en
el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado
de:
(a) el control de las instalaciones esenciales; o
(b) el uso de su posición en el mercado;
red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de
telecomunicaciones que se utilizada para suministrar servicios públicos de
telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;
servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) significa un servicio
móvil comercial proporcionado de conformidad con un acuerdo comercial entre los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que permite a los usuarios
finales utilizar su teléfono móvil local u otro dispositivo de servicios de voz, datos
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o mensajes de texto mientras están fuera del territorio en el que se encuentra la red
pública de telecomunicaciones de origen del usuario final;
servicios móviles comerciales significa servicios públicos de telecomunicaciones
suministrados a través de medios móviles inalámbricos;
servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de
telecomunicaciones que una Parte requiera, en forma explícita o de hecho, para ser
ofrecida al público en general. Estos servicios podrán incluirtelefonía y transmisión
de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre
dos o más puntos definidos sin cambio alguno de extremo a extremo en la forma o
contenido de la información del cliente;
telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier
medio electromagnético, incluyendo por medios fotónicos;
usuario significa un consumidor de servicios o un proveedor de servicios; y
usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público
de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, que no sea un proveedor
de servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 13.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a:
(a) cualquier medida relacionada con el acceso y uso de servicios
públicos de telecomunicaciones;
(b) cualquier medida relacionada con las obligaciones respecto de los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y
(c) cualquier otra medida relacionada con los servicios de
telecomunicaciones.
2. Este Capítulo no se aplicará a cualquier medida relacionada con la
radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo
para:
(a) Artículo 13.4.1 (Acceso a y Uso de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones) se aplicará con respecto al acceso y el uso de
servicios públicos de telecomunicaciones de los proveedores de
servicios de cable o radiodifusión; y
(b) Artículo 13.22 (Transparencia) se aplicará a cualquier medida
técnica en la medidad que la misma también afecta a los servicios
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públicos de telecomunicaciones.
3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa,
que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o provea una red
o servicio de telecomunicaciones no ofrecidos al público en
general;1
(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, involucrada
exclusivamente en la radiodifusión o la distribución por cable de
programación de radio o televisión, poner a disposición sus
instalaciones de radiodifusión o cable como una red pública de
telecomunicaciones; o
(c) impedir que una Parte prohíba a una persona quien opera una red
privada de usar su red privada para suministrar una red o servicio
público de telecomunicaciones a terceras personas.
4. El Anexo 13-A (Proveedores de Telefonía Rural – Estados Unidos) y el
Anexo 13-B (Proveedores de Telefonía Rural – Perú) incluyen disposiciones
adicionales relacionadas al ámbito de aplicación de este Capítulo.
Artículo 13.3: Enfoque de las Regulaciones
1. Las Partes reconocen el valor de los mercados competitivos para brindar
una variedad amplia en el suministro de servicios de telecomunicaciones y mejorar
el bienestar del consumidor, y que la regulación económica podrá no ser necesaria
si existe competencia efectiva o si el servicio es nuevo en el mercado. Por
consiguiente, las Partes reconocen que las necesidades y los enfoques regulatorios
difieren mercado por mercado, y que cada Parte podrá determinar cómo
implementar sus obligaciones de conformidad con este Capítulo.
2. A este respecto, las Partes reconocen que una Parte podrá:
(a) participar en la regulación directa ya sea con anticipación de una
cuestión que la Parte espera pueda surgir o para resolver una
cuestión que ya ha surgido en el mercado;
(b) confiar en el rol de las fuerzas del mercado, particularmente con
respecto a los segmentos de mercado que son, o que probablemente
son, competitivos o aquellos que tienen bajas barreras de entrada,

1 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de obligar
a una Parte a autorizar a una empresa de otra Parte a establecer, contruir, adquirir, arrendar, operar
o suministrar servicios públicos de telecomunicaciones, salvo que se disponga algo diferente en este
Tratado.
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tales como los servicios suministrados por proveedores de
telecomunicaciones que no poseen instalaciones de red propias;
2
o
(c) usar cualquier otro medio adecuado que beneficie los intereses a
largo plazo de los usuarios finales.
3. Cuando una Parte participe en la regulación directa, podrá sin embargo
abstenerse, en la medida prevista en su ordenamiento jurídico, de aplicar esa
regulación a un servicio que una Parte clasifique como servicio público de
telecomunicaciones, si su organismo regulador de telecomunicaciones u otro
organismo competente determina que:
(a) el cumplimiento de la regulación no es necesario para impedir
prácticas irrazonables o discriminatorias;
(b) el cumplimiento de la regulación no es necesario para la protección
de los consumidores; y
(c) la abstención es consistente con el interés público, incluso para
promover y mejorar la competencia entre los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 13.4: Acceso a y Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones3
1. Cada Parte asegurará que cualquier empresa de otra Parte tenga acceso a, y
pueda hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo
circuitos arrendados, ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, en
términos y condiciones razonables y no discriminatorios.
2. Cada Parte asegurará que a cualquier proveedor de servicios de otra Parte
se le permita:
(a) comprar o arrendar, y conectar terminal u otro equipo que haga
interfaz con la red pública de telecomunicaciones;
(b) suministrar servicios a usuarios finales individuales o múltiples, a

