4/24/2014

RESOLUCIÓN N° 2311-2013/SDC-INDECOPI Revocan la Res. N° 1933-2013/CCO-INDECOPI, que declaró

Revocan la Res. N° 1933-2013/CCO-INDECOPI, que declaró infundado recurso de reconsideración interpuesto por Constructora Upaca S.A. contra la Res. N° 0725-2013/CCO-INDECOPI que declaró la disolución y liquidación de su patrimonio por incumplimiento del plan de reestructuración y, reformándola, se declara fundado dicho recurso TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN N° 2311-2013/SDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 101-2003/CCO-ODI-UDP PROCEDENCIA :
Revocan la Res. N° 1933-2013/CCO-INDECOPI, que declaró infundado recurso de reconsideración interpuesto por Constructora Upaca S.A. contra la Res. N° 0725-2013/CCO-INDECOPI que declaró la disolución y liquidación de su patrimonio por incumplimiento del plan de reestructuración y, reformándola, se declara fundado dicho recurso TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN N° 2311-2013/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 101-2003/CCO-ODI-UDP
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE
PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES LIMA SUR
DEUDOR : CONSTRUCTORA UPACA S.A.

SOLICITANTE : G&N ROJAS S.A.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
POR INCUMPLIMIENTO DE
PLAN DE REESTRUCTURACIÓN
PRECEDENTE DE
OBSERVANCIA OBLIGATORIA
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 1933-2013/ CCO-INDECOPI del 27 de enero de 2013, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Constructora Upaca S.A. contra la Resolución 0725-2013/CCO-INDECOPI del 29 de enero de 2013 que declaró la disolución y liquidación de su patrimonio por incumplimiento del plan de reestructuración y, REFORMÁNDOLA, se declara fundado dicho recurso.

En consecuencia, corresponde precisar que la referida empresa continúa en estado de reestructuración patrimonial.

Dado que a través del presente pronunciamiento se interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido del artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha aprobado como precedente de observancia obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia a continuación:
"Cuando, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal, la Comisión de Procedimientos Concursales deba pronunciarse sobre un pedido de declaración de liquidación del patrimonio del deudor concursado por incumplimiento de su plan de reestructuración, dicha autoridad no podrá limitarse a verificar solo el hecho objetivo del incumplimiento en los términos y oportunidad pactados en el referido instrumento.

Para ello, deberá además analizar las circunstancias del caso, y si de estas se evidencia una conducta del deudor que subsana dicho incumplimiento a plena satisfacción del acreedor solicitante, pagando o extinguiendo los créditos de este último a través de las modalidades estipuladas en el plan de reestructuración y con anterioridad al pronunciamiento de la Comisión, la autoridad concursal deberá denegar el pedido presentado, al haberse tornado innecesaria la intervención subsidiaria de la autoridad administrativa en el procedimiento concursal respectivo."
Lima, 13 de diciembre de 2013
I. ANTECEDENTES
1. Por Resolución 399-2004/CCO-ODI-UDP del 17 de febrero de 2004, la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Piura declaró la situación de concurso de Constructora Upaca S.A. (en adelante, Constructora Upaca). Dicha situación fue publicada en el diario oficial "El Peruano" el 23 de febrero de 2004.

2. En sesión de junta de acreedores del 26 de julio de 2004, se acordó la reestructuración como destino del patrimonio de Constructora Upaca y el 7 de diciembre de 2004, dicho órgano deliberativo aprobó el respectivo plan de reestructuración de la deudora.

3. Mediante escrito del 15 de noviembre de 2012, G&N Rojas S.A. (en adelante, G&N Rojas) solicitó que la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) declare la disolución y liquidación de Constructora Upaca en aplicación de lo dispuesto por el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC), toda vez que dicha deudora habría incumplido con el cronograma de pagos del plan de reestructuración al no haberle pagado las cuotas comprendidas desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 30
de septiembre de 2012, ascendentes a US$ 15 879,75.

4. Por Requerimiento 6021-2012/CCO-INDECOPI del 21 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la deudora que manifieste su posición en atención al escrito presentado por G&N Rojas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

5. El 3 de diciembre de 2012, la deudora indicó que no había incumplido con el plan de reestructuración y señaló que G&N Rojas pretendía aplicar retroactivamente el referido instrumento concursal, debido a que no tiene créditos reconocidos durante el periodo indicado en su solicitud.

6. Mediante Resolución 0725-2013/CCO-INDECOPI
del 29 de enero de 2013, la Comisión declaró la disolución y liquidación de Constructora Upaca por incumplimiento del plan de reestructuración, al verificar que dicha empresa omitió cancelar la cuota del mes de septiembre a favor de G&N Rojas. Dicha resolución fue notificada a G & N Rojas el 6 de febrero de 2013, tal como consta en el cargo de notificación que obra en el expediente.

7. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2013, G&N Rojas se desistió de la solicitud de disolución y liquidación de Constructora Upaca por incumplimiento del plan, indicando que la deudora le pagó las cuotas adeudadas desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012 fijadas en US$ 18 546,10.

