6/26/2016

RESOLUCIÓN N° 0801 -2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0801 -2016-JNE Expediente Nº J-2016-01008 RÍMAC - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (Expediente Nº 00038-2016-034) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Tania Nancy Jara Villanueva, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LIMA NORTE1/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida

RESOLUCIÓN Nº 0801 -2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01008
RÍMAC - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (Expediente Nº 00038-2016-034)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Tania Nancy Jara Villanueva, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LIMA NORTE1/JNE, de fecha 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a las Elección Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 039620-91-B, correspondiente al distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima.

La citada acta electoral fue observada por lo siguiente:
• Error material tipo E: el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos.

Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LIMA NORTE1/JNE, del 7 de junio de 2016 (fojas 17), declaró nula el Acta Electoral Nº 039620-91-B y consideró como el total de votos nulos la cifra 255.

El sustento de dicha decisión estriba en que se advierte, de los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE, "que en el acta electoral la sumatoria de los votos emitidos es 256, cifra mayor a la del total de ciudadanos que votaron, aunado a ello se verifica que en el casillero de observaciones del acta electoral se ha consignado lo siguiente: "se pudo observar que hay un voto demás", sin precisar a qué casillero corresponde el voto demás, 590883 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016
El Peruano / no pudiendo de esa manera establecer a que casillero corresponde el voto que excede en la sumatoria de los votos emitidos, resultando insubsanable el acta cual recaería en la nulidad".

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016 (fojas 5
a 8), el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos:
• "Que no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del JEE, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, por lo que solicitamos el referido cotejo de actas en virtud de la transparencia y legitimidad de los resultados certeros de la presente contienda electoral".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento) define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
1 PERUANOS POR EL KAMBIO 112
2 FUERZA POPULAR 130
VOTOS EN BLANCO 2
VOTOS NULOS 12
VOTOS IMPUGNADOS 0
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 256
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 255
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 299
4. Teniendo en cuenta estos datos, se aprecia que el total de los ciudadanos que votaron es menor a la suma de los votos. En esa medida, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, en tanto el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento establece que, ante esos supuestos, se deberá anular el acta electoral y consignar como votos nulos el total de los ciudadanos que votaron, vale decir, 255.

5. Aunado a ello, con respecto a la advertido en el acta de escrutinio, en la sección de observaciones: "se pudo observar que hay un voto demás", en aquella observación no se precisa a qué casillero (organizaciones políticas, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados), corresponde el voto que excede en la sumatoria de los votos emitidos.

6. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE
se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tania Nancy Jara Villanueva, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LIMA NORTE1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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