2 De conformidad con este subpárrafo, los Estados Unidos, con base en su evaluación del estado de
situación de la competencia del mercado móvil comercial de los Estados Unidos, no han aplicado
medidas relacionadas con proveedores importantes al mercado móvil comercial de conformidad con
el Artículo 13.7 (Tratamiento de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones), Artículo 13.9.2 (Reventa), Artículo 13.11 (Interconexión con Provedores
Importantes), Artículo 13.13 (Co-Ubicación de los Proveedores Importantes), o Artículo 13.14
(Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Paso de Propiedad o Controlados por los
Proveedores Importantes).
3 Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir a una empresa obtener una
licencia para suministrar cualquier servicio público de telecomunicaciones dentro de su territorio.
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través de circuitos propios o arrendados;
(c) conectar circuitos arrendados o propios con redes y servicios
públicos de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios
de otra empresa;
4
(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y
conversión; y
(e) usar protocolos de operación de su elección.
3. Cada Parte asegurará que una empresa de cualquier Parte podrá usar
servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su
territorio o a través de sus fronteras, incluyendo para las comunicaciones intracorporativas,
y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o
almacenada de forma diferente que sea legible por una máquina en el territorio de
cualquier Parte.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que
sean necesarias para asegurar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, y
para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios finales de las
redes o servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que aquellas medidas no
se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación
arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Cada Parte asegurará que no se impongan condiciones al acceso y uso de
las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones distintas a las necesarias
para:
(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los
proveedores de las redes y servicios públicos de
telecomunicaciones, en particular, su capacidad de poner sus redes
o servicios generalmente a disposición del público; o
(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones.
6. Siempre que se cumplan los criterios establecidos en el párrafo 5, las
condiciones para el acceso y uso de redes y servicios públicos de
telecomunicaciones podrán incluir:

4 En Vietnam, las redes autorizadas a establecerse con el propósito de llevar a cabo, sobre una base
no comercial, telecomunicaciones de voz y datos entre los miembros de un grupo cerrado de usuarios
sólo pueden directamente interconectar entre ellas cuando el organismo regulador de las
telecomunicaciones lo haya aprobado por escrito. Vietnam asegurará de que, bajo petición, un
solicitante reciba las razones de la negativa a una autorización. Vietnam revisará este requisito para
obtener la aprobación por escrito dentro de los dos años de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
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(a) un requisito para usar interfaz técnica específica, incluyendo un
protocolo de interfaz para la conexión con aquellas redes y servicios;
(b) un requisito, cuando sean necesario, para la inter-operabilidad de
aquellas redes y servicios;
(c) la homologación de terminal u otro equipo que esté en interfaz con
la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de ese
equipo a aquellas redes; y
(d) una licencia, permiso, registro o procedimiento de modificación que,
de ser adoptado o mantenido, es transparente y prevee que el trámite
de solicitudes presentadas sea de conformidad con las leyes o
regulaciones de una Parte.
Artículo 13.5: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones
Interconexión 5
1. Cada Parte asegurará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, dentro
del mismo territorio, interconexión con los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de otra Parte.
2. Cada Parte proporcionará a su organismo regulador de telecomunicaciones
la autoridad para requerir interconexión a tarifas razonables.
3. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte asegurará que los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen
acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información
comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de
servicios públicos de telecomunicaciones, obtenida como resultado de los acuerdos
de interconexión, y que aquellos proveedores solamente usen esa información para
los efectos de suministrar estos servicios.
Portabilidad Numérica
4. Cada Parte asegurará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad numérica sin
menoscabo de la calidad y la confiabilidad, de manera oportuna, y en términos y
condiciones razonables y no discriminatorias.
6

5 Para mayor certeza, el término "interconexión", como se usa en este Capítulo, no incluye el acceso
a elementos desagregados de la red.
6 Con respecto a ciertas Partes, este párrafo se aplicará como sigue:
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Acceso a Números de Teléfono
5. Cada Parte asegurará que a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de otra Parte establecidos en su territorio se les brinde un
acceso a los números de teléfono sobre bases no discriminatorias.
7
Artículo 13.6: Servicios de Itinerancia Móvil Internacional (Roaming)
1. Las Partes procurarán cooperar en la promoción de tarifas transparentes y
razonables para los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming)
internacional, que puedan ayudar a promover el crecimiento del comercio entre las
Partes y mejorar el bienestar del consumidor.
2. Una Parte podrá optar por tomar acciones para mejorar la transparencia y la
competencia con respecto a las tarifas de los servicios de itinerancia móvil
internacional (roaming) y alternativas tecnológicas para dichos servicios, tales
como:
(a) asegurar que la información relativa a las tarifas al por menor sean
de fácil acceso para los consumidores; y
(b) minimizar los impedimentos al uso de alternativas tecnológicas al
servicio de itinerancia móvil internacional (roaming), conforme al
cual los consumidores de las otras Partes, cuando visitan el territorio
de una Parte desde el territorio de otra Parte, puedan acceder a
servicios de telecomunicaciones usando el dispositivo de su
elección.
3. Las Partes reconocen que una Parte, cuando tiene la autoridad para hacerlo,
podrá optar por adoptar o mantener medidas que afecten las tarifas de los servicios
de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor con miras de asegurarse

