3/15/2016

RESOLUCIÓN N° 0262-2016-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por el partido

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por el partido político Todos por el Perú, contra la Res. Nº 197-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 0262-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00264 LIMA JEE LIMA CENTRO (EXPEDIENTE Nº 0064-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, trece de marzo de dos mil dieciséis VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el partido político Todos por el Perú,
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por el partido político Todos por el Perú, contra la Res. Nº 197-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0262-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00264
LIMA
JEE LIMA CENTRO (EXPEDIENTE Nº 0064-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, trece de marzo de dos mil dieciséis VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el partido político Todos por el Perú, representado por su personero legal Jean Carlos Zegarra Roldán, en contra de la Resolución Nº 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró fundadas las tachas interpuestas, improcedente la solicitud de inscripción de su fórmula presidencial presentada con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016, y nula la Resolución Nº 002-2016-JEE-LC1/JNE, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Acerca de la resolución materia de impugnación Mediante la Resolución Nº 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en decisión adoptada por mayoría, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos por el Perú, y confirmó Resolución Nº 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante el JEE), que declaró fundadas las tachas interpuestas, improcedente la solicitud de inscripción de su fórmula presidencial y nula la Resolución Nº 002-2016-JEE-LC1/JNE, que admitió a trámite la referida solicitud, presentada por la organización política con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016.

Los argumentos esenciales desarrollados en la resolución materia de impugnación fueron los siguientes:
a. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE, determinó que el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 no era el documento idóneo para subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad administrativa electoral al calificar la validez de los acuerdos de modificación de estatuto y designación de nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral. Por consiguiente, no cabía reabrir el debate sobre este asunto, pues en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, corresponde que los jueces acaten lo resuelto en un anterior proceso cuando deban decidir sobre una controversia -principal, subsidiaria o conexa- sobre la cual existe un pronunciamiento firme.
b. El derecho fundamental de participación política, en su manifestación del derecho al sufragio pasivo, es uno de configuración legal, en la medida que es el legislador el llamado a determinar su contenido y límites.
c. Las actuaciones y pronunciamientos de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), en ejercicio de su función registral, no forman parte del proceso electoral, si bien la información que proporciona sirve de sustento a las actuaciones, ya en el marco del proceso electoral, de los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos últimos, principalmente en lo que se refiere a la verificación y validación de los requisitos e impedimentos en el trámite de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.
d. En base al artículo 35 de la Norma Fundamental, que reconoce el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a través de los partidos políticos, el legislador emitió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), que establece que la elección de las autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna contenidas en la propia ley, así como en el estatuto, el reglamento electoral y demás normativa interna que la agrupación partidaria expida sobre la materia.
e. La norma recogida en el artículo 110 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE)
no puede ser leída de manera aislada, sino que debe ser interpretada en forma conjunta y unitaria con el resto del marco normativo electoral, concretamente con la Constitución Política del Perú y las leyes electorales, que incluyen a la LOP. De ello, se advierte que además de los requisitos que se exigen a cada candidato individualmente considerado, la legislación electoral también ha establecido los denominados requisitos de fórmula o lista, entendidos como aquellas exigencias que deben cumplir la fórmula o lista de candidatos en su conjunto, entre las cuales se encuentran el cumplimiento de las normas sobre democracia interna que deben seguir los partidos políticos para postular candidatos.
f. La comprensión de la existencia de estos dos tipos de requisitos de postulación permite entender que la tacha, en tanto mecanismo de control ciudadano cuya finalidad es cautelar el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para ser candidatos, puede ser válidamente interpuesta para cuestionar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna.
g. La oportunidad para que las autoridades electorales jurisdiccionales verifiquen el cumplimiento de las normas sobre democracia interna es durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, que se desarrolla en dos momentos: i) en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, y ii) durante el periodo de tachas, en la que cualquier ciudadano puede formular tacha en contra de 580895 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016
El Peruano / uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de algún requisito de postulación o por incurrir en algún impedimento establecido en la LOE.
h. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de fórmula o lista de candidatos.
i. El Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE (en adelante el Reglamento de inscripción), en tanto norma reglamentaria, recoge los requisitos e impedimentos de postulación establecidos en la Constitución Política del Perú y la legislación electoral.
j. Para que una candidatura sea reputada como válida es indispensable que el proceso de elección se haya realizado con estricto apego a las leyes y disposiciones internas, por lo que no se admitirá que ingresen a la contienda electoral las candidaturas que sean resultado de procesos internos irregulares, iniciados, desarrollados y concluidos al margen de las normas vigentes. De ello deriva que no quepa atribuir el carácter de sanción a la decisión de la autoridad electoral jurisdiccional de impedir el registro de candidaturas que incumplan las normas sobre democracia interna.
k. La resolución del JEE materia de apelación declaró fundadas las tachas interpuestas contra la inscripción de la fórmula presidencial presentada por el partido político debido a que su elección se realizó con infracción de las normas sobre democracia interna, toda vez que su organización y conducción estuvo a cargo de un tribunal electoral cuya inscripción fue rechazada por la DNROP, en decisión confirmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 093-2016-JNE
y Nº 114-2016-JNE.
l. En el marco del Reglamento para la Fiscalización del Ejercicio de la Democracia Interna de los Partidos Políticos y Alianzas Electorales para las Elecciones Generales, aprobado por Resolución Nº 0285-2015-JNE, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Informe de Resultados de Fiscalización Nº 14, del 29 de enero de 2016, en el que se reportó que el proceso de democracia interna del partido político no se desarrolló libre de inconformidades.
m. La DNROP, en decisión confirmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, determinó que en la aprobación del nuevo estatuto y en la elección de sus autoridades -Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal Nacional Electoral-, el partido político se apartó de sus normas internas, motivo por la cual se rechazó su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP).
n. En el acta de elección de la fórmula presidencial se registra que el proceso se realizó de acuerdo con el reglamento electoral aprobado por Resolución Nº 006-2015/TNE/TPP, del 13 de noviembre de 2015, suscrito por Pablo Omar Castro Moreno en calidad de presidente del Tribunal Nacional Electoral. También se indica que este órgano electoral estuvo conformado, además, por César Angulo Loredo Rosillo (secretario) y Abel Gerardo Bravo Gutiérrez (vocal). La inscripción de estas tres personas como miembros del Tribunal Nacional Electoral fue rechazada por la DNROP al verificar que en su designación el partido infringió su propio estatuto vigente, decisión que fue confirmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE, o. Los hechos registrados en el acta de elecciones internas revelan que las elecciones internas fueron organizadas y conducidas por las mismas personas cuyo reconocimiento como integrantes del Tribunal Nacional Electoral fue denegado por la DNROP, por las razones ampliamente detalladas en las resoluciones citadas.

