3/18/2016

RESOLUCIÓN N° 0214-2016-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de lista de

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Áncash, del partido político Todos Por el Perú RESOLUCIÓN Nº 0214-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00220 ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 0065-2016-003) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos por el Perú, representado
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Áncash, del partido político Todos Por el Perú
RESOLUCIÓN Nº 0214-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00220
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 0065-2016-003)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos por el Perú, representado por su personero legal Erik Nolberto Castro Huertas, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 18 de febrero de 2016 (fojas 239 a 244), el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por Erik Nolberto Castro Huertas, personero legal del partido político Todos Por el Perú.

Esta resolución se fundamentó en lo siguiente:
- Erik Nolberto Castro Huertas no presenta la calidad de personero legal acreditado ante el JEE.
- Respecto al cumplimiento de la democracia interna, se tiene que las actas de proclamación, suscritos por el Tribunal Regional Electoral - Áncash, así como el acta de designación suscrita por el Comité Ejecutivo Nacional, han 581220 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de marzo de 2016 / El Peruano infringido el artículo 59 de su estatuto partidario debido a que los miembros del Tribunal Regional Electoral deben ser afiliados al partido político. Sin embargo, los señores Eber Calderón Reyes, Henry Rodríguez Paredes y Herles Jiménez Arteaga no cuentan con afiliación.
- La solicitud de inscripción de nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú, conforme lo señaló la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones (por un Comité Ejecutivo Nacional en base a un nuevo estatuto y estos no se encuentran inscritos) fue denegada. En este sentido, la DNROP expidió la Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016, que declaró improcedentes las solicitudes de modificación de estatuto, inscripción de nuevo Tribunal Nacional Electoral e inscripción de nuevo Comité Ejecutivo Nacional, resolución que, en vía de apelación, fue confirmada por Resolución Nº 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016. Así, el Tribunal Nacional Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional de la referida organización política, no tiene la facultad de elegir a los candidatos a congresistas, por lo que existe vulneración a la democracia interna y al debido proceso formal.
- Las actas de proclamación de candidatos para la lista congresal, del 17 de enero de 2016, no señalan modalidad de elección.

Sobre el recurso de apelación En su recurso de apelación del 26 de febrero de 2016 (fojas 254 a 263), el partido político solicitó se revoque la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de febrero de 2016 y se declare fundada la solicitud de inscripción de la lista congresal, bajo los siguientes fundamentos.
a. El personero legal acreditado ante el JEE fue designado el 10 de febrero de 2016; sin embargo, no se aplicó del principio de verdad material reconocido en el primer párrafo del inciso 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General para evaluar que su acreditación se había ingresado al Sistema de Registro de Personeros y Observadores Electorales (Pecaoe).
b. El Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, prevé la figura de la inadmisibilidad a efectos que el administrado pueda subsanar, en el plazo de dos días, los requisitos faltantes a la solicitud de inscripción y ejercer el derecho a la defensa. En ese sentido, debió requerirse previamente que se acredite la militancia de los miembros del Tribunal Regional Electoral de Áncash.
c. Respecto al cuestionamiento de la legitimidad del Tribunal Nacional Electoral y del Tribunal Regional Electoral para designar candidatos al Congreso de la República, debe declararse sustracción de la materia en razón al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA
CENTRO 1, del 24 de febrero de 2016) que admitió a trámite la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para la presidencia y vicepresidencias de la República de la organización política.

A fin de acreditar sus argumentos, adjunta copia de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA CENTRO 1, del 24 de febrero de 2016, constancia de registro en el PECAOE, copias legalizadas de las fichas de afiliación de los miembros del Tribunal Regional Electoral, así como declaraciones juradas de estos.

CONSIDERANDOS
1. De autos se advierten fundamentos de inadmisibilidad y de improcedencia con relación a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash presentada por el partido político Todos por el Perú, siendo ello así corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos de improcedencia, en tanto que si estos son verificados, carecería de objeto pronunciarse sobre los de inadmisibilidad.

2. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094 (en adelante LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone:
"Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

3. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala:
"Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)".

4. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones políticas que solicitan participar en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el reglamento expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia señala:
"38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...)
38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes:
a. La presentación de lista incompleta.
b. El incumplimiento de la cuota de género.
c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP.
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (Énfasis agregado)".

5. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto —en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático— que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos.

6. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash del partido político T odos Por el Perú, al considerar 581221 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de marzo de 2016
El Peruano / que este no respetó las normas de democracia interna.

Entre las vulneraciones que se precisan en la recurrida, se señala que la designación del órgano electoral que dirigió su proceso eleccionario fue realizado contraviniendo la LOP y el estatuto, además que los integrantes del Tribunal Regional Electoral no cumplirían con el requisito de afiliación partidaria que exige el estatuto.

7. Ahora bien, previo al análisis de la razón por la que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, es indispensable dilucidar si los actos preliminares a la elección de la lista de candidatos -tales como la designación del órgano descentralizado a cargo del proceso electoral y la aprobación de las normas internas-
se realizaron con arreglo a la LOP y al estatuto partidario.