(a) para Brunéi Darussalam, este párrafo no se aplicará sino hasta el momento en que
determine, de conformidad con la revisión periódica, que es económicamente
viable implementar la portabilidad numérica en Brunei Darussalam;
(b) para Malasia, este párrafo se aplicará únicamente con respecto a los servicios
móviles comerciales hasta que se determine que es económicamente viable aplicar
la portabilidad numérica a los servicios fijos; y
(c) para Vietnam, este párrafo se aplicará a los servicios fijos en el momento en que
Vietnam determine que es técnica y económicamente viable. Dentro de cuatro
años desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Vietnam, realizará
una revisión para que determine la viablidad económica de aplicar la portabilidad
numérica a los servicios fijo. Con respecto a los servicios móviles comerciales,
este párrafo se aplicará a Vietnam a más tardar en el año 2020.
7 Para Vietnam, este párrafo no se aplica con respecto a los bloques de números que han sido
asignados antes de la entrada en vigor de este Tratado.
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que aquellas tarifas sean rasonables. Si una Parte lo considera apropiado, podrá
cooperar e implementar mecanismos con otras Partes para facilitar la
implementación de aquellas medidas, incluso mediante la celebración de acuerdos
con aquellas Partes.
4. Si una Parte (la primera Parte) opta por regular tarifas o condiciones de los
servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor, se asegurará
de que el proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte (la
segunda Parte) tenga acceso a las tarifas reguladas o condiciones de los servicios
de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor para sus clientes de este
servicio en el territorio de la primera Parte en circunstancias en las cuales:
8
(a) la segunda Parte ha celebrado un acuerdo con la primera Parte para
regular recíprocamente las tarifas o condiciones de los servicios de
itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor para los
proveedores de las dos Partes;
9
o
(b) en ausencia de un acuerdo del tipo referido en el subpárrafo (a), el
proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones de la
segunda Parte, por su propia cuenta:
(i) pone a disposición de los proveedores de servicios públicos
de telecomunicaciones de la primera Parte, los servicios de
itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor con
tarifas o condiciones que sean razonablemente comparables
a las tarifas o condiciones reguladas;
10 y
(ii) cumple cualquier requisito adicional que la primera Parte
imponga con respecto a la disponibilidad de las tarifas o
condiciones reguladas.11

8 Para mayor certeza, ninguna Parte podrá, basándose solamente en cualquiera de las obligaciones
contraídas por la primera Parte con ella, conforme a una disposición de nación más favorecida, o
conforme a una disposición de no discriminación específica de las telecomunicaciones, en cualquier
acuerdo comercial internacional existente, buscar u obtener para sus proveedores el acceso a tarifas
o condiciones reguladas para los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor
que se establecen en este Artículo.
9 Para mayor certeza, el acceso conforme a este párrafo a las tarifas o condiciones reguladas por la
primera Parte estarán a disposición de un proveedor de la segunda Parte sólo si tales precios y
condiciones regulados son razonablemente comparables a aquellos recíprocamente regulados
conforme al acuerdo referido en el subpárrafo (a). El organismo regulador de las
telecomunicaciones de la primera Parte, deberá en el caso de un desacuerdo, determinar si las tarifas
o condiciones son razonablemente comparables.
10 Para los efectos de este subpárrafo, tarifas o condiciones que son razonablemente comparables
significa tarifas o condiciones acordadas como tales por los proveedores correspondientes o, en caso
de desacuerdo, determinadas como tales por el organismo regulador de telecomunicaciones de la
primera Parte.
11 Para mayor certeza, tales requisitos adicionales podrán incluir, por ejemplo, que las tarifas
13-10
La primera Parte podrá exigir a los proveedores de la segunda Parte a que utilice
plenamente las negociaciones comerciales para alcanzar un acuerdo sobre los
términos para acceder a tales tarifas y condiciones.
5. Una Parte que asegure el acceso a las tarifas o condiciones reguladas para
los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor, de
conformidad con el párrafo 4 se considerará que cumple con sus obligaciones
conforme al Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), Artículo 13.4.1
(Acceso a y Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones), y el Artículo 13.7
(Tratamiento de los Proveedores Importantes de Servicos Públicos de
Telecomunicaciones) con respecto a los servicios de itinerancia móvil internacional
(roaming).
6. Cada Parte proporcionará a las otras Partes información sobre las tarifas al
por menor de los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) de voz,
datos y mensajes de texto que se ofrecen a los consumidores de la Parte cuando
visitan los territorios de las otras Partes. Una Parte proporcionará esa información
a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cada
Parte actualizará esa información y la proporcionará a las otras Partes anualmente
o de otra forma que se acuerde. Las Partes interesadas procurarán cooperar en la
compilación de esta información en un informe, que sea mutuamente acordado por
las Partes y que sea puesto a disposición del público.
7. Nada de lo dispuesto en este Artículo obligará a una Parte a regular las
tarifas o condiciones para los servicios de itinerancia móvil internacional
(roaming).
Artículo 13.7: Tratamiento de los Proveedores Importantes de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones
Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio otorgue
a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, un
trato no menos favorable que el otorgado por tal proveedor importante, en
circunstancias similares, a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no
afiliados de servicios, con respecto a:
(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios
públicos de telecomunicaciones similares, y
(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la
interconexión.