Además, en su escrito de subsanación, el partido político reconoció que la designación del tribunal se realizó "con arreglo a los nuevos estatutos aprobados en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015".
p. Del estudio del expediente y de lo manifestado por el partido político se concluye que la elección de la fórmula presidencial no se realizó con arreglo a las normas recogidas en el estatuto vigente e inscrito del partido político, sino apelando a los acuerdos adoptados en la denominada Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, cuya validez fue rechazada por las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional, con lo que se infringió grave e irreparablemente las normas sobre democracia interna.

Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución El 12 de marzo de 2016, el partido político interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 197-2016-JNE. En tal sentido, alegó la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en base a los siguientes argumentos:

I. Sobre la procedencia del recurso extraordinario a. Inaplicación del principio pro homine y la afectación de derechos fundamentales El recurrente sostiene que al emitir la resolución impugnada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones omitió el empleo del principio in dubio pro homine o in dubio pro cive, "puesto que ha preferido aquella interpretación de las normas aplicables al caso concreto que restringen los derechos de nuestro partido y no la interpretación que permite dicho ejercicio", afectándose sus derechos a la libertad de asociación y a la participación política.
b. Defectos de motivación de la resolución materia de impugnación Para el partido político, la resolución que cuestiona vía recurso extraordinario "contiene diversos defectos en su debida motivación, lo cual genera que se afecte el debido proceso". A continuación, reproduce los fundamentos 10
y 11 de la STC Nº 2192-2004-AA/TC y el fundamento 17 de la STC Nº 10340-2006-AA, del Tribunal Constitucional.

II. Sobre las materias jurídicas controvertidas a. Los alcances y efectos de la confirmación o convalidación realizada por la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016
Para el recurrente, al emitir la Resolución Nº 114-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones "no tu[vo] en cuenta algunas consideraciones fundamentales".

En ese sentido, indicó que al rechazar la convalidación de los actos realizados por el Comité Ejecutivo Nacional, incluyendo la conformación del Tribunal Nacional Electoral según los nuevos estatutos, no consideró que, según el artículo 28 del estatuto inscrito (así como según el nuevo estatuto), la Asamblea General está conformada, entre otros, por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y por los miembros del Tribunal Nacional Electoral, por lo que es perfectamente válido que dicha asamblea pueda convalidar sus acuerdos.

También indicó que su Tribunal Nacional Electoral no podría convalidar esos actos debido a que dos de sus miembros renunciaron, por lo que el tribunal inscrito está conformado únicamente por uno de sus miembros.

En esa medida, corresponde que la Asamblea General asuma esa potestad.
b. El retiro de las listas de candidatos del partido político Perú Patria Segura por su Comité Ejecutivo Nacional El partido político aduce que en la Resolución Nº 199-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, se permitió el retiro de las listas de candidatos del partido político Perú Patria Segura, sin que se advierta que su estatuto partidario no regula que su Comité Ejecutivo Nacional tenga la atribución expresa de aprobar dicho retiro, pues "de lo 580896 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano que se trata es de decidir sobre los actos emanados de las actuaciones de su Tribunal Nacional Electoral". En esa línea, añadió que en la citada resolución se indicó que, del análisis de los artículos 10 y 13, literales a y j, del estatuto del partido político Perú Patria Segura, se establece que el Comité Ejecutivo Nacional, al ser el máximo organismo de gobierno, tiene competencia para aprobar el retiro de las listas de candidatos en los procesos electorales en los que participe.

Sin embargo, manifestó, si se revisa el artículo 13 del estatuto del mencionado partido político, se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional no tiene la atribución expresa de decidir respecto del retiro de las listas de candidatos, y la LOP tampoco le otorga dicha atribución.
c. Sobre la no vulneración de la autonomía del órgano electoral del partido político al convalidar sus actos por parte de la Asamblea General Según el partido político recurrente, el artículo 20 de la LOP establece que el órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos. Sin embargo, los alcances de esa autonomía se expresan en las funciones a su cargo, esto es, en la realización de todas las etapas del proceso electoral del partido, a fin de que el proceso de elección de las dirigencias del partido y de sus candidatos a cargos de elección popular no esté sometido a la manipulación de los órganos políticos del partido.

Por consiguiente, señaló el impugnante, al convalidar los actos del Tribunal Nacional Electoral no inscrito, la Asamblea General del 20 de enero de 2016, lejos de vulnerar su autonomía, realizó un acto jurídico que sirve para otorgar validez y eficacia a dichos actos o decisiones que, de otro modo, no podrían tenerlo. La convalidación permite estos actos tengan valor legal.
d. Sobre la aplicación del principio de igualdad Por otra parte, el partido político afirma que el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado se habría vulnerado, toda vez que se les impide ejercer su derecho fundamental a la participación política debido a supuestos incumplimientos de normas estatutarias que son "convalidables", tal como se realizó a través de la Asamblea General del 20 de enero de 2016, mientras que, por el contrario, otras organizaciones, a pesar que infringieron sus normas estatutarias, se les permite participar. Cita, como ejemplos, los siguientes casos:

Caso: inscripción de la fórmula presidencial del partido político Peruanos Por el Kambio En este caso, el recurrente sostiene que el JEE no consideró como infracciones de las normas de democracia interna las siguientes actuaciones: (i) Vulneración del artículo 3, numeral 3, y artículo 57 de su estatuto partidario, así como del segundo párrafo del artículo 49 de su Reglamento Electoral, al permitir que dos afiliados de otras organizaciones políticas integren la Mesa de Sufragio en la cual se eligió su fórmula presidencial (ii) Un ciudadano que no es afiliado al partido político Peruanos Por el Kambio fue personero en las elecciones internas para elegir a su fórmula presidencial, incumpliendo así lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 75 de su Reglamento Electoral.

Sobre el primer punto, el recurrente manifiesta que los ciudadanos Julio César Barreta Dávalos y Enrique Tamariz Alegre son afiliados del partido político Acción Popular y del Movimiento Independiente Regional Unión Democrática Chalaca, respectivamente. Es decir, afirma, la fórmula presidencial del partido político Peruanos Por el Kambio fue elegida a través de una Mesa de Sufragio cuyos dos miembros no cumplieron con el requisito de afiliación exigido.

En cuanto a lo segundo, indica que el ciudadano Cosme Mariano González Fernández, quien ofició de personero en las elecciones internas del referido partido político tampoco es afiliado, vulnerándose el segundo párrafo del artículo 75 de su Reglamento Electoral.

