7/03/2016
RESOLUCIÓN N° 0901-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0901-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01136 ACTA ELECTORAL Nº 01484-96C YUNGAR - CARHUAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00034-2016-003) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhon Michael Cotrina Ramírez, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 7 de junio de 2016,
RESOLUCIÓN Nº 0901-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01136
ACTA ELECTORAL Nº 01484-96C
YUNGAR - CARHUAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00034-2016-003)
ELECCIONES GENERALES
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhon Michael Cotrina Ramírez, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz.
ANTECEDENTES
El Acta Electoral Nº 01484-96C, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron, y ambos menores que el total de electores hábiles.
El Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 56, correspondiente al total de ciudadanos que votaron.
Esta decisión se sustentó en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Ante esta decisión, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se declare la validez del acta electoral. Como fundamento de agravio, sostuvo que no se valoró que los miembros de mesa registraron la siguiente observación en el acta electoral: "por error se colocó ciudadanos que votaron 56 debe ser 241, y cédulas que sobraron son 56".
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. Asimismo, el artículo 16 del Reglamento señala que el Jurado Electoral Especial coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada.
4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la cifra consignada en el casillero del total de ciudadanos que votaron (56) es menor que el total de votos emitidos (241).
5. Ahora bien, del cotejo entre los ejemplares de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se observa que en todos ellos se registran idéntica información, que se resume a continuación: i) en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron se consignó la cifra 56, ii) en la parte correspondiente al total de cédulas no utilizadas, los miembros de mesa indicaron la cifra 241, en letras y en números, iii) en la parte de observaciones de la sección sufragio, se anotó lo siguiente: "por error se colocó ciudadanos que votaron 56 debe ser 241 y cédulas que sobraron son 56", y iv) los votos a favor de los partidos Peruanos por el Kambio (63)
y Fuerza Popular (152), los votos en blanco (7), nulos (19)
e impugnados suman 241.
6. De la valoración conjunta del contenido de los tres ejemplares, este colegiado electoral concluye que los miembros de mesa incurrieron en error al registrar la cifra 56 en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron, pues la cifra correcta es 241, tal como ellos mismos lo advirtieron en la parte de observaciones del acta electoral.
7. En mérito a los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, en consecuencia, validar el acta electoral y considerar la cifra 241 como el total de ciudadanos que votaron.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhon Michael Cotrina Ramírez, personero legal del partido político Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, y, en consecuencia, VALIDAR el Acta 591619 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de julio de 2016
El Peruano / Electoral Nº 01484-96C y CONSIDERAR la cifra 241
como el total de ciudadanos que votaron.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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