7/03/2016

RESOLUCIÓN N° 0899-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0899-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01135 ACTA ELECTORAL Nº 001655-95Y CARAZ - HUAYLAS - ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00035-2016-003) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhon Michael Cotrina Ramírez, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 7 de junio de 2016,

RESOLUCIÓN Nº 0899-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01135
ACTA ELECTORAL Nº 001655-95Y
CARAZ - HUAYLAS - ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00035-2016-003)
ELECCIONES GENERALES
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhon Michael Cotrina Ramírez, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz.

ANTECEDENTES
El Acta Electoral Nº 001655-95Y, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por presentar i)
ilegibilidad en la votación registrada a favor del partido político Fuerza Popular y ii) error material, debido a que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores que el total de electores hábiles.

El Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 240, correspondiente al total de ciudadanos que votaron.

Esta decisión se sustentó en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se declare la validez del acta electoral. Como fundamento de agravio, manifestó que si bien existe un grado mínimo de ilegibilidad, se puede advertir sin dificultad que su representada registra 160 votos.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE
precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. Precisamente, el artículo 16 del Reglamento señala que el Jurado Electoral Especial coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada.

4. En el presente caso, del cotejo entre los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que los miembros de mesa sobrescribieron el número de votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular, así se aprecia de manera cierta e incontrovertible la cifra 160, que sumada a los votos de la organización política Peruanos por el Kambio (61), los votos en blanco (2), nulos (17) e impugnados hacen un total de 240, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron.

Además de que estos registros son idénticos en los tres ejemplares, debe considerarse que el total de cédulas utilizadas, representada por el total de ciudadanos que votaron, sumada al total de cédulas no empleadas (57), hacen un total de 297, cifra igual al número de cédulas de sufragio recibidas por los miembros de mesa.

5. En mérito a lo expuesto, este colegiado concluye que la organización política Fuerza Popular obtuvo 160
591618 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de julio de 2016 / El Peruano votos y que el total de ciudadanos que votaron es igual a 240.

6. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, en consecuencia, validar el acta electoral y considerar las cifras 160 y 240 como el total de votos a favor del partido político Fuerza Popular y el total de ciudadanos que votaron, respectivamente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhon Michael Cotrina Ramírez, personero legal del partido político Fuerza Popular , REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 001655-95Y y CONSIDERAR la cifra 160 como el total de votos obtenidos por el partido político Fuerza Popular y la cifra 240 como el total de ciudadanos que votaron.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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