Caso: inscripción de la alianza electoral Alianza Popular, integrada por el Partido Popular Cristiano El partido político sostiene que el jueves 7 de enero de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 004-2016-DNROP/JNE, del 5 de enero de 2016, emitida por la DNROP, con la que se resolvió inscribir la alianza electoral Alianza Popular, integrada por el Partido Aprista Peruano, Partido Popular Cristiano y Vamos Perú. Sin embargo, con respecto del Partido Popular Cristiano, la Alianza Electoral se aprobó sin cumplir con la formalidad prevista por el artículo 26 de su estatuto, esto es, la aprobación interna mediante el Congreso Nacional Partidario, como lo exige el artículo 42 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, sin que se haya cumplido con presentar ante la DNROP
copia certificada de dicho congreso partidario.

Caso: participación del Partido Popular Cristiano en proceso electoral anterior pese a incumplimiento de sus normas de democracia interna El partido político sostiene que en pronunciamientos anteriores, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, pese a advertir la existencia de algunas deficiencias en los procesos de democracia interna partidaria, los convalidó, en la medida que se cumplieron con los objetivos de las normas sobre democracia interna.

Así, sostiene, la Resolución Nº 1396-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, en sus considerandos 15 y 16, estableció lo siguiente:
"15. Ahora bien, independientemente del hecho que, efectivamente, los Comités Electorales Regionales carezcan de competencia para modificar el cronograma electoral, este órgano colegiado estima que debe atenderse a una interpretación finalista de las normas que regulan la democracia interna. Así, debe tomarse en cuenta que lo relevante es evitar que los candidatos sean designados directamente por un grupo reducido de dirigentes, desatendiendo la voluntad de los afiliados expresada directamente en las elecciones internas o a través de los delegados.

16. En el presente caso, se aprecia que independientemente de que no se respetase el cronograma preestablecido, no puede desconocerse el hecho de que sí se llevaron a cabo las elecciones internas.

No solo ello, sino que estas se realizaron el 16 de junio de 2014, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 22 de la LPP. Asimismo, debe atenderse al hecho de que se trató de una circunstancia excepcional, producto de la no materialización de una alianza electoral con el objeto de participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, en el departamento de Arequipa."
Por su parte, la Resolución Nº 2474-2014-JNE, del 8 de septiembre de 2014, en su considerando 8, expresó lo siguiente:
"8. En el presente caso, es preciso recordar que si bien este órgano colegiado, ya en la Resolución Nº 1396-2014-JNE, ha reconocido que la organización política de alcance nacional Partido Popular Cristiano (PPC) no respetó sus propias normas que regulaban el proceso de democracia interna, en el marco del proceso de elecciones internas de candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa, permitió que dicho partido político participe en la contienda electoral, bajo dos argumentos centrales: a)
sí se llevó a cabo la elección interna y b) el JEE ya había admitido a trámite otras solicitudes de inscripción de listas presentadas por el Partido Popular Cristiano (PPC) que consignaban como fecha de realización de las elecciones internas, el16 de junio de 2014."
Para el recurrente, de las resoluciones mencionadas se infiere que no se excluyó a un partido político de 580897 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016
El Peruano / alcance nacional de un proceso electoral cuando se verificó que, pese al incumplimiento de sus normas de democracia interna, las elecciones internas se realizaron.

Como argumento adicional, sostuvo que los Jurados Electorales Especiales de El Callao, Coronel Portillo, Chachapoyas, Huancavelica, Huamanga y Maynas inscribieron las listas al Congreso de Todos por el Perú, pese al cuestionamiento de la no inscripción del Tribunal Nacional Electoral en el ROP.
e. La designación de los miembros del TNE y la elección de la fórmula presidencial del partido político Todos Por el Perú se efectuó a través de un nuevo estatuto que recoge las normas de democracia interna que ya estaban reguladas por el antiguo estatuto Finalmente, el impugnante alegó que las normas de democracia interna contenidas en el Título Quinto del nuevo estatuto son recogidas o reproducidas en los artículos 28, literal o, 31, 59, 85, 87, 88 y 109 del antiguo estatuto. Así, la designación de los miembros del Tribunal Nacional Electoral y la elección de los miembros de las listas congresales se efectuaron con un nuevo estatuto que recoge las normas de democracia interna que estaban reguladas por el antiguo estatuto.

CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

Sobre el derecho al debido proceso 4. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional".

5. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3075-2006-PA/TC, lo ha definido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto de a su ámbito de aplicación como de las dimensiones sobre las que se extiende.

6. Así, con relación a lo primero, el supremo intérprete de la Constitución sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad).

Análisis del caso concreto Con relación a la supuesta inobservancia del principio pro homine por parte de este colegiado 7. El recurrente señala que la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al resolver el caso ha omitido emplear el principio pro homine, puesto que prefirió una interpretación de las normas aplicables al caso concreto que restringen sus derechos, tales como la libertad de asociación y de participación política, y no la interpretación de estos que permitan su ejercicio.

8. En primer lugar, el principio pro homine es un criterio de interpretación de los derechos fundamentales que ha sido reconocido tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia de los distintos órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales, destinados a la protección y salvaguarda de los mismos.

9. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 33 de la sentencia Nº 02005-2009-PA/TC, ha señalado lo siguiente:
"33. El principio pro homine es un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC Nº 1049-2003-PA, fundamento 4]. Asimismo pero de manera inversa, también implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos."
10. Del análisis de la Resolución Nº 197-2016-JNE, se puede confirmar que esta no niega la importancia de este principio y su vigencia en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En ese sentido, este colegiado reconoce que ante un confl icto normativo de derechos fundamentales resulta imprescindible considerar de manera especial como pauta o cauce hermenéutico el citado principio. De ahí que, en diferentes pronunciamientos (Resoluciones Nº 3693-2014-JNE, Nº 3718-2014-JNE, Nº 3117-2014-JNE, entre otras), se ha optado por la norma o interpretación más estricta y restringida cuando se trata de restricciones al ejercicio de los derechos.

11. Sin embargo, en el presente caso, se prioriza que la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho exige que quienes deciden ejercer su derecho de participación política de manera asociada, como son las organizaciones políticas, deben cumplir la normativa vigente y la observancia de la democracia interna, conclusión a la que se arriba de una interpretación 580898 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano sistemática de las normas constitucionales, legales, reglamentarias y, por supuesto, de aquellas que provienen de sus propios estatutos y reglamentos electorales. No obstante, esto no representa una restricción al derecho de libre asociación ni al derecho a la participación política, sino el marco en el que deben desarrollar sus actividades las organizaciones políticas en atención a sus fines especiales y a los objetivos que persiguen, de conformidad con el artículo 2 de la LOP.

12. En ese sentido, existen determinados aspectos del funcionamiento interno de los partidos políticos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico, en concreto la LOP, ha establecido ciertas normas cuyo cumplimiento no se exigen en el caso de las asociaciones civiles.