proporcionadas al proveedor de la segunda Parte reflejen el costo razonable de suministrar servicios
de itinerancia móvil internacional (roaming) por un proveedor de la primera Parte a un proveedor
de la segunda Parte, según lo determinado mediante la metodología de la primera Parte.
13-11
Artículo 13.8: Salvaguardias Competitivas
1. Cada Parte mantendrá medidas apropiadas para los efectos de impedir que
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que, individual o
conjuntamente, son proveedores importantes en su territorio, participen en o
mantengan prácticas anticompetitivas.
2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en
particular:
(a) participar en subvenciones cruzadas anticompetitivas;
(b) utilizar información obtenida de competidores con resultados
anticompetitivos; y
(c) no poner a disposición, en forma oportuna, a los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre
las instalaciones esenciales e información comercialmente
pertinente que sea necesaria para que ellos suministren servicios.
Artículo 13.9: Reventa
1. Ninguna Parte podrá prohibir la reventa de cualquier servicio público de
telecomunicaciones.
12
2. Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio:
(a) ofrezca para reventa, a tarifas razonables13
, a los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, servicios
públicos de telecomunicaciones que el proveedor importante
suministre al por menor a los usuarios finales; y
(b) no impongan condiciones o limitaciones injustificadas o
discriminatorias en la reventa de aquellos servicios.
14
3. Cada Parte podrá determinar de conformidad con sus leyes y regulaciones
qué servicios públicos de telecomunicaciones deben ser ofrecidos para reventa por