En sustento de dicho pedido, adjuntó copia de tres (3) cheques del 30 de enero de 2013 por los importes de US$ 13 748,29, US$ 2 131,46 y US$ 2 666,35, respectivamente.

8. El 14 de febrero de 2013, Constructora Upaca interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0725-2013/CCO-INDECOPI indicando lo siguiente: (i) la actual administración de Upaca consideró que era conveniente pagar a la totalidad de acreedores en un tiempo menor al señalado en el plan y pagar por igual a los acreedores oportunos y tardíos, no obstante se discrepe con la postura que tiene la Comisión sobre la oportunidad para el pago de los créditos tardíos; (ii) el 16 de enero de 2013, se coordinó con G&N Rojas una fecha para efectuar el pago de su deuda concursal, la misma que se acordó para el 30 de enero de 2013, esto es, una fecha anterior a la notificación de declaración de disolución y liquidación; y, (iii) en cumplimiento del acuerdo efectuado con dicha acreedora, G&N Rojas recogió sus respectivos cheques equiparando su condición a la de aquellos acreedores que fueron reconocidos oportunamente, motivo por el cual presentó el desistimiento de la solicitud de disolución y liquidación de Constructora Upaca por incumplimiento del plan de reestructuración.

9. Por Resolución 1933-2013/CCO-INDECOPI del 27 de febrero de 2013, la Comisión declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Constructora Upaca contra la Resolución 0725-2013/CCO-INDECOPI, sustentando dicho pronunciamiento en que el pago de la cuota de septiembre de 2012 alegado por la recurrente fue realizado con posterioridad a la fecha estipulada en el cronograma del plan para su cancelación e incluso de la fecha de vencimiento de la cuota de diciembre del mismo año, siendo tales incumplimientos los que motivaron la declaración de la disolución y liquidación de la deudora.

En ese sentido, la Comisión indicó que el pago con fecha posterior al vencimiento de la cuota en mención no desvirtúa el incumplimiento antes referido, toda vez que convalidar un cumplimiento tardío implicaría una modificación al cronograma de pagos que no puede acordarse en forma individual entre el deudor y cada uno de sus acreedores.

10. El 15 de marzo de 2013, Constructora Upaca apeló la Resolución 1933-2013/CCO-INDECOPI por los siguientes argumentos: (i) en el punto 5.3 del plan de reestructuración de Constructora Upaca se estableció que todo litigio, controversia o reclamación que surja en relación con la interpretación o ejecución del plan sería resuelto a través del arbitraje, por lo que una controversia referida al cumplimiento del plan de reestructuración es en realidad un asunto de ejecución del plan de reestructuración y, por ende, la vía correspondiente para resolverla es la arbitral; (ii) en el código civil se puede apreciar que lo técnicamente correcto es referirse a la "inejecución de obligaciones" y no al "incumplimiento de obligaciones"
por lo que la Comisión admite un pronunciamiento errado cuando acuña el término "incumplimiento de las obligaciones del plan de reestructuración"; (iii) la resolución impugnada es nula por falta de motivación puesto que omite considerar que se efectuó el pago de las cuotas adeudadas a G&N Rojas, hecho que a su vez motivó que dicho acreedor solicite el desistimiento de su solicitud de disolución y liquidación de la deudora;
y, (iv) la Comisión únicamente fundamenta su decisión en que se ha incurrido en supuesto de incumplimiento del plan de reestructuración al no haber pagado a G&N Rojas en las fechas previstas; sin embargo, no se pronunció sobre los efectos del desistimiento presentado.

11. El 4 de noviembre de 2013, Constructora Upaca solicitó que se le otorgue a su representante el uso de la palabra.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
12. Determinar lo siguiente: (i) si corresponde conceder el uso de la palabra al representante de Constructora Upaca; (ii) si el contenido de la cláusula 3.5 del plan de reestructuración de Constructora Upaca afecta o no la competencia de la Comisión para pronunciarse sobre el presunto incumplimiento del referido instrumento concursal, con motivo del pedido de disolución y liquidación de la deudora presentado por G&N Rojas; y, (iii) si, a efectos de pronunciarse sobre la solicitud de declaración de disolución y liquidación de Constructora Upaca por presunto incumplimiento de su plan de reestructuración, la Comisión debió limitarse a constatar el hecho objetivo del incumplimiento en los términos y condiciones estipulados en el plan, o debió tener en consideración además las circunstancias del pago realizado con posterioridad por la deudora para expedir su pronunciamiento.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN
DISCUSIÓN
III.1 Denegatoria de informe oral 13. Mediante escrito del 4 de noviembre de 2013, el representante de la recurrente solicitó se le conceda el uso de la palabra a efectos de informar oralmente ante la Sala.

14. Los procedimientos seguidos ante el Tribunal del Indecopi se rigen según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1033 – Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Así, el artículo 16 de la referida norma dispone que las Salas del Tribunal del Indecopi podrán escuchar los alegatos de las partes cuando así lo soliciten, pudiendo denegar la solicitud mediante decisión debidamente motivada 1
.