Particularmente, las normas reguladas en el Título V de la LOP, referidas a las normas de democracia interna y cuyo fin es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su finalidad de expresar el pluralismo democrático. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la LOP, dispone que la elección de los directivos y de los candidatos a cargos públicos de elección popular que representarán a la agrupación política, debe estar a cargo necesariamente de un órgano central autónomo colegiado.

13. Por consiguiente, se advierte claramente que la autonomía de los partidos políticos tiene límites, más aún cuando una de las bases esenciales del sistema democrático es precisamente que estas personas jurídicas de derecho privado con fines públicos guarden internamente un comportamiento compatible con el sistema que integran.

Respecto a los presuntos defectos de motivación de la resolución materia de impugnación 14. En cuanto al referido derecho, este es reconocido como parte del debido proceso desde el momento en que la Constitución Política lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

15. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas", garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (STC Nº 1230-2002-HC/TC).

16. Ahora bien, el recurrente señala que la resolución impugnada presenta motivación aparente e incompleta.

No obstante, únicamente cita los fundamentos 10 y 11 de la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC y el fundamento 17 de la sentencia expedida en el Expediente Nº 10340-2006-AA, sin desarrollar los motivos por los cuales, desde su apreciación, la Resolución Nº 197-2016-JNE presentaría estos defectos, más aún si los temas desarrollados en su recurso de manera posterior buscan un nuevo análisis de los hechos.

17. Sin perjuicio de lo mencionado, este colegiado debe señalar que, conforme a lo expuesto en los fundamentos 12, 13, 14 y 15 de la resolución cuestionada, se realizó un análisis integral de la documentación que obraba en el expediente.

18. Como consecuencia de ello se determinó que la elección de la fórmula presidencial del partido político Todos por el Perú no puede ser admitida como válida, pues se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente, y en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas -desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados- por un tribunal electoral que no contaba con legitimidad para hacerlo, transgrediéndose así las previsiones contenidas en la LOP, en concreto, las normas recogidas en los artículos 9, 19 y 20, sobre el carácter público del estatuto partidario, la vigencia de las normas internas en la elección de autoridades y candidatos y las competencias del tribunal electoral.

19. Merced a ello, la labor argumentativa que desarrolló este órgano electoral al emitir la resolución cuestionada cumple con las exigencias de una debida motivación fundamentada en datos objetivos y en las pruebas que obran en autos.

20. De manera complementaria, se advierte que, según lo señalado por la defensa en el informe oral, la elección de los candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República se realizó con el estatuto inscrito; no obstante, en el escrito del recurso extraordinario, página 21, se indica expresamente que la "designación de los miembros del TNE y la elección de la Fórmula Presidencial del partido político Todos por el Perú se efectuó a través de un nuevo estatuto".

21. Finalmente como tiene señalado el Tribunal Constitucional "la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean estos o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa." (Cfr.

Exp. Nº 01439-2013-PA/TC), parámetros que se han cumplido al emitir la resolución impugnada, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el proceso y de los medios probatorios con los cuales se contaba en ese momento.

Respecto a la improcedencia de realizar un nuevo juicio sobre los acuerdos de convalidación aprobados en la Asamblea General del 20 de enero de 2016
22. A través del recurso extraordinario interpuesto en contra de la Resolución Nº 197-2016-JNE, expedida en autos, el partido político Todos por el Perú pretende, nuevamente, reabrir la discusión acerca de un tema sobre el cual ya existe un pronunciamiento firme y definitivo, dictado por este Supremo Tribunal Electoral como máxima instancia de justicia electoral: si la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 podía convalidar los acuerdos y decisiones sobre modificación de estatuto, elección del Comité Ejecutivo Nacional y designación del Tribunal Nacional Electoral.

23. Ante ello, cabe insistir en lo ya expuesto en la resolución impugnada: en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, corresponde que los jueces electorales —entre los que se encuentran comprendidos los magistrados de este Supremo Tribunal Electoral—
acaten lo ya resuelto en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una controversia —principal, subsidiaria o conexa— sobre la cual existe un pronunciamiento firme.

24. Por consiguiente, no cabe nuevamente debatir y decidir si el partido político recurrente convalidó la aprobación de su estatuto, la elección del Comité Ejecutivo Nacional y la designación de su Tribunal Nacional Electoral, pues ello ya fue materia de pronunciamiento por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones —en decisión definitiva y vinculante— en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE, recaídas en los Expedientes Nº J-2016-00041 y Nº J-2016-0069, en los que el impugnante tuvo la oportunidad de exponer con amplitud los argumentos que estimó convenientes a su derecho y a presentar las pruebas que sustentaran sus afirmaciones.

25. En suma, en estricta observancia de los principios que rigen la función jurisdiccional, que prohíben que se deje sin efecto o se desconozca lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto instancia suprema y última en la administración de justicia electoral, y atendiendo a que no puede arribarse a pronunciamientos contradictorios que afecten la seguridad jurídica que debe regir el proceso electoral, deviene en improcedente el reabrir el debate en torno a la validez o no de los acuerdos de convalidación adoptados en la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, debiendo 580899 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016
El Peruano / respetarse lo resuelto en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE.

Sobre el retiro de las listas de candidatos del partido político Perú Patria Segura por su Comité Ejecutivo Nacional y la no vulneración de la autonomía del órgano electoral del partido político Todos por el Perú al convalidar sus actos por parte de la Asamblea General 26. El recurrente alega que en la Resolución Nº 199-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones permitió, por unanimidad, que el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura acordara el retiro de sus listas de candidatos al Congreso de la República, pese a que ni la LOP ni el estatuto partidario le atribuyen tal facultad, soslayando que se trata de una decisión "sobre los actos emanados de las actuaciones de su Tribunal Nacional Electoral". En cambio, en la resolución impugnada, se sostiene que la Asamblea General no tiene facultades para convalidar, entre otros, la designación de los miembros del órgano electoral antes mencionado.

27. En ese mismo sentido, durante la conferencia de prensa organizada por el partido político T odos por el Perú, del 10 de marzo de 2016, el candidato a la presidencia de la República, Julio Armando Guzmán Cáceres, señaló lo siguiente:
"En los últimos dos días, el Jurado Nacional de Elecciones, en el caso del partido Patria Segura [sic], determinó que el CEN [sic], que no es un órgano electoral, sí tiene competencia para poder pronunciarse sobre temas electorales. Al día siguiente, sin embargo, el mismo Jurado Nacional de Elecciones, determinó exactamente lo contrario para el caso de Todos Por el Perú, que esa autoridad no era competente para temas electorales.

Entonces, esta contradicción evidente, se abre como una oportunidad para que nuestras autoridades revisen nuestro caso y vean esta nueva información y el recurso extraordinario finalmente pueda ser aceptado y podamos continuar en carrera."
Lo anterior ha sido recogido en el recurso extraordinario y alegado en el informe oral de la audiencia de la fecha.