12 Brunéi Darussalam podrá requerir que los titulares de licencias que compran los servicios
públicos de telecomunicaciones al por mayor sólo revendan sus servicios a un usuario final.
13 Para los efectos de este Artículo, cada Parte podrá determinar tarifas razonables mediante
cualquier metodología que considere apropiada.
14 Cuando lo disponga en sus leyes o regulaciones, una Parte podrá prohibir a un revendedor que
obtiene, a tarifas al por mayor, un servicio público de telecomunicaciones disponible al por menor
sólo para una categoría limitada de suscriptores de ofrecer el servicio a una categoría diferente de
suscriptores.
13-12
proveedores importantes de conformidad con el párrafo 2, basado en la necesidad
de promover la competencia o beneficiar los intereses de largo plazo de los usuarios
finales.
4. Si una Parte no requiere que un proveedor importante ofrezca un servicio
público de telecomunicaciones específico para reventa, no obstante permitirá a los
proveedores de servicios solicitar que el servicio se ofrezca para reventa conforme
al párrafo 2, sin perjuicio de la decisión de la Parte sobre la solicitud.
Artículo 13.10: Desagregación de Elementos de la Red por Proveedores
Importantes
Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones u otro
organismo competente, la facultad de exigir que un proveedor importante en su
territorio ofrezca a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones
acceso a los elementos de la red de manera desagregada, en términos y condiciones,
y a tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y
transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones. Cada
Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su
territorio, y los proveedores que pueden obtener aquellos elementos, de
conformidad con sus leyes y regulaciones.
Artículo 13.11: Interconexión con Proveedores Importantes
Términos Generales y Condiciones
1. Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio
suministre interconexión para las instalaciones y equipos de los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte:
(a) en cualquier punto que sea técnicamente factible de la red del
proveedor importante;
(b) conforme a términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y
especificaciones) y tarifas no discriminatorias;
(c) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por el
proveedor importante para sus propios servicios similares, para
servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para
sus subsidiarias u otros afiliados;
(d) de una manera oportuna, en términos y condiciones (incluyendo
normas técnicas y especificaciones) y a tarifas orientadas a costo,
que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad
económica, y suficientemente desagregadas de manera que los
13-13
proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o
instalaciones que no requieran para el servicio que se suministrará;
y
(e) a solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red
ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen
el costo de construcción de instalaciones adicionales necesarias.
Opciones de Interconexión con Proveedores Importantes
2. Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio
suministre a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra
Parte con la oportunidad de interconectar sus instalaciones y equipos con aquellos
del proveedor importante mediante las siguientes opciones:
(a) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de
interconexión estándar que contenga las tarifas, términos y
condiciones que el proveedor importante generalmente ofrece a los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y
(b) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente.
3. Además de las opciones dispuestas en el párrafo 2, cada Parte asegurará que
los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte tengan
la oportunidad de interconectar sus instalaciones y equipos con aquellos del
proveedor importante mediante la negociación de un nuevo acuerdo de
interconexión.
Disponibilidad Pública de Ofertas y Acuerdos de Interconexión
4. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables
para negociaciones de interconexión con un proveedor importante en su territorio.
5. Cada Parte proporcionará medios para que los proveedores de otra Parte
obtengan tarifas, términos y condiciones necesarios para la interconexión ofrecida
por un proveedor importante. Aquellos medios incluyen como mínimo, asegurar:
(a) la disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión vigentes
entre un proveedor importante en su territorio y otros proveedores
de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio;
(b) la disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones para la
interconexión con un proveedor importante establecidos por el
organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo
competente; o
(c) la disponibilidad pública de la oferta de interconexión de referencia.
13-14
Servicios para los que se han puesto a disposición del público las tarifas, términos
y condiciones no tiene que incluir todos los servicios vinculados a la interconexión
ofrecidos por un proveedor importante, según se determine por una Parte conforme
a sus leyes y regulaciones.
Artículo 13.12: Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados por
Proveedores Importantes
1. Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio
suministre a proveedores de servicios de otra Parte servicios de circuitos arrendados,
que son servicios públicos de telecomunicaciones, en un plazo razonable, en
términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias, y basadas
en una oferta generalmente disponible.
2. Además del párrafo 1, cada Parte proporcionará a su organismo regulador
de telecomunicaciones u otros organismos competentes la facultad de exigir a un
proveedor importante en su territorio ofrecer servicios de circuitos arrendados que
son servicios públicos de telecomunicaciones a proveedores de servicios de otra
Parte a precios basados en capacidad y orientados a costo.
Artículo 13.13: Co-Ubicación de los Proveedores Importantes
1. Sujeto a los párrafos 2 y 3, cada Parte asegurará que un proveedor
importante en su territorio suministre a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de otra Parte en el territorio de la Parte, co-ubicación física del
equipo necesario para interconectarse o acceder a los elementos de red
desagregados basada en una oferta generalmente disponible, de manera oportuna, y
en términos y condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables y no
discriminatorias.
2. Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o
debido a limitaciones de espacio, cada Parte asegurará que un proveedor importante
proporcione en su territorio una solución alternativa, tal como facilitar la coubicación
virtual, basada en una oferta generalmente disponible de manera
oportuna, y en términos y condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean
razonables y no discriminatorias.
3. Una Parte podrá determinar, de conformidad con sus leyes y regulaciones,
qué predios de propiedad o controlados por proveedores importantes en su territorio
están sujetos a los párrafos 1 y 2. Cuando la Parte toma esta determinación, deberá
tomar en consideración factores tales como el nivel de la competencia en el mercado
en el que se requiere la co-ubicación, si dichos predios pueden ser substituidos de
una manera económica o técnicamente factible, con el fin de proporcionar un
servicio en competencia, y otros factores de interés público especificados.
13-15
4. Si una Parte no requiere que un proveedor importante ofrezca co-ubicación
en ciertos predios, éste, no obstante, permitirá a los proveedores de servicios
solicitar que aquellos predios que se ofrezcan para la co-ubicación sean compatibles
con el párrafo 1, sin perjuicio de la decisión de la Parte sobre tal solicitud.
Artículo 13.14: Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Paso de
Propiedad o Controlados por los Proveedores Importantes15
1. Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio provea
acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso o cualquier otra estructura
que determine la Parte, propios o controlados por el proveedor importante a
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en el
territorio de la Parte de manera oportuna, en términos, condiciones, y tarifas que
sean razonables, no discriminatorias y transparentes, sujetas a viabilidad técnica.
2. Una Parte podrá determinar, de conformidad con sus leyes y regulaciones,
los postes, ductos, conductos y derechos de paso o cualquier otra estructura para las
cuales se requiere a proveedores importantes en su territorio para proveer el acceso
de conformidad con el Párrafo 1. Cuando la Parte realice tal determinación, ésta
tomará en consideración factores tales como el efecto competitivo de la falta de
dicho acceso, si tales estructuras pueden ser substituidas de manera económica o
técnicamente factible con el fin de proporcionar un servicio en competencia, u otros
factores de interés públicoespecíficados.
Artículo 13.15: Sistemas de Cableado Submarino Internacional16, 17
Cada Parte asegurará que cualquier proveedor importante que controle las
estaciones de aterrizaje de cables submarinos internacionales en el territorio de la
Parte proporcione acceso a aquellas estaciones de aterrizaje, de conformidad con el
Artículo 13.11 (Interconexión con Proveedores Importantes), Artículo 13.12
(Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados por Proveedores
Importantes), y el Artículo 13.13 (Co-Ubicación de los Proveedores Importantes),
a los proveedores públicos de telecomunicaciones de otra Parte.