15. De la norma antes citada, se verifica que constituye una facultad discrecional del Tribunal del Indecopi el conceder el uso de la palabra. En consecuencia, si esta instancia considera complejo y trascendente el caso, o advierte una eventual afectación a los derechos de los administrados durante la tramitación del procedimiento, resulta razonable que conceda el uso de la palabra.

Dicho criterio también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional 2
.

16. Este Colegiado considera tener elementos de juicio suficientes en este caso para resolver el recurso de apelación venido en grado, por lo que corresponde denegar el pedido de uso de la palabra solicitado por la recurrente.

III.2 Sobre la competencia de la Comisión 17. La recurrente ha alegado que la Comisión no es competente para resolver un supuesto de incumplimiento del plan de reestructuración, puesto que la cláusula 3.5 del referido instrumento concursal contempla que, ante cualquier controversia que surja, las partes del procedimiento se someterán a la vía arbitral. Asimismo, agregó que la autoridad administrativa debe valorar el hecho que en el proceso civil, cuando se alude al "incumplimiento de obligaciones" este debe entenderse como "inejecución de obligaciones", concepto que, a su criterio, debe ser empleado en el presente caso para una correcta aplicación de la cláusula 5.3 del plan de reestructuración de la deudora.

18. La cláusula 5.3 del plan de reestructuración de Constructora Upaca establece lo siguiente:
"CAPITULO V
EJECUCIÓN DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN (…)
5.3. Solución de controversias En virtud a lo señalado en el artículo 73 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, con la aprobación del presente Plan de Reestructuración, los acreedores de UPACA convienen que, todo litigio, controversia o reclamación que surja con relación a la interpretación o ejecución del presente Plan de Reestructuración de Refinanciación, será resuelto mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje Concursal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, su reglamento arbitral y la Ley 26572.

Las partes podrán acudir previamente a un procedimiento de conciliación según el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú." (Subrayado agregado).

19. Asimismo, el artículo 73.1 de la LGSC
3
dispone que la junta deberá indicar en el plan de reestructuración el fuero jurisdiccional, sea judicial o arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir sobre su ejecución o interpretación. Asimismo, el artículo 67.4
de la misma ley establece que el incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el plan determina la declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal 4
.

20. Considerando la naturaleza contractual del plan de reestructuración, la autonomía privada de la colectividad de acreedores y del deudor permite que el incumplimiento de dicho instrumento sea regulado como uno de los supuestos que pueden dar lugar a la resolución del mismo, en cuyo caso aquellos acreedores afectados por tal hecho están facultados para ejercer las acciones legales que correspondan ante las autoridades competentes, a fin de solicitar la cesación de los efectos del plan de reestructuración.

21. Sin embargo, la libertad contractual de las partes para determinar los eventos de resolución del plan de reestructuración en cuanto instrumento privado no puede extenderse hasta la modificación o sustitución de los supuestos legales que determinan la competencia de la autoridad administrativa para, en cumplimiento de su rol subsidiario y promotor del objetivo y fines del sistema concursal, asumir directamente el impulso y encauzamiento del procedimiento frente a conductas de las partes que contravengan estos propósitos. Así, mientras la vigencia del plan de reestructuración puede ser objeto de regulación privada por involucrar solamente la tutela de intereses particulares, la competencia de la Comisión por incumplimiento del plan de reestructuración busca proteger el interés de la colectividad de acreedores que se ve afectada por la falta de pago de sus créditos.

22. Por tanto, si bien la recurrente ha indicado que el término empleado por el artículo 73.1 de la LGSC abarca, a su vez, el incumplimiento del plan de reestructuración por inejecución de obligaciones para concluir que la Comisión no es competente para declarar la disolución y liquidación de Constructora Upaca, esta Sala debe considerar el carácter imperativo de la norma contenida en el artículo 67.4 de la LGSC, por ser una que impone expresamente a la autoridad concursal el deber de pronunciarse declarando la liquidación del deudor para tutelar el interés de la masa de acreedores intervinientes en el concurso, sin perjuicio de hacerlo respetando los lineamientos propuestos en el presente precedente.

23. Por lo contrario, admitir la interpretación sostenida por el apelante implicaría asumir que los particulares se encuentran plenamente facultados para excluir, por su sola voluntad, la competencia de la Comisión para expedir este tipo de pronunciamientos correctivos no obstante tener esta atribución por expreso mandato legal, o en todo caso trasladar la misma al fuero judicial o arbitral indicado en el plan de reestructuración. Sin embargo, tal interpretación debe ser descartada, ya que de acogerse esta posición se vaciaría virtualmente 1
LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 16.-Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal.-16.1 Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada.

16.2 Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere necesario su reserva con el fin de resguardar la confidencialidad que corresponde a un secreto industrial o comercial, o al derecho a la intimidad personal o familiar, de cualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo.

16.3 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de informe oral presentadas ante las Comisiones.