28. Al respecto, este colegiado electoral debe ser enfático al señalar que la materia controvertida en el Expediente Nº J-2016-00212, en el que se dictó la Resolución Nº 199-2016-JNE, es sustancialmente distinta de la analizada en el presente caso.

29. En efecto, mientras que en el presente expediente se analizó el cumplimiento de las normas que rigen la democracia interna durante la elección de los candidatos para la fórmula presidencial, la controversia en el Expediente Nº J-2016-00212 estuvo circunscrita al examen de la solicitud de retiro de la lista congresal por el distrito electoral de Lima y peruanos residentes en el extranjero, presentada por el partido político Perú Patria Segura, en virtud de un acuerdo adoptado por su Comité Ejecutivo Nacional.

30. Como se observa, en el citado expediente no se discutió si el partido político Perú Patria Segura efectuó sus elecciones internas con sujeción a un estatuto no inscrito y menos aún si su proceso eleccionario fue conducido por un órgano electoral carente de legitimidad, tema que sí fue materia de cuestionamiento en este expediente. Es más, en el aludido caso no se cuestionó si el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura pretendió convalidar actos de algún órgano partidario, como sí pretendió el partido político Todos Por el Perú a través de la realización de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, mediante la cual se buscó convalidar diversos acuerdos, entre ellos, la modificación del estatuto, la designación del nuevo Comité Ejecutivo Nacional y del nuevo Tribunal Nacional Electoral.

31. En concreto, lo que se examinó en la Resolución Nº 199-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, fue si el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura tenía competencia para aprobar el retiro de las listas de candidatos que presentó a fin de participar en las Elecciones Generales 2016, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de inscripción.

Precisamente, dicho artículo regula que la organización política, mediante su personero legal, puede solicitar ante el Jurado Electoral Especial el retiro de la lista de candidatos adjuntando los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna.

32. En ese sentido, existe una diferencia sustancial entre los casos señalados, diferencia que parte de las facultades que ostenta un Comité Ejecutivo Nacional y el órgano electoral partidario.

33. Así, conforme a los artículos 10 y 13, literales a y j, del estatuto partidario de la organización política Perú Patria Segura, el Comité Ejecutivo Nacional, en su condición de máximo organismo ejecutivo, se encuentra facultado para resolver los casos no contemplados en el estatuto y para velar por el fiel cumplimiento de sus fines y objetivos. Es decir, el Comité Ejecutivo Nacional materializa la toma de decisiones políticas intrapartidarias para el desarrollo y desenvolvimiento de la vida política de dicha organización.

34. Este actuar se diferencia de la competencia que ejerce un órgano electoral partidario, llámese Comité Electoral -como en el caso del partido político Perú Patria Segura- o Tribunal Nacional Electoral -como se le denomina en el partido político Todos por el Perú- ya que tiene como función esencial "la realización de todas las etapas del proceso electoral", como lo reconoce el propio impugnante, desde su convocatoria hasta la proclamación de resultados, lo que no implica que le competa decidir si el partido político participa, continúa o se retira de un proceso de elecciones generales, regionales, municipales o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

Esto último, a criterio de este Pleno, únicamente podría ser decidido por el máximo órgano partidario facultado a tomar decisiones de índole político, como sucedió con la solicitud de retiro de candidatos presentada por el partido político Perú Patria Segura.

35. En ese sentido, queda claro que en la Resolución Nº 199-2016-JNE no existió la convalidación de una decisión de carácter electoral intrapartidario ya que el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura no desarrolló el proceso eleccionario, no lo dirigió ni proclamó resultados. Lo que se amparó fue el reconocimiento de una decisión de carácter político, esto es, de no participar en el proceso de Elecciones Generales 2016.

36. Así, resultó incontrovertible que el acuerdo de retiro de candidatos del partido político Perú Patria Segura fue adoptado por el órgano partidario competente, según el estatuto vigente e inscrito en el ROP desde el 3 de junio de 2014.

37. De otro lado, este colegiado electoral estima necesario puntualizar, como una cuestión adicional, que en el proceso seguido en el Expediente Nº J-2016-00212
tampoco se cuestionó la legitimidad de la conformación del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura, como sí sucedió con el Tribunal Nacional Electoral que condujo el proceso de elecciones internas del partido político Todos Por el Perú, el mismo que fue designado de manera irregular.

38. Así, el artículo 11 del estatuto, inscrito y vigente del partido político Perú Patria Segura, establece que su Comité Ejecutivo Nacional está integrado por el Presidente, el Secretario General Nacional, el Secretario Nacional de Política, el Secretario Nacional de Organización, el Secretario Nacional de Economía, el Secretario Nacional de Prensa y Propaganda, y el Secretario Nacional de Juventud y Deportes, el Secretario Nacional de Actas y Archivos, el Secretario Nacional de Desarrollo Humano Integral, el Secretario Nacional de Proyectos y Planes de Desarrollo y el Secretario de Gestión Ambiental.

39. En ese sentido, en el caso de la solicitud de retiro de candidatos del partido político Perú Patria Segura, se constató que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, que adoptó el referido acuerdo, sean, precisamente, aquellos señalados en su estatuto, 580900 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano los mismos que, inclusive figuran con inscripción vigente en el ROP. En consecuencia, resulta incuestionable que no existe el trato diferenciado alegado por el recurrente, pues, como quedó anotado, los casos analizados difieren notablemente en su materia controvertida.

Sobre la aplicación del principio de igualdad 40. El partido político alega la violación del derecho a la igualdad ante la ley, pues según manifiesta, ante supuestos incumplimientos de normas estatutarias que son "convalidables" se le impide ejercer su derecho fundamental a la participación política, mientras que a otras organizaciones políticas que sí infringieron sus normas estatutarias se les permite participar en la contienda electoral. Como ejemplos, cita dos casos: la inscripción de la fórmula presidencial del partido político Peruanos Por el Kambio y el registro de la alianza electoral Alianza Popular en el ROP.

41. Si bien el recurrente alega la violación del derecho a la igualdad ante la ley, lo cierto es que el asunto planteado como agravio se centra en la aplicación diferenciada de la normativa electoral. Esto es, en la violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley.

42. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de igualdad en la aplicación de la ley constituye un límite del actuar de los órganos jurisdiccionales y administrativos, que exige de ellos, al momento de aplicar las normas jurídicas, que no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho sustancialmente iguales.

43. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional también sostuvo que:
"[La ley] se ha de aplicar por igual a cuantos se encuentren en una misma situación, quedando proscritas, por tanto, diferenciaciones basadas en condiciones personales o sociales de sus destinatarios, salvo que estas se encuentren estipuladas en la misma norma.