15 Chile podrá cumplir con este compromiso manteniendo medidas apropiadas con el propósito de
prevenir que un proveedor importante en su territorio niegue el acceso a postes, ductos, conductos
y derechos de paso, que sean propiedad o estén controlados por el proveedor importante.
16 Para Chile, esta disposición se aplicará cuando su organismo regulador de telecomunicaciones
obtenga la autoridad para implementar esta disposición. No obstante, Chile asegurará acceso
razonable y no discriminatorio a los sistemas de cable submarino internacional, incluyendo
estaciones de aterrizaje en su territorio.
17 Para Vietnam, co-ubicación de las estaciones de aterrizaje submarino que sean propiedad o estén
controladas por el proveedor importante en el territorio de Vietnam excluye la co-ubicación física.
13-16
Artículo 13.16: Organismos Reguladores Independientes y Propiedad
Gubernamental
1. Cada Parte asegurará que su organismo regulador de telecomunicaciones
sea independiente y no rinda cuentas a ningún proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones. Con miras a asegurar la independencia e imparcialidad de los
organismos reguladores de las telecomunicaciones, cada Parte asegurará que su
organismo regulador de telecomunicaciones no tenga interés financiero 18 o
mantenga un rol operativo o administrativo19 en ningún proveedor de servicios
públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte asegurará que las decisiones y procedimientos regulatorios de su
organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente en
relación con las disposiciones contenidas en este Capítulo sean imparciales con
respecto a todos los participantes del mercado.
3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios de telecomunicaciones
en su territorio un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor similar de
otra Parte, justificando que el proveedor que recibe el trato más favorable es de
propiedad del gobierno nacional de la Parte.
Artículo 13.17: Servicio Universal
Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligación de servicio
universal que desee mantener. Cada Parte administrará cualquier obligación de
servicio universal que ésta mantenga de manera transparente, no discriminatoria, y
competitivamente neutral, y asegurará que su obligación de servicio universal no
sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.
Artículo 13.18: Proceso de Licenciamiento
1. Si una Parte exige a un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones tener una licencia, la Parte asegurará la disponibilidad pública
de:
(a) todos los criterios de licenciamiento y procedimientos que ésta
aplique;

18 Este párrafo no se interpretará en el sentido de prohibir a la entidad gubernamental de una Parte
diferente del organismo regulador de las telecomunicaciones de ser propietario de capital en un
proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.
19 El órgano regulador de telecomunicaciones de Vietnam asume el rol de representación del
gobierno como propietario de ciertos proveedores de telecomunicaciones. En este contexto,
Vietnam cumplirá con esta disposición asegurando que cualquier acción regulatoria respecto a
aquellos proveedores no desfavorecerá materialmente a ningún competidor.
13-17
(b) el plazo que ésta normalmente requiere para alcanzar una decisión
con respecto a una solicitud para una licencia; y
(c) los términos y condiciones de todas las licencias en vigencia.
2. Cada Parte asegurará, a solicitud, que un solicitante reciba las razones de la:
(a) negación de la licencia;
(b) imposición de condiciones específicas para un proveedor de una
licencia;
(c) revocación de una licencia; o
(d) negativa de renovar una licencia.
Artículo 13.19: Atribución y Uso de Recursos Escasos
1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de
recursos escasos de telecomunicaciones incluyendo frecuencias, números y los
derechos de paso de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas
de frecuencias atribuidas y asignadas a proveedores específicos
20 pero conserva el
derecho de no proporcionar identificación detallada de las frecuencias atribuidas o
asignadas para usos gubernamentales específicos.
3. Para mayor certeza, las medidas de una Parte que atribuyen y asignan
espectro y administran frecuencias no son per se incompatibles con el Artículo 10.5
(Acceso a los Mercados), sea que aplique al comercio transfronterizo de servicios
o mediante el funcionamiento del Artículo 10.2.2 (Ámbito de Aplicación) a un
inversionista o a una inversión cubierta de otra Parte. Por consiguiente, cada Parte
conserva el derecho a establecer y aplicar políticas de administración del espectro
y frecuencia, que puedan tener el efecto de limitar el número de proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que la Parte lo haga de una
manera que sea compatible con otras disposiciones de este Tratado. Esto incluye
la capacidad de atribuir bandas de frecuencia tomando en cuenta necesidades
presentes y futuras y disponibilidad del espectro.
4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones
comerciales, cada Parte procurará contar con un proceso abierto y transparente que
considere el interés público, incluyendo la promoción de la competencia. Cada
Parte procurará basarse generalmente, en enfoques de mercado en la asignación del
espectro para servicios comerciales de telecomunicaciones terrestres. Con este fin,

