3/15/2016

RESOLUCIÓN N° 0261-2016-JNE Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 196-2016-JNE, interpuesto por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú RESOLUCIÓN Nº 0261-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00265 LIMA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00043-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, trece de marzo de dos mil dieciséis. VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 196-2016-JNE, interpuesto por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú
RESOLUCIÓN Nº 0261-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00265
LIMA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00043-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, trece de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 196-2016-JNE, de fecha 8 de marzo de 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda y definitiva instancia Mediante Resolución Nº 196-2016-JNE, de fecha 8 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú y confirmó la Resolución Nº 024-2016-JEE-LC1/JNE, del 4 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE), que dispuso la exclusión de César Acuña Peralta como candidato a la Presidencia de la República por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.

Dicho pronunciamiento se sustentó en el hecho de que la Ley Nº 30414, que incorpora el artículo 42 —referida a la causal de exclusión por incurrir en conducta prohibida en la propaganda política—, y que fue publicada el 17 de enero de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, se encuentra vigente desde el 18 de enero del 2016. Asimismo, respecto a si es aplicable al proceso electoral en curso, la resolución expresa que, esta es de aplicación inmediata, en tanto, el artículo 42 no supone la incorporación de un nuevo requisito o impedimento a ser cumplido por los ciudadanos que buscan postular en la elección, sino que, por el contrario, busca que el proceso electoral sea competitivo.

De otra parte, con relación a los hechos que dieron origen al procedimiento de exclusión, el colegiado electoral concluyó que estaba acreditada la existencia de dos ofrecimientos de dinero y su posterior entrega —por las sumas de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles)
y S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles)— realizados por el candidato César Acuña Peralta en el marco de dos eventos proselitistas de la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú, conductas que a consideración de la justicia electoral no son pasibles de ser asumidas como actos humanitarios. En esa medida, toda vez que la conducta del candidato resulta ser abiertamente transgresora de la ley y de los principios de equidad, igualdad y competitividad en el proceso electoral, se dispuso su exclusión.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 12 de marzo de 2016, el personero legal de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 196-2016-JNE. En tal sentido, alegó la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en base a los siguientes argumentos:
a. La resolución recurrida ha vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y la suficiente motivación previstos en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por cuanto, se aplicó la Ley Nº 30414, la cual varió el marco legal que se encontraba vigente al momento de la convocatoria del proceso electoral y que fue precisada en la Resolución No. 338-2015-JNE.
b. En el presente caso, "el señor César Acuña no ha hecho ofrecimiento ni entrega alguna en representación de su organización política, y en estricto rigor, tampoco es formalmente candidato, por lo que no podría ser pasible sanción alguna", ya que se trató de un acto "estrictamente personal y de carácter meramente humanitario".
c. El artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) dispone en forma expresa que es el Jurado Nacional de Elecciones el facultado a imponer la sanción de exclusión; sin embargo, en ninguna norma se establece que el JEE tiene dicha competencia.

580892 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano d. A la fecha no existe procedimiento alguno para tramitar la sanción de exclusión, la cual restringe el derecho político de ser elegido.
e. El JEE expidió la resolución de exclusión el 4 de marzo de 2016, publicada a las 9:05 horas; sin embargo, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) expidió la Resolución Jefatural Nº 000067-2016-J/ONPE, con fecha 04 de marzo, publicada a horas 22:02:56, mediante la cual se impone a la organización política una multa de S/ 395 000.00
por haber supuestamente violado el artículo 42 de la LOP . En esa medida, esta decisión al no haber quedado consentida "podría ser eventualmente revocada", por lo que, supone una grave violación al debido proceso que el JEE haya procedido a expedir la resolución de exclusión y que ella haya sido confirmada por el Jurado Nacional de Elecciones.
f. Es arbitrario sostener que el proceso sancionatorio de la ONPE es completamente diferente al proceso sancionador del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, ya que, en caso la ONPE hubiera declarado improcedente o infundado el proceso de exclusión, el JEE así como el JNE no podían excluir al candidato presidencial César Acuña Peralta.
g. El artículo 42 "constituye una norma heteroaplicativa, es decir, que requería de una reglamentación previa, justamente para evitar los abusos y arbitrariedades que se han cometido".
h. Se vulneró la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el artículo 23, inciso 2, del Pacto dispone que "no se pueden establecer restricciones administrativas al derecho político de postular a cargos públicos (sufragio pasivo) de elección popular, más allá de las ahí indicadas".
i. La incertidumbre sobre la aplicación de la Ley Nº 30414 ha sido creada por el Jurado Nacional de Elecciones, ya que, el 20 de enero de 2016, mediante Acuerdo del Pleno exhortó al Congreso de la República a que evalúe la necesidad de convocar a una legislatura extraordinaria para pronunciarse respecto a las modificaciones realizadas por la Ley Nº 30414.
j. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el mes de abril de 2015, estableció que no era aplicable una ley que modificaba un artículo de la Constitución, porque esta se había expedido con fecha posterior a la convocatoria de la elección.
k. En el recurso de apelación, se expuso y sustentó el caso del señor Leopoldo López Mendoza vs. el Estado de Venezuela y el caso del señor Gustavo Petro Urrego vs. El Estado de Colombia, amparados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente;
sin embargo, y a pesar de tener conocimiento de estos casos, el Jurado Nacional de Elecciones ha incurrido en grave responsabilidad administrativa, civil y penal que tendrán que asumir oportunamente.
l. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones "sin motivación ni justificación alguna ha cambiado de criterio respecto a la aplicación de las normas que modifican el marco normativo dentro de un proceso electoral ya convocado, tal como se había señalado taxativamente en resoluciones anteriores, tales como la Resolución Nº 107-2015-JNE, y más precisamente en la fundamentación del voto por parte del propio PRESIDENTE DEL JNE".
m. Asimismo, en audiencia pública la defensa de la recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha seguido su línea jurisprudencial expuesta en las Resoluciones Nº 099-2015-JNE y Nº 124-2015-JNE.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario la cuestión en discusión consiste en determinar si la Resolución Nº 196-2016-JNE, ha vulnerado o no los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Constitución Política señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable.