Impone, pues, una obligación a todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares. Esta dimensión del derecho a la igualdad vincula, esencialmente, a los órganos administrativos y jurisdiccionales, los que son los llamados a aplicar las normas jurídicas.

Independientemente de cualquier consideración relacionada con el respeto de este derecho en el ámbito jurisdiccional, este Tribunal Constitucional considera que, en sede administrativa, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano administrativo, al aplicar una misma ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada o basándose en condiciones personales o sociales de los administrados. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano administrativo de actos o resoluciones administrativas arbitrarias, caprichosas y subjetivas, carentes de una base objetiva y razonable que la legitime. Dicha dimensión del derecho de igualdad jurídica se encuentra, como es obvio, directamente conectado con el principio de seguridad jurídica que este Tribunal Constitucional ha proclamado como un principio implícito de nuestro ordenamiento constitucional: "Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos -judiciales o administrativos- llamados a aplicar las leyes" (STC 0016-2002-AI/TC, Fund. Jur. Nº. 4)".

44. Para que se genere una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal Constitucional ha precisado que es necesaria la existencia de una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano en cuestión de forma contradictoria. Asimismo, que se requiere demostrar que el apartamiento del criterio constante hasta entonces seguido sea expresión de un mero capricho (STC 1279-2002-AA/TC, del 18 de diciembre de 2003).

45. A efectos de determinar si, como afirma el recurrente, se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario realizar el análisis desarrollado por el Tribunal Constitucional, y en ese sentido, identificar la existencia de dos situaciones jurídicas similares, la aplicación diferenciada de la norma asignada al caso "sin base objetiva y razonable", y como resultado de ello, la atribución de consecuencias jurídicas distintas a los sujetos involucrados.

46. En esa línea, corresponde, como primer paso, determinar si el recurrente y las demás organizaciones políticas estaban en la misma situación jurídica respecto a determinado momento del procedimiento de inscripción de fórmula de candidatos.

47. Para ello, conviene tener presente que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial del partido político Todos por el Perú tuvo lugar como consecuencia de las tachas interpuestas por un conjunto de ciudadanos que denunció ante el JEE el incumplimiento de las normas sobre democracia interna en la elección de los candidatos.

48. Como se indicó en el considerando 30 de la resolución impugnada, "la oportunidad para que los organismos jurisdiccionales electorales verifiquen el cumplimiento de las normas sobre democracia interna es durante la etapa de la inscripción de listas de candidatos, la cual, a su vez, se desarrolla en dos momentos: el primero, en la calificación de la solicitud de inscripción y, el segundo, durante el periodo de tachas, en la cual cualquier ciudadano puede formular tacha en contra de uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de algún requisito o por incurrir en algún impedimento establecido por la LOE".

49. A diferencia de las demás organizaciones políticas, la fórmula presidencial del partido político Todos por el Perú fue la única contra la cual se interpusieron tachas, habilitándose con ello al JEE a realizar una segunda revisión, pero esta vez sobre un aspecto en particular: el cumplimiento de los requisitos de fórmula, en concreto, de las normas que regulan la democracia interna del partido político.

50. En efecto, el recurrente solicitó también al JEE la inscripción de su fórmula presidencial. Como tal, el JEE
cumplió con calificar la solicitud de inscripción y la admitió a trámite, luego de considerar que el partido político recurrente cumplió con subsanar las observaciones inicialmente advertidas. Admitida a trámite y publicada la fórmula presidencial, el partido político Todos por el Perú ingresó al periodo de tachas, como todas las demás organizaciones políticas en contienda. Y es en ese momento en que la situación jurídica del recurrente varió determinantemente con respecto de las demás agrupaciones políticas.

51. Tal como se indicó, la única fórmula presidencial contra la que se interpusieron tachas fue la del partido político Todos Por el Perú. Ninguna de las restantes organizaciones políticas, que también ingresaron al periodo de tachas, recibió cuestionamientos de parte de la ciudadanía a la inscripción de sus fórmulas presidenciales.

Solamente se formularon cuestionamientos a la inscripción del candidato presidencial de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, César Acuña Peralta, referidos al incumplimiento de requisitos exigibles al candidato individualmente considerado, no a la fórmula presidencial en su conjunto.

52. Las tachas interpuestas contra la fórmula de candidatos estaban, todas, referidas al incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna.

Concretamente, se cuestionaba que el JEE decidiera admitir a trámite la inscripción de candidatos electos con arreglo a un estatuto y por un tribunal electoral que la DNROP, en decisión confirmada por este Pleno en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE, rechazó inscribir, al advertir que se vulneraron las normas estatutarias sobre convocatoria, quorum y mayorías en la adopción de acuerdos.

53. Al resolver las tachas, el JEE expuso que la admisión a trámite de la fórmula presidencial se realizó antes de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones hiciera pública su resolución que declaró infundado el recurso extraordinario contra su primer pronunciamiento, en el cual determinó que la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 de enero de 2016
580901 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016
El Peruano / no convalidó el nuevo estatuto, la designación del tribunal nacional electoral ni los actos y acuerdos de este órgano electoral partidario. Ante ello, declaró fundadas las tachas por incumplimiento de las normas sobre democracia interna y declaró improcedente la inscripción de la fórmula presidencial del partido político Todos Por el Perú.

54. Con la interposición del recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, este Pleno asumió competencia para conocer y pronunciarse sobre la vigencia de las normas sobre democracia interna en la elección de la fórmula presidencial que presentó el personero legal del partido político. Y aquí se presenta una segunda e importante diferencia, por cierto derivada de la primera.

55. En la resolución impugnada se indicó expresamente que el "Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos". Es decir, este Pleno no recibe ni califica las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, pues de conformidad con los artículos 32 y 36 de la LOE, esa es función de los Jurados Electorales Especiales, órganos de primera instancia encargados de impartir justicia electoral.

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se reitera, solo se pronuncia sobre los casos concretos sometidos a su conocimiento vía la interposición de recursos de apelación en contra de las decisiones de los Jurados Electorales Especiales.

56. En cuanto a la inscripción en el ROP de la alianza electoral Alianza Popular, de conformidad con el artículo 10 de la LOP, el 24 de diciembre de 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano una síntesis de su solicitud de inscripción, la misma que también fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, con el objeto de que cualquier persona natural o jurídica pueda ejercer el derecho de oponerse a la inscripción, formulando para ello una tacha contra la referida solicitud.

Sin embargo, durante el plazo legal habilitado para tal efecto, no se interpuso tacha alguna contra la inscripción de la alianza electoral.

