5/01/2016

RESOLUCIÓN N° 0502-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la

Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la Res. Nº 001-2016 JEE LEONCIO PRADO/JNE RESOLUCIÓN Nº 0502-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00581 CODO DE POZUZO - PUERTO INCA - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (Expediente N.º 00109-2016-023) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular
Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la Res. Nº 001-2016 JEE LEONCIO PRADO/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0502-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00581
CODO DE POZUZO - PUERTO INCA - HUÁNUCO
JEE LEONCIO PRADO (Expediente N.º 00109-2016-023)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º
001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2016 (fojas 31 y 32), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE)
remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 018127-31-F, correspondiente al distrito de Codo del Pozuzo, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco.

585997 NORMAS LEGALES
Domingo 1 de mayo de 2016
El Peruano / La citada acta electoral fue observada porque "la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política".

El Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º
001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE, del 14 de abril de 2016, (fojas 29), resolvió anular la votación preferencial del candidato asignado con el número 1 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú.

Dicha decisión tuvo como sustento el artículo 15, numeral 15.5 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta situación, con fecha 19 de abril de 2016, el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio, interpone recurso de apelación (fojas 18 a 21), bajo los siguientes argumentos:
• "En lo que respecta a la Alianza Para el Progreso del Perú, el voto preferencial de la opción 1 obtuvo 2
votos, sin embargo, en el total de votos obtenidos para el referido partido, se registra 1 voto, número menor al total de votos para la opción 1."
• "En ese sentido, se observa que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos por la Alianza para el Progreso del Perú, por consiguiente, no pudiendo establecerse de manera fehaciente cual es el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener error material, por lo que, a efectos de resolverla, resulta necesario realizar el cotejo entre los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones. De dicho cotejo, se advierte que estas tiene idéntico contenido.

4. Así las cosas, se verifica que el candidato N.º 1 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú registra dos (2) votos, sin embargo, la votación total obtenida por esta alianza electoral es uno (1).

5. Con relación a dicho extremo es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento:

En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.

6. En tal sentido, en aplicación de lo establecido en el mencionado artículo, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, en tanto que, si bien anuló la votación del candidato N.º 1, consideró como válida la votación obtenida por su organización política, vale decir, Alianza para el Progreso del Perú.

7. En consecuencia, se verifica que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

8. Finalmente, debe recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, a la cual, en el acta electoral, se le consignó un (1) voto. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dicha organización política, por consiguiente, se le debe considerar como votación la cifra 0 y adicionar 1 voto a los votos nulos, que harían un total de 59.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, que declaró válida el Acta Electoral N.º
018127-31-F, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º
001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado; en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y la cifra 59
como el total de votos nulos en el acta electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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