7/03/2016

RESOLUCIÓN N° 0854-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0854-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01103 ACTA ELECTORAL Nº 016752-93X HUÁNUCO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 038-2016-21) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 6 de junio de

RESOLUCIÓN Nº 0854-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01103
ACTA ELECTORAL Nº 016752-93X
HUÁNUCO - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 038-2016-21)
ELECCIONES GENERALES
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco.

ANTECEDENTES
El Acta Electoral Nº 016752-93X, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles.

El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 229, correspondiente al total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta decisión, el 9 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se declare válida el acta electoral. Como fundamento de agravio, manifestó que era necesario realizar el cotejo con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de transparentar los resultados de la mesa de votación.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

591617 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de julio de 2016
El Peruano / 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, cuando en el acta electoral el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron.

4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos (300) es mayor que el total de ciudadanos que votaron (229).

5. El JEE, luego del cotejo, comprobó que, tanto en el ejemplar del acta electoral de la ODPE como en el suyo, el total de ciudadanos que votaron fue 229 y que la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política (215), b) los votos en blanco (71), c)
los votos nulos (14) y d) los votos impugnados era 300, cifra superior al total de ciudadanos que votaron. Así, en aplicación de la norma reglamentaria expuesta, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 229, correspondiente al total de ciudadanos que votaron.

6. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la información que contiene es idéntica en todo a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE. En esa medida, la decisión del JEE de anular el acta electoral se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente.

7. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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