20 Para Perú, el compromiso de poner a disposición del público las bandas asignadas solo se aplicará
a las bandas utilizadas para proveer acceso a los usuarios finales.
13-18
cada Parte tendrá la autoridad para utilizar mecanismos tales como subastas, de ser
apropiado, para asignar un espectro para uso comercial.
Artículo 13.20: Aplicación
Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para hacer
cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en el
Artículo 13.4 (Acceso a y Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones),
Artículo13.5 (Obligaciones relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones), Artículo 13.7 (Tratamiento de los Proveedores Importantes
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones), Artículo 13.8 (Salvaguardias
Competitivas), Artículo 13.9 (Reventa), Artículo 13.10 (Desagregación de
Elementos de la Red por Proveedores Importantes), Artículo 13.11 (Interconexión
con Proveedores Importantes) Artículo 13.12 (Suministro y Fijación de Precios de
Circuitos Arrendados por Proveedores Importantes), Artículo 13.13 (Co-Ubicación
de los Proveedores Importantes), Artículo 13.14 (Acceso a Postes, Ductos,
Conductos y Derechos de Paso de Propiedad o Controlados por los Proveedores
Importantes), Artículo 13.15 (Sistemas de Cableado Submarino Internacional). Esa
autoridad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que podrán incluir
sanciones económicas, desagravio por mandato judicial (en forma provisional o
definitiva), o la modificación, suspensión o revocación de licencias.
Artículo 13.21: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones
1. Adicionalmente a los Artículos 26.3 (Procedimientos Administrativos) y
26.4 (Revisión y Apelación), cada Parte asegurará que:
Recursos
(a) las empresas puedan recurrir ante el organismo regulador de
telecomunicaciones u otro organismo competente de la Parte para
resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte
relativas a los asuntos establecidos en el Artículo 13.4 (Acceso y Uso
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones), Artículo 13.5
(Obligaciones relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones), Artículo 13.6 (Servicios de Itinerancia Móvil
Internacional (Roaming)), Artículo 13.7 (Tratamiento de los
Proveedores Importantes de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones), Artículo 13.8 (Salvaguardias Competitivas),
Artículo 13.9 (Reventa), Artículo 13.10 (Desagregación de
Elementos de la Red por Proveedores Importantes), Artículo 13.11
(Interconexión con Proveedores Importantes), Artículo 13.12
(Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados por
Proveedores Importantes), Artículo 13.13 (Co-Ubicación de los
Proveedores Importantes), Artículo 13.14 (Acceso a Postes, Ductos,
13-19
Conductos y Derechos de Paso de Propiedad o Controlados por los
Proveedores Importantes), Artículo 13.15 (Sistemas de Cableado
Submarino Internacional).
(b) si un organismo regulador de las telecomunicaciones se niega a
iniciar cualquier acción sobre una solicitud para resolver una
controversia, deberá, previa solicitud, proporcionar una explicación
por escrito de su decisión dentro de un plazo razonable de tiempo21;
(c) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra
Parte que han solicitado interconexión con un proveedor importante
en el territorio de la Parte podrán solicitar la revisión, dentro de un
plazo razonable y públicamente especificado después que el
proveedor solicite la interconexión, por su organismo regulador de
telecomunicaciones para resolver las controversias relativas a los
términos, condiciones y tarifas de interconexión con ese proveedor
importante; y
Reconsideración22
(d) cualquier empresa cuyos intereses legalmente protegidos sean
afectados adversamente por una determinación o decisión del
organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte podrá apelar
o solicitar al organismo u otro organismo competente que
reconsidere esa determinación o decisión. Ninguna Parte permitirá
que la presentación de una solicitud para reconsideración constiuya
fundamento para el no cumplimiento de la determinación o decisión
del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que el
organismo regulador u otro organismo competente ordene que la
determinación o decisión no se cumpla mientras el procedimiento
esté pendiente. Una Parte podrá limitar las circunstancias en las que
la reconsideración está disponible, de conformidad con sus leyes y
regulaciones.
Revisión Judicial
2. Ninguna Parte permitirá que la presentación de una solicitud de revisión
judicial constituya fundamento para el no cumplimiento de la determinación o
decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que el órgano
judicial ordene que la determinación o decisión no se cumpla mientras que el
procedimiento esté pendiente.

21 Para los Estados Unidos, este subpárrafo se aplica sólo al organismo de regulación nacional.
22 Con respecto a Perú, las empresas no podrán solicitar la reconsideración de resoluciones de
aplicación general, como se define en el Artículo 26.1 (Definiciones), a menos que se disponga
conforme a sus leyes y regulaciones. Para Australia, no se aplica el subpárrafo 1(d).
13-20
Artículo 13.22: Transparencia
1. Adicionalmente al Artículo 26.2.2 (Publicación), cada Parte asegurará que
cuando su organismo regulador de telecomunicaciones solicitar comentarios23 para
un proyecto de regulación, ese organismo deberá:
(a) hacer el proyecto público o de otra manera ponerlo a disposición de
cualquier persona interesada;
(b) incluir una explicación del propósito y las razones del proyecto;
(c) otorgar a las personas interesadas la capacidad de comentar y
oportunidad razonable para tal comentario, mediante aviso público
anticipado;
(d) en la medida de lo posible, poner a disposición del público todos los
comentarios pertinentes presentados ante éste; y
(e) responder a todas las cuestiones significativas y pertinentes que
surjan de todos los comentarios presentados, en el curso de la
emisión de la regulación final.24
2. Adicionalmente al Artículo 26.2.1 (Publicación), cada Parte asegurará que
sus medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones se pongan a
disposición del público, incluyendo:
(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(b) especificaciones de las interfaces técnicas;
(c) las condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a
la red pública de telecomunicaciones;
(d) requisitos de licenciamiento, permiso, registro o notificación, si
existen;
(e) los procedimientos generales relacionados con la solución de
controversias en telecomunicaciones establecidos en el Artículo
13.21 (Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones); y
(f) cualquier medida del organismo regulador de las
telecomunicaciones, si el gobierno delega en otros organismos la