Sin embargo, este órgano colegiado, por Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus pronunciamientos sean emitidos con pleno respeto a los principios, derechos y garantías del debido proceso y la tutela procesal efectiva, a efectos de que sus resoluciones sean tenidas por justas.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente.

Sobre la presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. En el presente caso, si bien se alega la vulneración de una serie de derechos como son, el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela procesal efectiva, la debida y suficiente motivación de las resoluciones, así como del principio de predictibilidad y la inobservancia de la obligatoriedad jurisprudencial, también, lo es que, el recurrente al sustentar tales afectaciones reitera los argumentos expuestos en sus descargos ante el JEE, así como en su recurso de apelación interpuesto ante esta instancia, los cuales ya fueron absueltos en la Resolución
Nº 196-2016-JNE.

6. De ello, se tiene que, la interposición del recurso extraordinario en el presente caso busca que el colegiado 580893 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016
El Peruano / electoral solo reexamine los hechos y medios probatorios que —en su oportunidad— ya fueron ponderados al expedir la resolución que a la fecha es cuestionada. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el cual fue instituido el mencionado recurso.

7. Así, el recurso extraordinario —en el marco de un proceso electoral— exige que el recurrente cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona o, en su defecto, determinar aquellos asuntos que no fueron materia de pronunciamiento. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación.

8. Dicho esto, es claro también que el recurso extraordinario formulado por la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento de este Supremo Tribunal Electoral al momento de emitir la Resolución Nº 196-2016-JNE, en el sentido de que, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

9. Así, en primer lugar, la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE que dispuso la exclusión de César Acuña Peralta como candidato al cargo de Presidente de la República, se encuentra plenamente arreglada a Derecho, y es consecuencia directa e inmediata de que el artículo 42 de la LOP, incorporado por Ley Nº 30414, se encuentra vigente desde el 18 de enero de 2016 y es de aplicación inmediata al proceso electoral en curso, toda vez que esta no supone una variación y menos restricción de las reglas referidas a las condiciones para ser inscrito como candidato por parte de una organización política, sino que, por el contrario, busca que la propaganda política en el marco de un proceso electoral se lleve a cabo con respeto de los principios de equidad, igualdad y competitividad; así como que los candidatos no incurran en la conducta prohibida de efectuar la promesa o entrega de dinero o dádivas al realizar sus campañas electorales, lo que vulneraría los referidos principios.

10. En segundo lugar, la recurrida también señaló que lo decidido en las Resoluciones Nº 099-2015-JNE y Nº 107-2015-JNE, entre otras, guarda diferencias sustanciales con relación a la materia de controversia del presente caso.

En esa medida, no es cierto, tal como afirma el recurrente, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se haya apartado sin mayor motivación y justificación del criterio contenido en tales pronunciamientos, inobservando el principio de predictibilidad de la justicia y de la obligatoriedad jurisprudencial.