2
Mediante Sentencia del 29 de agosto de 2006, recaída en el proceso de amparo signado bajo el Expediente 3075-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló, en calidad de precedente de observancia obligatoria, que no todo informe oral resulta obligatorio por el solo hecho de haber sido solicitado sino que este procede particularmente, cuando del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del procedimiento.

3
Artículo 73.- Solución de controversias relativas al Plan de Reestructuración 73.1 La Junta deberá establecer en el Plan de Reestructuración el fuero jurisdiccional, sea el judicial o el arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir sobre su ejecución o interpretación; en defecto de indicación, se entenderá que es el fuero judicial.

73.2 Será competente para conocer la demanda el juez o árbitro del lugar donde se desarrolla el procedimiento concursal.

73.3 La solución de controversias derivadas del Plan se tramitarán en la vía del proceso sumarísimo.

4
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 67.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de Reestructuración (…)
67.4 El incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan determina la declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal. (…)
de contenido el precepto del artículo 67.4 de la LGSC, tornando innecesaria su existencia frente a la aplicación del artículo 73 de la ley, siendo inconducente por lo demás la posibilidad de trasladar a través de acuerdos privados la competencia para determinar el estado de liquidación por incumplimiento del plan a autoridades distintas de la administrativa, al ser esta última la única a quien la ley concursal atribuye competencia exclusiva para conocer los procedimientos concursales 5
.

24. Las razones expresadas en los párrafos anteriores demuestran que una interpretación conjunta y concordada de los artículos 67.4 y 73 de la LGSC
descartan cualquier posibilidad de mediatizar, suprimir o trasladar la competencia de la Comisión para declarar la liquidación del deudor ante el incumplimiento de su plan de reestructuración, por lo que corresponde desestimar los argumentos formulados por la recurrente en este extremo.

III.3 El régimen concursal 25. Un estado de insolvencia se presenta cuando una empresa se encuentra en la incapacidad patrimonial para pagar, de manera oportuna o definitiva, la totalidad de sus obligaciones 6
. Esta situación no solo es susceptible de perjudicar gravemente a la propia empresa deudora por hallarse expuesta a acciones individuales y simultáneas de cobro por parte de cada uno de sus acreedores, sino sobre todo a estos últimos, ya que el incumplimiento generalizado de su deudor los arrastraría a una inevitable "carrera por cobrar primero"
que terminaría por "depredar" el patrimonio del deudor en beneficio exclusivo de aquellos acreedores que, por razones circunstanciales de oportunidad e incluso de conveniencia, se encuentren en mejores condiciones de "ganar" esa carrera 7
, en clara afectación a todos aquellos demás acreedores que "lleguen tarde" por falta de recursos suficientes para ejercer acciones de cobro efectivas sobre el patrimonio del insolvente o por no disponer oportunamente de la información sobre la situación crítica de su deudor 8
.

26. Frente a la problemática antes descrita, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto un régimen de excepción que busca darle solución: el sistema concursal, el cual tiene por objeto la concurrencia de los acreedores a un procedimiento que les permita, a bajos costos de transacción, decidir de forma colectiva el destino del patrimonio de su deudor en crisis a fin de obtener la mayor recuperación posible de sus créditos, tal como lo señala el artículo II del Título Preliminar de la LGSC
9
.

27. Este diseño normativo que atribuye un poder decisorio determinante a los acreedores en crisis patrimoniales como la descrita, se justifica en que, siendo la protección del crédito el objetivo rector del sistema cuya consecución se pretende alcanzar a través del concurso conforme lo establece nuestra propia ley concursal 10
, sean aquellos y no el deudor o cualquier otro tercero indirectamente afectado quienes asuman este rol, en su condición de titulares de derechos de crédito cuyo cobro es el interés patrimonial con mayor riesgo de quedar insatisfecho ante el estado de insolvencia del concursado.

28. Son entonces los acreedores quienes, luego de ser reconocidos como tales por la autoridad concursal, deben determinar, en tutela de sus propios intereses patrimoniales y en observancia del principio de mayorías que rige el funcionamiento de la junta, cuál de los dos mecanismos permitidos por ley constituye la mejor forma de maximizar el valor del patrimonio de su deudor a fin de disponer de mayores recursos para el pago de la totalidad de los créditos comprendidos en el concurso: la reestructuración patrimonial del deudor o su salida ordenada del mercado a través de un proceso de liquidación de su patrimonio.

29. Es por esta razón que nuestra ley concursal reconoce expresamente a los acreedores la facultad, en principio exclusiva, de tomar la decisión antes señalada, lo cual conlleva, como correlato lógico del ejercicio de toda atribución subjetiva, el que también deban asumir las consecuencias y responsabilidad derivadas de dicha decisión 11
. De ello se sigue que, sea cual fuere la decisión adoptada por los acreedores, la norma asume que la misma responde a una juiciosa y ponderada evaluación que aquellos realizan respecto de la conveniencia económica que la alternativa escogida por ellos les reporta en comparación con la otra opción disponible, esto es, que una maximiza en mayor grado el valor del patrimonio concursado que la otra.