57. En tal sentido, es indiscutible que la situación jurídica procesal concreta de la organización política Todos Por el Perú, que determinó la improcedencia de su fórmula presidencial por el incumplimiento de las normas que rigen la democracia interna, difiere marcadamente de la concreta situación jurídica procesal del partido político Peruano Por el Kambio, en la inscripción de su fórmula presidencial, así como de la alianza electoral Alianza Popular, durante su procedimiento de constitución, pues, a diferencia de lo ocurrido en el caso en concreto, ninguno de los procedimientos seguidos por parte de las referidas agrupaciones políticas fue cuestionado mediante la formulación de tachas, pese a que, al igual que todos los ciudadanos peruanos, la organización política recurrente también estuvo en la oportunidad de interponerlas.

58. Merced a ello, al no haberse presentado tachas en la etapa prevista por la legislación electoral en contra de la inscripción de la fórmula presidencial del partido político Peruanos Por el Kambio ni contra la constitución de la alianza electoral Alianza Popular, no existe pronunciamiento emitido por el JEE y la DNROP, respectivamente, que haya sido impugnado y que permita un pronunciamiento de este colegiado electoral.

59. Por otra parte, debe indicarse que, en la STC Nº 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en doctrina que es compartida por este Supremo Tribunal Electoral, ha determinado que uno de los presupuestos del término de comparación necesario para establecer un trato diferenciado en la aplicación de la ley es, precisamente, que las decisiones que se cuestionan emanen de un mismo órgano decisor con una composición semejante.

Sin embargo, el margen de comparación propuesto por la organización política recurrente en el recurso extraordinario se justifica en pronunciamientos de otros órganos decisores, como lo fue el JEE en el procedimiento de inscripción de la fórmula presidencial de la organización política Peruanos Por el Kambio, así como de aquella dictada por la DNROP, en el procedimiento de conformación de la alianza electoral Alianza Popular. De esto modo, es claro que tales casos versan sobre materias que no fueron definidas por este colegiado electoral y, por consiguiente, no puede denunciarse respecto de estas un trato desigual en la aplicación de la normativa electoral.

60. Consecuentemente, en atención de las razones expuestas, el agravio referido a un presunto trato desigual en la aplicación de la ley también debe ser desestimado.

Sobre la participación del partido político Partido Popular Cristiano en proceso electoral anterior pese al incumplimiento de sus normas de democracia interna 61. El recurrente invoca a su favor los casos resueltos en las Resoluciones Nº 1396-2014-JNE y Nº 2474-2014-JNE, en los que según se afirma, este Colegiado Electoral "no excluyó a un partido político de alcance nacional (el cual es el Partido Popular Cristiano) de un proceso electoral cuando se verificó que, pese al incumplimiento de sus normas de democracia interna, las elecciones internas se realizaron". Bajo el mismo ítem, sostiene que los Jurados Electorales Especiales de El Callao, Coronel Portillo, Chachapoyas, Huancavelica, Huamanga y Maynas inscribieron las listas al Congreso de Todos por el Perú, pese al cuestionamiento de la no inscripción del Tribunal Nacional Electoral en el ROP.

62. Al respecto, es importante destacar que los antecedentes que se citan difieren sustancialmente del caso resuelto a través de la resolución que se cuestiona.

En efecto, en la Resolución Nº 1396-2014-JNE, el tema en controversia consistió en "delimitar si el Comité Electoral Regional se encontraba legitimado a modificar el cronograma electoral y llevar a cabo la elección interna en fecha distinta", admitiéndose la validez de su realización en atención "al hecho de que se trató de una circunstancia excepcional, producto de la no materialización de una alianza electoral con el objeto de participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2014". Mientras que en la Resolución Nº 2474-2014-JNE se señaló que, a través de la Resolución Nº 1396-2014-JNE, se permitió que el partido político Partido Popular Cristiano "participe en la contienda electoral, bajo dos argumentos centrales:
a) sí se llevó a cabo la elección interna y b) el JEE ya había admitido a trámite otras solicitudes de inscripción de listas presentadas por el Partido Popular Cristiano (PPC) que consignaban como fecha de realización de las elecciones internas, el 16 de junio de 2014".

63. Por el contrario, en la resolución que se cuestiona vía recurso extraordinario no se debatió ni resolvió acerca de si un tribunal regional electoral modificó una fecha del cronograma electoral o de si un mismo Jurado Electoral Especial admitió otras listas de candidatos del partido político que consignaban como fecha de elección la prevista por un órgano electoral descentralizado. Como se indicó en los considerando 51 y 52 de la Resolución Nº 197-2016-JNE, quedó demostrado que el partido político recurrente "vulneró grave e irreparablemente sus propias normas internas", pues la fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República es resultado "de un procedimiento incongruente con sus propias normas internas, organizado y conducido por un órgano electoral cuya designación se llevó a cabo al margen del estatuto en vigor y fue descalificada por esta autoridad electoral".

64. En cuanto a lo resuelto por otros Jurados Electorales Especiales, cabe reiterar lo ya expuesto por este Pleno en la Resolución Nº 0185-2016-JNE, del 7 de marzo de 2016, dictada en el marco del presente proceso de Elecciones Generales 2016:
"3. En esa misma línea, resulta importante señalar que cada Jurado Electoral Especial, en su calidad de órgano colegiado, emite sus pronunciamientos de manera imparcial, autónoma e independiente, por lo que sus fallos no se vinculan con lo resuelto por sus homólogos.

4. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, literales f y o, de la LOJNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la competencia para "resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de 580902 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano sus candidatos en los procesos electorales", así como para "resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales".

5. De ahí que se concluya que i) los Jurados Electorales Especiales tienen la competencia para calificar las solicitudes de inscripción de lista de candidatos correspondiente a su circunscripción y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas electorales, ii) cada de uno de estos órganos electorales temporales es autónomo e independiente al emitir sus pronunciamientos, iii) sobre las solicitudes de inscripción de lista, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo resuelve las materias controvertidas que llegan a su conocimiento en segunda instancia, de conformidad con el principio de congruencia procesal, el cual "exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas" (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0896-2009-PHC/TC, fundamento 7)".

Sobre la designación de los miembros del TNE y la elección de la fórmula presidencial del partido político Todos por el Perú por un nuevo estatuto que recoge las normas de democracia interna que ya estaban reguladas por el antiguo estatuto 65. Como se ha señalado precedentemente, no resulta admisible que a través de la interposición de un recurso extraordinario se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica y menos que se valoren nuevos argumentos que no fueron expuestos oportunamente, esto debido a que su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en el trámite o resolución del recurso de apelación.

66. En el presente caso, el recurrente alega que las normas sobre democracia interna contenidas en el estatuto inscrito son recogidas o reproducidas en las modificatorias aprobadas en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015.

67. Como se advierte, este es un argumento que no fue expuesto ante el órgano jurisdiccional de primera instancia -el JEE-, ni en el recurso de apelación conocido y resuelto por este Colegiado Electoral en segunda y definitiva instancia, razón por la cual no cabe emitir pronunciamiento.