Por el contrario, en la Resolución Nº 196-2016-JNE se precisó que en las anteriores ejecutorias se analizó los alcances de la prohibición de reelección inmediata de los alcaldes que buscaban participar en las elecciones municipales complementarias, esto es, se valoró si la incorporación de un nuevo requisito para la inscripción de candidaturas que no existía al momento de la convocatoria de elecciones suponía una afectación sustancial del ejercicio del derecho fundamental a ser elegido. De ello, se consideró que el artículo 42 de la LOP , al no afectar el principio de seguridad jurídica ni suponer un nuevo requisito o impedimento para postular, era de aplicación inmediata a los hechos acaecidos a partir de su vigencia, al no tratarse de una vulneración de un derecho fundamental ni de una nueva regla relativa a los requisitos o impedimentos para ser candidato, sino más bien de la regulación de una conducta infractora a una norma legal que cautela los principios de equidad, igualdad y competitividad en el proceso electoral.

11. En tercer lugar, el colegiado electoral sobre la base de los medios probatorios que obran en autos —y que no han sido cuestionados en su valor por el recurrente—
arribó a la conclusión de que el candidato César Acuña Peralta infringió el artículo 42 de la LOP, en tanto, está acreditado en forma fehaciente que fue el candidato quien realizó las dos promesas de entrega de dinero en el desarrollo de actividades proselitistas de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú que lo postula.

No está de más señalar que la alianza electoral en sus descargos no ha negado este grave hecho, por el contrario, busca justificarlo alegando que solo se trataría de "actos humanitarios", lo cual, por el contexto y la forma en como ocurrieron dichos ofrecimientos, configura una conducta prohibida y sancionada con exclusión por la norma en mención.

En este punto, cabe indicar que ante las preguntas formuladas por este colegiado electoral, en el desarrollo de la audiencia pública, la defensa ha afirmado que ningún candidato puede entregar dádivas en un proceso electoral.

12. En cuarto lugar, la Resolución Nº 196-2016-JNE, en su considerando 32, también da respuesta a lo expresado por el recurrente con relación a si el JEE era el competente para disponer la exclusión del candidato César Acuña Peralta. Al respecto, cabe reiterar que los JEE
—en tanto órganos temporales de primera instancia del Jurado Nacional de Elecciones—, cuentan con similares atribuciones a las de este Supremo Tribunal Electoral, entre ellas, la de administrar justicia en materia electoral, lo que incluye la posibilidad de excluir a un candidato por vulneración del artículo 42 de la LOP. Realizar una interpretación literal del mencionado dispositivo no permitiría a la justicia electoral velar adecuadamente por el respeto de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia que reconoce la Constitución Política a todo ciudadano. En suma, la atribución de exclusión se desprende tanto del artículo 8, literal B, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como del artículo 36, literales a, f y t, de dicho cuerpo normativo. Así, los JEE son competentes para llevar a cabo los procedimientos de exclusión en todos aquellos casos que prevé la normativa electoral vigente.

13. En quinto lugar, con relación a una supuesta inobservancia del artículo 23, numeral 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos —de los derechos políticos—, debe precisarse una vez más que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castañeda Gutman vs. México, ha señalado que los Estados partes pueden desarrollar mayores límites al ejercicio del derecho de sufragio siempre y cuando los mismos se den mediante una ley formal y cumplan con los principios de necesidad, legitimidad y proporcionalidad.

Ahora bien, a diferencia de lo que señala el recurrente, el artículo 42 de la LOP no incorpora nuevas cargas para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, sino que, por el contrario, tiene por objetivo que la elección sea equitativa, igualitaria y competitiva.

14. En sexto lugar, sobre que el JEE así como que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no debían aplicar la sanción de exclusión hasta que la ONPE
resuelva el procedimiento a su cargo, el recurrente olvida lo expuesto en la Resolución Nº 196-2016-JNE, es decir, que el procedimiento y sanción que sigue dicha dependencia está dirigida a controlar y sancionar aquellos comportamientos de las organizaciones políticas —en general— que vulneran el contenido del artículo 42 de la LOP a través de la promesa o entrega de dinero o dádivas de naturaleza económica que no son pasibles de ser consideradas como propaganda política. En esa medida, la recurrida señala que en caso dichos comportamientos sean efectuados por los candidatos —
en particular— el procedimiento de control y sanción en el marco de una elección en marcha se encuentra a cargo del Jurado Nacional de Elecciones. De ello, es posible que en un caso determinado la ONPE podría encontrar responsabilidad respecto de una organización política, sin que necesariamente la jurisdicción electoral determine la exclusión de un candidato. No hay una relación absoluta de interdependencia entre ambas sanciones.

15. Por otra parte, en séptimo lugar, con relación a la discrepancia del recurrente con la valoración que pudiera haber efectuado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de los argumentos y medios probatorios presentados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.

580894 NORMAS LEGALES
Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano 16. En suma, al no aportar el recurso extraordinario ningún elemento nuevo al análisis realizado que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al emitir la Resolución Nº 196-2016-JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 196-2016-JNE, interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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