30. Así, si los acreedores reunidos en junta concluyen que, sobre la base de la información que manejan sobre la concreta situación económica y financiera de la empresa deudora, el valor de su patrimonio en liquidación es mayor al de su valor en reestructuración, optarán por decidir su salida ordenada del mercado a través de la realización de sus activos; mientras que en caso el resultado de su análisis sea el opuesto (valor en reestructuración superior al valor en liquidación), entonces decidirán la continuación de actividades del deudor bajo un régimen de reestructuración patrimonial.

31. En este último supuesto, es preciso destacar que la decisión tomada por los acreedores en ejercicio de su autonomía privada, si bien tiene como objetivo primordial la protección del crédito al estar sustentada en el análisis económico explicado en los dos párrafos precedentes, genera un impacto positivo en otros agentes económicos directa e indirectamente interrelacionados con el desarrollo de la actividad empresarial del deudor concursado:
fomenta que se continúe generando riqueza a través del funcionamiento de unidades productivas operadas por un empresariado responsable, comprometido a seguir invirtiendo capital y conocimiento para tal efecto;
contribuye a conservar puestos de trabajo y con ello paz social; permite que empresas viables continúen en el mercado y así sigan participando del proceso competitivo en la producción de bienes y servicios en procura de mayores beneficios a los consumidores; beneficia al Estado al mantener a un contribuyente que, con el pago de sus tributos, aporta ingresos destinados al bien común;
y permite a los demás agentes que participan de la cadena productiva del negocio seguir teniendo a un proveedor o cliente, según sea el caso, que les resulta determinante para continuar desarrollando exitosamente sus propias actividades económicas.

32. De este modo, el régimen concursal también propicia su utilización como un mecanismo eficiente 5
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 3.- Autoridades concursales.

3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última instancia administrativa. (…)
6
Cfr. FERRERO, Alfredo. "Del derecho de quiebra al derecho concursal moderno y la Ley de Reestructuración Empresarial." En: Revista de Derecho N° 47. Lima, 1993, p. 390; ECHEANDÍA CHIAPPE, Luis Francisco. "Sobre insolvencias, insolventes y formas de enfrentar una crisis." En: Gaceta Jurídica Editores – Edición Especial. Tomo N° 57 (agosto 1998), p. 39; y FLINT, Pinkas. Tratado de Derecho concursal. Grijley 1era. Edición, Lima, 2003, p. 48.

7
Por ejemplo, si el deudor empieza a pagar con sus recursos disponibles créditos de acreedores vinculados o de aquellos acreedores con quienes mantenga algún tipo de relación estratégica de carácter comercial o financiera (proveedores, bancos).

8
Según lo expuesto por EZCURRA, Huáscar. "La Ley de Reestructuración Patrimonial: Fundamentalmente un instrumento de reducción de costos de transacción." En: Gaceta Jurídica Editores – Edición Especial. Tomo N° 57 (agosto 1998), p. 27 – 36.

9
LEY 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales.

Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.

10
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. Artículo I.- Objetivo de la ley.

El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.

11
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. Artículo III.- Decisión sobre el destino del deudor.

La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada.
para evitar la pérdida de la inversión realizada por los empresarios en la creación y mantenimiento de unidades productivas y para favorecer la competitividad, permitiendo que las empresas puedan demostrar, a través de la generación continua y sostenida de recursos destinados al pago de su deuda concursal y corriente, su viabilidad para continuar desarrollando sus actividades en el mercado, evitando al mismo tiempo que la crisis patrimonial por la que aquellas atraviesan se extienda a los demás agentes económicos que resulten vinculados a tales actividades, por formar parte de la misma línea de producción o distribución.

33. Para lograr tal finalidad, la LGSC facilita a aquellos agentes que muestran síntomas de crisis financiera o que buscan prevenir la misma, un marco procedimental que les brinde la posibilidad de acogerse a una reestructuración empresarial, con el objeto de proteger tanto el patrimonio de este agente económico en cuanto unidad económica destinada a generar riqueza de la cual participen también los demás agentes que interactúan con la empresa, como los intereses de sus acreedores, principales afectados por la crisis patrimonial de su deudor.

34. En este contexto, el rol de la autoridad administrativa se encuentra en un plano subsidiario 12
.

Sin embargo, el que la actuación de la Comisión sea subsidiaria no impide en modo alguno que fiscalice el cumplimiento de los acuerdos adoptados por los acreedores, teniendo la potestad de evitar, en última instancia, que las conductas que transgredan tales acuerdos frustren de manera definitiva la protección del interés perseguido con el concurso, que no es otro que la tutela de los derechos de crédito comprendidos en el procedimiento. Tales son los casos de la inacción de junta de acreedores y el incumplimiento del plan de reestructuración, entre otros hechos que acarrean consecuencias específicas establecidas en la Ley como la declaración de disolución y liquidación, sea irreversible o no, dependiendo del supuesto que se verifique.