8. Con relación al órgano electoral que estuvo a cargo de la elección de candidatos en el distrito electoral de Áncash se tiene que el mismo fue designado por Resolución Nº 002-2016/TNE/TPP, del 7 de enero de 2016, emitida por el Tribunal Nacional Electoral que fue rechazado por la DNROP, en atención a las razones detalladas en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE, que concluyen que el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos.

9. Asimismo, de los mencionados pronunciamientos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Ahora bien, sobre este particular, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en dicha asamblea extraordinaria, en tanto constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quorum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento —esto es, del estatuto— es exigido por el artículo 19 de la LOP.

10. En este sentido, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Áncash no puede ser admitida como válida, pues, se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú y, en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas —desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados— por un órgano electoral que no contaba con capacidad para hacerlo, lo que, a su vez, trasgrede la previsión del artículo 20 de la LOP .

11. Finalmente, de la consulta realizada al padrón de afiliados del Registro de Organizaciones Políticas, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob. pe/srop_publico/inicio.aspx), se verifica que las personas que integraron el mencionado tribunal regional no cumplen con el requisito de afiliación que exige el artículo 59 del estatuto vigente.

12. En suma, al haber quedado demostrado que el partido político Todos Por el Perú ha violado gravemente sus propias normas estatutarias y, por ende, el contenido de los artículos 19 y 20 de la LOP , para la conformación de la lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Áncash, y en atención al mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las disposiciones sobre materia electoral, recogido en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el JEE, y en consecuencia, rechazar la inscripción de la citada lista de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00220
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 0065-2016-003)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis
VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En relación con el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos por el Perú, representado por su personero legal Erik Nolberto Castro Huertas, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Áncash, los magistrados que suscriben este voto consideran que la cuestión que debe ser dilucidada es si debe estimar el recurso de apelación presentado por el partido político Todos Por el Perú en contra de la improcedencia de su solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Áncash, por incumplimiento de las normas de democracia interna.

CONSIDERANDOS
1. A criterio de la mayoría de este colegiado, el partido político Todos por el Perú vulneró las normas sobre democracia interna porque la lista de candidatos al Congreso de la República es resultado de un procedimiento desarrollado al amparo de un estatuto no inscrito, cuya validez fue rechazada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Así también, afirman que el proceso de elecciones internas fue conducido por un tribunal electoral regional carente de legitimidad de origen, pues su conformación estuvo a cargo de un tribunal nacional electoral cuya inscripción también fue denegada por la citada autoridad administrativa, luego de verificar la existencia de irregularidades en su designación.

2. Los magistrados que suscriben el presente voto no comparten esa posición. En primer término porque, como señalamos, en minoría, en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y 114-2016-JNE, consideramos que las irregularidades de la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, que habrían impedido, entre otros temas, inscribir al Tribunal Nacional Electoral en el Registro de Organizaciones Políticas, quedaron convalidadas con la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016.

3. De otro lado, del examen comparativo del estatuto inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas y de 581222 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de marzo de 2016 / El Peruano aquel cuya inscripción fue rechazada por la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral, se advierte claramente que el contenido material de las normas sobre democracia interna no han sido sustancialmente modificadas.

4. En cuanto a la propia conformación del Tribunal Regional Electoral, el artículo 20 de la Ley de Organizaciones Políticas señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, con la posibilidad de constituir órganos electorales descentralizados. En ese sentido, el estatuto inscrito del partido político Todos Por el Perú, en su artículo 59, prevé que los integrantes de dichos órganos electorales deben ser afiliados.

5. En ese sentido, en cumplimiento de la norma estatutaria, debe verificarse la condición de afiliados de los miembros del Tribunal Regional Electoral. Al respecto, en aplicación del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas, los magistrados que suscribimos el presente voto hemos señalado, en la citada Resolución Nº 197-2016-JNE, que es posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que lo acredite con un documento de fecha cierta, tal como efectúa en el presente expediente con las instrumentales de fojas 286 a 288.

6. Asimismo, los magistrados que suscriben el presente voto consideran que las normas de democracia interna de los partidos políticos tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política, por lo que estas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen su ejercicio. En ese sentido, no se puede realizar una interpretación restrictiva de dicho derecho, máxime cuando no hay ningún afiliado al partido que haya manifestado afectación por los actos partidarios previos a la inscripción de la lista de candidatos, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución o la ley. Adicionalmente, el partido político difundió a través de su portal electrónico (http://todosporelperu.pe/), la designación del Tribunal Regional Electoral aprobado por Resolución Nº 002-2015/TNE/TPP, del 7 de enero de 2016, así como el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización.

Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erik Nolberto Castro Huertas, personero legal del partido político Todos por el Perú, se REVOQUE la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Áncash; en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente.

S.S.

TÁVARA CÓRDOVA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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