Conclusión 68. Por las razones expuestas, se concluye que al emitirse la resolución impugnada no se ha dado ningún supuesto de actuación arbitraria por parte de este Supremo Tribunal Electoral, habida cuenta que su pronunciamiento se sustenta al amparo del numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que lo obliga a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas previstas en su articulado, la legislación electoral y las normas internas aprobadas por cada organización política.

69. En tal sentido, no se ha afectado el derecho al debido proceso del partido político Todos por el Perú en la resolución materia de impugnación, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal de la citada agrupación política.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco A. Távara Córdova, presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el partido político Todos por el Perú, representado por su personero legal Jean Carlos Zegarra Roldán, en contra de la Resolución Nº 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por dicha organización política.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00264
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 0064-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDIN
Lima, trece de marzo de dos mil dieciséis
VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En relación con el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 197-2016-JNE, del 08 de marzo de 2016, emitimos el presente voto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

1. El partido político Todos por el Perú sustenta su recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva en la supuesta vulneración de dichos derechos, en concreto en lo relativo al debido proceso sustantivo y la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

2. La Resolución Nº 197-2016-JNE, en el voto en mayoría, omite la valoración del acta de la sesión extraordinaria del 20 de enero de 2016, por alegar que se trataría de cosa juzgada. A criterio de los magistrados que suscriben este voto, dicha omisión no se justifica en forma suficiente, con los argumentos fácticos o jurídicos requeridos.

3. Quienes suscribimos este voto, creemos que dicha acta permitía convalidar las irregularidades que se hubieran verificado en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, de la cual emana el nombramiento del Tribunal Nacional Electoral, en la medida en que no se contravenía la Constitución y la ley. A esto hay que sumar el hecho que no hay diferencias sustanciales de contenido en la regulación de las elecciones internas entre el estatuto inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas y aquel cuya inscripción fue rechazada; y que se verifica que los miembros del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos por el Perú cumplen con las exigencias estatutarias, o, en todo caso, en nuestro criterio, las han convalidado oportunamente, conforme señalamos en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y 114-2016-JNE.

4. Los magistrados que suscriben el presente voto consideran que, en la medida en que está en juego el derecho fundamental de participación política, en su dimensión pasiva, solo pueden permitirse restricciones razonables y proporcionadas del referido derecho, máxime si las normas de democracia al interior de las organizaciones políticas buscan optimizar dicho derecho, así como consolidar el rol constitucional de los partidos 580903 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016
El Peruano / políticos como órgano de formación y manifestación de la voluntad popular.

5. En atención a estos fundamentos, a consideración de los suscritos, la Resolución Nº 197-2016-JNE no motiva de manera suficiente, por lo que se debe estimar el presente recurso.

6. Esta valoración no pretende desconocer las decisiones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en mayoría, sino únicamente refl ejar las consideraciones de los magistrados que suscriben este voto respecto del caso, como manifestación de su autonomía, garantizando la independencia e imparcialidad de este Colegiado.

7. No obstante lo expuesto, debemos recordar que toda decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, realizada en ejercicio de sus competencias como Supremo Tribunal en materia electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 142 de la Constitución Política del Perú, es emitida en instancia final en materia electoral, por lo cual debe ser respetada por las autoridades y los ciudadanos, especialmente por los candidatos y organizaciones políticas participantes en la contienda electoral, que deben acatar tales decisiones aunque sean contrarias a sus intereses, en tanto, en el contexto de un Estado de Derecho, las decisiones adoptadas por las autoridades y órganos competentes deben ser respetadas. Asimismo, debemos recalcar que toda decisión adoptada por el Supremo Tribunal Electoral se emite conforme a la Constitución y la ley.

8. Es pertinente resaltar que, desde el año 2011, el Jurado Nacional de Elecciones promovió la reforma electoral, para la mejora del sistema político y electoral, en especial los procesos electorales. Dichas propuestas buscaban una reforma integral de la normativa electoral, a través de un Código Electoral, y posteriormente, un proyecto de Nueva Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadanos y Nueva Ley de Partidos Políticos, estos últimos incluso de manera consensuada con la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Estas propuestas, conjuntamente con las presentadas por los propios congresistas, llevaron a la aprobación de algunas modificaciones, pero diversos temas sustanciales no llegaron a ser debatidos o aprobados por el Pleno del Congreso de la República. De haberse aprobado las propuestas de los organismos electorales, especialmente aquellas referidas a la democracia interna de los partidos políticos (incluida la participación de los organismos electorales en dichas elecciones en el marco de sus competencias), no se hubieran presentado muchas de las situaciones que ha tocado resolver a este Supremo Tribunal Electoral.

9. Al emitir este voto, nos ratificamos en la refl exión final de nuestro voto en minoría incluida en la resolución impugnada, que se plasma en los considerandos 36 a 38 de la resolución recurrida.

10. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mantiene su compromiso con la democracia -que se manifiesta, de manera central, en los procesos electorales- y con los derechos fundamentales, especialmente la libertad de expresión, que, como todo derecho fundamental, debe ser ejercido dentro de límites de razonabilidad y proporcionalidad.

11. El Jurado Nacional de Elecciones no debe personificarse, sino que se trata de un organismo constitucionalmente autónomo, que tiene como máxima autoridad jurisdiccional un pleno, tribunal electoral constituido por cinco miembros, cuyas decisiones se toman previa deliberación, en la que cada uno emite su voto, con plena libertad. Por ello, las resoluciones se adoptan, según la votación, por unanimidad o por mayoría, lo cual es absolutamente legítimo y una práctica usual en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos del mundo.

12. De otro lado, mostramos nuestra preocupación por la situación que se ha estado configurando, en la que los medios de comunicación juegan un rol fundamental, lo que, en muchos casos, no ha coadyuvado a la existencia de un clima propicio para la etapa final del proceso electoral. Esta atmósfera debe terminar; caso contrario, estaríamos llevando el escenario a un nivel de polarización y de brotes de violencia de consecuencias tal vez imprevisibles, incompatibles con los principios básicos de la democracia, la cual, con mucho esfuerzo, venimos construyendo desde el año 1821, encaminados ahora al histórico bicentenario de nuestra independencia, el cercano 2021.

13. Por ello, hacemos también una invocación a los medios de comunicación, líderes políticos, y ciudadanía en general, para asumir una conducta democrática y de identificación con los valores que inspiran la democracia, contribuyendo así a defender la institucionalidad y el Estado de Derecho.

Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, NULA la Resolución Nº 197-2016-JNE, del 08 de marzo de 2016; y en consecuencia, FUNDADO el recurso de apelación interpuesto; asimismo, REVOCAR la Resolución Nº 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 y DISPONER la inscripción de la fórmula presidencial presentada por la citada organización política para participar en las Elecciones Generales 2016.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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