35. Los supuestos descritos en el párrafo anterior tienen en común que, ya sea por incumplimiento del plan por el deudor o por falta de acuerdo de los acreedores, todos ellos evidencian que el mecanismo decisorio que el sistema concursal otorga a los acreedores no ha podido cumplir su objetivo rector de proteger el crédito, por lo que, ante los altos riesgos que representa para la masa la incertidumbre de que esta situación se prolongue indefinidamente en el tiempo con la consiguiente depreciación del valor que ello supone para los activos que integran el patrimonio del deudor, se justifica la necesidad excepcional y residual de que la autoridad concursal intervenga en el procedimiento disponiendo, de oficio, la liquidación del patrimonio en concurso.

36. Es precisamente el análisis desarrollado en los párrafos que anteceden el que determina que este tipo de intervenciones excepcionales llevadas a cabo de modo subsidiario por la autoridad administrativa deban regirse, a su vez, por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que presiden toda actuación de la Administración Pública 13
, a fin que la medida a emplear se adecue a los fines perseguidos por la Administración, siempre que dicha medida no sea la más gravosa para el interés patrimonial de la colectividad de acreedores, en primer lugar, ni termine afectando desproporcionalmente legítimos intereses de terceros que, de modo refiejo, también encuentran debida tutela en las decisiones de los acreedores sometidas a revisión, por lo a efectos de cumplir con el principio y obligación constitucional de la debida motivación en cada caso se debe justificar o descartar la necesidad del ejercicio de la intervención subsidiaria de la autoridad administrativa en los procedimientos concursales.

III.4 Interpretación y alcances del artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal 37. Conforme a lo señalado por la Sala en anterior oportunidad 14
, los acuerdos concursales se diferencian de los simples acuerdos privados por su oponibilidad, de tal forma que deben ser acatados y cumplidos por todos los acreedores, incluso aquellos que votaron en contra de la decisión mayoritaria y quienes por cualquier motivo no se pronunciaron. El efecto vinculante de los acuerdos tomados por la junta de acreedores no es una característica exclusiva de los procesos regulados en materia concursal, sino que también tiene presencia en el ámbito del Derecho de Sociedades en relación con los acuerdos de la junta general de accionistas 15
.

38. Tratándose del plan de reestructuración aprobado por la junta de acreedores, este instrumento concursal permite fijar nuevas condiciones de pago de los créditos comprendidos en el procedimiento en procura de encontrar una solución colectiva que permita, a través de la continuación de la empresa en el mercado, obtener los recursos necesarios para pagar tales créditos. En buena cuenta, la aprobación del plan constituye "una segunda oportunidad" otorgada por la colectividad de acreedores a su deudor que incurre en estado de cesación de pagos, supeditada al cumplimiento de los términos y condiciones de la reprogramación de pagos acordada.

39. En ese contexto, la aprobación del plan no constituye en modo alguno un mecanismo que, frente a un nuevo incumplimiento del deudor, prive indefinidamente a sus acreedores la posibilidad de exigir el cobro de sus créditos. El plan de reestructuración debe estar sustentado en una iniciativa del deudor que responda y asegure la viabilidad económica de la propuesta de reprogramación de los créditos, puesto que, si el esquema de "segunda oportunidad" acordado para superar la situación de crisis de la empresa revela su incapacidad para atender el pago de los créditos, los acreedores se encuentran en aptitud de cobrar sus créditos directamente y bajo la prelación legal con cargo al patrimonio del deudor.

40. Del análisis antes expuesto se desprende que la oponibilidad del plan de reestructuración no es absoluta, de modo tal que el esquema de pagos establecido en dicho instrumento concursal solo resulta obligatorio mientras sea cumplido. Por ello, ante un supuesto de incumplimiento, la legislación concursal reconoce el legítimo derecho de los acreedores a poder desvincularse del referido convenio y a exigir el cobro ordenado de sus créditos en un escenario de salida del mercado del deudor. El artículo 67.4 de la LGSC señala lo siguiente:
"El incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan determina la declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal."
41. La disposición materia de análisis tiene una evidente función tuitiva del derecho individual de cada acreedor, de modo que en caso se evidencie que el plan de reestructuración no cumple con su finalidad -consistente en permitir la recuperación de los créditos involucrados en el proceso-, el acreedor perjudicado con el incumplimiento se encuentra en capacidad de desligarse de este, para lo cual bastará que exteriorice su voluntad de finalizar un proceso de reestructuración infructuoso para recuperar su crédito, a efectos que la autoridad concursal inicie 12
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Título Preliminar. Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos concursales.

Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal.

El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria.

13
LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL (…)
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

14
Ver la Resolución 0810-2006/TDC-INDECOPI, emitida en el marco del procedimiento concursal preventivo de Textil San Cristóbal.

15
En ese sentido, el artículo 111 de la Ley General de Sociedades establece que todos los accionistas de la sociedad, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general. Al comentar dicha disposición, Elías Laroza expresa que ella "refieja en la práctica lo que es una disposición estructural e indispensable en las sociedades anónimas: la decisión de la mayoría es la ley y obliga a todos los demás accionistas, inclusive a los que votaron en contra (disidentes, según la ley) y a los que no participaron (ni personalmente ni por apoderado)". En: ELIAS LAROZA, Enrique, op.
cit., p. 243.
el respectivo proceso de liquidación para finalizar con carácter definitivo el estado de cesación de pagos del deudor.