23 Para mayor certeza, la solicitud de comentarios no inlcluye deliberaciones gubernamentales
internas.
24 Para mayor certeza, una Parte podrá consolidar sus respuestas a los comentarios recibidos de
personas interesadas. Vietnam podrá cumplir con esta obligación respondiendo, previa solicitud, a
cualquier pregunta respecto a sus decisiones.
13-21
responsabilidad de preparar, modificar y adoptar medidas relativas a
normalización que afecten el acceso y utilización.
Artículo 13.23: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías
1. Ninguna Parte impedirá a proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones elegir las tecnologías que estos deseen usar para el suministro
de sus servicios, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses
legítimos de política pública, siempre que cualquier medida que restrinja esa
elección no esté elaborada, adoptada o aplicada de manera que cree obstáculos
innecesarios al comercio. Para mayor certeza, una Parte que adopte aquellas
medidas deberá hacerlo de conformidad con el Artículo 13.22 (Transparencia).
2. Cuando una Parte financie el desarrollo de redes avanzadas25
, ésta podrá
condicionar su financiamiento al uso de tecnologías que satisfagan sus intereses
específicos de política pública.
Artículo 13.24: Relación con otros Capítulos
En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo
de este Tratado, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 13.25: Relación con Organizaciones Internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la
compatibilidad e interoperabilidad global de las redes y servicios de
telecomunicaciones, y se comprometen a promover aquellas normas mediante la
labor de las organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 13.26: .Comité de Telecomunicaciones
1. Las Partes establecen un Comité de Telecomunicaciones (Comité) integrado
por representantes gubernamentales de cada Parte.
2. El Comité deberá:
(a) revisar y monitorear la implementación y funcionamiento de este
Capítulo, con miras a asegurar la implementación efectiva del
Capítulo habilitando la capacidad de respuesta a los avances
tecnológicos y regulatorios en materia de telecomunicaciones para
asegurar la continua pertinencia de este Capítulo a las Partes,
proveedores de servicios y los usuarios finales;

25 Para mayor certeza, “redes avanzadas” incluye redes de banda ancha.
13-22
(b) discutir cualquier cuestión relacionada con este Capítulo y otras
cuestiones pertinentes para el sector de telecomunicaciones según
sea decidido por las Partes;
(c) informar a la Comisión sobre las conclusiones y los resultados de las
discusiones del Comité; y
(d) llevar a cabo otras funciones que le sean delegadas por la Comisión.
3. El Comité se reunirá en los lugares y fechas que las Partes decidan.
4. Las Partes podrán decidir invitar a representantes de entidades pertinentes
distintas de las Partes, incluyendo representantes de entidades del sector privado,
que tengan la experiencia necesaria pertinente en las cuestiones a discutir, para
asistir a las reuniones del Comité.
13-23
ANEXO 13-A
PROVEEDORES DE TELEFONÍA RURAL – ESTADOS UNIDOS
Los Estados Unidos podrá eximir a los portadores rurales locales de
intercambio y las empresas de telefonía rural como se define, respectivamente, en
las secciones 251 (f)(2) y 3(37) del Communications Act of 1934, y enmiendas, (47
U.S.C. § 251 (f)(2) y el § 153(44)), de la aplicación de las obligaciones contenidas
en el Artículo 13.5.4 (Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones), Artículo 13.9 (Reventa), Artículo 13.10
(Desagregación de Elementos de la Red por Proveedores Importantes), Artículo
13.11 (Interconexión con Proveedores Importantes), y Artículo 13.13 (CoUbicación
de los Proveedores Importantes).
13-24
ANEXO 13-B
PROVEEDORES DE TELEFONÍA RURAL – PERÚ
1. Con respecto a Perú:
(a) un operador rural no será considerado un proveedor importante;
(b) el Artículo 13.5.4 (Obligaciones Relativas a los Proveedores de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones) no se aplicará a los
operadores rurales; y
(c) el Artículo 13.12 (Suministro y Fijación de Precios de Circuitos
Arrendados por Proveedores Importantes), Artículo 13.13 (CoUbicación
de los Proveedores Importantes) y el Artículo 13.14
(Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Paso de
Propiedad o Controlados por los Proveedores Importantes) no se
aplicarán a las instalaciones desplegadas por proveedores
importantes en áreas rurales.
2. Para los efectos de este Anexo, para Perú:
(a) área rural significa un centro poblado:
(i) que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una
población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad
poblacional y escaso de servicios básicos; o
(ii) con una tasa de teledensidad de menos de dos líneas fijas por
cada 100 habitantes; y
(b) operador rural significa una compañía de telefonía rural que tiene al
menos el 80 por ciento del total de sus líneas fijas suscritas en
servicio en áreas rurales.

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