42. Ahora bien, conforme al análisis desarrollado en el acápite III.3, siendo el objetivo del sistema concursal la protección del crédito según lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar de la LGSC, esta Sala considera que la interpretación acerca de los alcances del artículo 67.4 de la LGSC debe ser aquella que maximice la tutela de los derechos de crédito de los acreedores afectados con el incumplimiento del deudor. En ese sentido, dicha interpretación debe guardar coherencia con la filosofía que inspira nuestra legislación concursal, orientada esencialmente a facilitar a los acreedores afectados con la crisis patrimonial de su deudor esquemas reorganizativos de deuda que les brinden la opción que, a su criterio, les procure la mayor recuperación posible de sus créditos.

43. Bajo esta premisa, una aplicación literal e irrestricta del artículo 67.4 de la LGSC puede conducir a una situación injustificadamente gravosa para la masa de acreedores, en caso que el evento de incumplimiento denunciado en su oportunidad por uno o varios acreedores afectados con el mismo no refieje necesariamente un "fracaso" del proceso de reestructuración, al ser objeto de una pronta subsanación por parte del deudor.

44. En este punto, es fundamental tener presente que, si bien la lógica de aprobar una reprogramación integral de las acreencias a través del plan de reestructuración tiene por objeto que el cronograma de pago de las mismas sea cumplido en sus propios términos y condiciones, tampoco puede desconocerse la posibilidad de que se produzcan circunstancias propias del devenir de la actividad empresarial que, sin mediar necesariamente una voluntad del deudor en ese sentido, impidan que este pueda pagar tales créditos en la fecha pactada en el plan, pero que a su vez permitan al concursado, por su naturaleza provisoria, superar de inmediato ese estado de incumplimiento de modo que finalmente este solo termine constituyendo una situación de cumplimiento tardío de su obligación, solucionada oportunamente por el deudor con plena satisfacción del acreedor denunciante.

45. No debe perderse de vista que, como fundamento de lo expuesto en el párrafo anterior y siguiendo el análisis desarrollado en el acápite III.3, la LGSC pretende ser un instrumento efectivo para lograr que los costos de negociación entre acreedores, y de estos con su deudor, sean lo más reducidos posible, permitiendo con esta tesis que sean los acreedores los que lleguen a un acuerdo que les permita maximizar las posibilidades de recuperación de sus créditos, como incuestionablemente lo consagra el artículo II del Título Preliminar de la citada norma 16
.

46. En este contexto, conviene reiterar lo que dispone el artículo VII de la LGSC, el cual establece inequívocamente que: "(…) La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria". Este expreso mandato de la norma especial evidencia la voluntad del legislador de que solo excepcionalmente, y ante la falta de una decisión adoptada en Junta, corresponderá que el Estado actúe por intermedio de la autoridad administrativa encargada de la materia concursal. Por ello, siendo incuestionable asumir que el diseño legal contenido en la LGSC únicamente faculta a la autoridad administrativa a intervenir de modo excepcional y subsidiario en el manejo de los procesos concursales, tampoco existe razón valedera para que la declaración de liquidación por incumplimiento del plan pueda sustraerse, en cuanto decisión de la autoridad que sustituye la reestructuración empresarial inicialmente acordada por los acreedores en junta, a este análisis sobre la necesidad de su ejercicio subsidiario.

47. Si bien es cierto que en el presente caso se presentó un incumplimiento del plan de reestructuración aprobado y en ejecución, también se ha verificado que tal incumplimiento ha sido subsanado inmediatamente y a plena satisfacción de quien se pudiera haber visto afectado por el mismo, por lo que el proseguir con la disolución y liquidación dispuesta por la autoridad concursal sin evaluar estas circunstancias particulares no sería consistente con los objetivos de la LGSC de recuperar el crédito y de reducir los costos de negociación y de transacción entre acreedores y de estos con su deudor, ni con el carácter siempre subsidiario que debe tener la intervención del Indecopi a través de sus autoridades concursales. Por el contrario, en caso se pretenda aplicar el artículo 67.4
de la Ley General del Sistema Concursal sin análisis particular alguno, dicha norma se convertiría en una regla que, no obstante buscaría proteger a los acreedores, en realidad les "expropia" la decisión materializada en un plan de reestructuración que, como cualquier instrumento contractual, puede tener excepcionalmente cumplimientos tardíos pero que respeta la esencia del acuerdo tomado por la colectividad de acreedores y que, sobre todo, no afecta la recuperación del crédito que es el objetivo fundamental del sistema concursal peruano.

48. Este análisis resulta congruente con el criterio esbozado en anteriores pronunciamientos en los que el Tribunal del Indecopi ha puesto de manifiesto que el incumplimiento del plan de reestructuración por parte del deudor, evaluado solo en su mera dimensión fáctica, no constituye un hecho cuya sola verificación objetiva conduzca inevitablemente a una declaración de liquidación del deudor concursado por parte de la Comisión, puesto que admite situaciones excepcionales en las cuales el deudor se encuentra impedido de cumplir con sus obligaciones en los términos y oportunidad impuestas por el plan por eventos fortuitos o de fuerza mayor que, al neutralizar por completo su voluntad de pago por factores externos que no está en condiciones de prever ni controlar, quiebran todo nexo causal entre su conducta y el incumplimiento en el que finalmente termina incurriendo, exonerándolo de responsabilidad por este hecho 17
.

49. Las consideraciones precedentemente expuestas imponen a este Colegiado la necesidad de ponderar este tipo de situaciones excepcionales para disponer si corresponde o no declarar la liquidación del deudor, ya que un pronunciamiento en este sentido constituye una intervención de la autoridad concursal en la conducción del procedimiento, mediante la cual se cesa la eficacia del acuerdo de reestructuración adoptado por la junta de acreedores en su condición de órgano a quien la ley ha conferido el rol decisorio máximo en el concurso. Así, esta intervención también debe ser realizada de manera subsidiaria conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar de la LGSC, es decir, ante la imposibilidad de que los acreedores intervinientes en el concurso puedan continuar impulsando su desarrollo, situación que exige, a su vez, el previo agotamiento de la eficacia de los acuerdos que aquellos hayan adoptado en resguardo de sus propios intereses patrimoniales y refiejen, por tanto, su voluntad como colectivo de escoger el mecanismo de pago que maximice el valor del patrimonio del deudor.

50. En efecto, la razón que subyace a la decisión de la junta de optar por un proceso de reestructuración y aprobar el plan respectivo, es que los acreedores mayoritarios estiman que este proceso les brindará un valor del patrimonio del deudor mayor que el que les podría reportar un proceso de liquidación de activos y, con ello, una mayor cobertura de pago de los créditos comprendidos en el proceso. De este modo, el cambio de destino a liquidación por un cumplimiento "tardío" pero inmediatamente subsanable por el deudor terminaría perjudicando a aquellos acreedores que, con su voto favorable, dispusieron con las mayorías de ley la reestructuración del concursado, no solo porque el valor del patrimonio de este pueda ser menor en un escenario de salida del mercado, sino que incluso podrían ver indefinidamente postergado el cobro de sus créditos por la aplicación de los órdenes de prelación previstos por ley.

51. En esta línea, es pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado en anterior oportunidad por el Tribunal del Indecopi a través del cual se plantea la posibilidad de que la decisión de la autoridad concursal pueda ser sustituida por una decisión tardía de los acreedores 18
, y por ello es incuestionable que, ya desde entonces, en opinión de la Sala la decisión privada es la que siempre debe primar y, como lógica consecuencia, incluso pudiera "reemplazar" a la decisión del Indecopi en ciertos temas y donde no hubieran mandatos legales imperativos en determinado sentido. La Sala ha sido muy clara en disponer que, tratándose de un asunto de naturaleza 16
Ver nota a pie N° 9.

17
Ver Resoluciones 0021-2004/SCO-INDECOPI y 0307-2004/SCO-INDECOPI expedidas por la Sala Concursal el 23 de enero y el 21 de mayo de 2004, respectivamente.

18
Ver por ejemplo Resolución N° 0206-1998/TDC-INDECOPI expedida con fecha 24 de julio de 1998, en el procedimiento concursal de Fábrica de Calzado Peruano S.A.
privada como la forma y condiciones de pago de derechos de crédito de una colectividad de acreedores, la decisión adoptada en ejercicio de la autonomía privada es la que siempre debe prevalecer, por lo que en tutela de la misma debe ser respetada aun cuando circunstancialmente en la ejecución de tal decisión se presenten "cumplimientos tardíos", ello supeditado a que finalmente se logre alcanzar los objetivos de la LGSC antes referidos.

52. En este orden de ideas, el hecho que, conforme a lo señalado en anteriores pronunciamientos, la declaración de liquidación por incumplimiento del plan de reestructuración pueda ser revertida por un posterior acuerdo de la junta de acreedores, no releva a la autoridad concursal de su deber de justificar la necesidad subsidiaria de efectuar esta declaración en cada caso concreto. Ello porque una postura contraria de la citada autoridad que se limite a aplicar en su tenor literal el texto del artículo 67.4 de la LGSC, sin tener en consideración los verdaderos alcances de la demora en el pago por parte del deudor, eleva innecesariamente los costos de transacción para que las partes puedan renegociar acuerdos de superación de la insolvencia, puesto que los obliga a reunirse nuevamente en junta para evaluar la pertinencia de revertir la liquidación declarada por la Comisión con todos los costos que ello implica para todos los agentes involucrados, pese a que eventos de demora como los anteriormente descritos no ameriten la necesidad de incurrir en los mismos por ser prontamente subsanables por el propio concursado.

53. En ese sentido, la actuación de la autoridad administrativa debe tender más bien a ejercer en forma razonable y proporcional la atribución conferida por el artículo 67.4 de la LGSC en procura de alcanzar la finalidad de facilitar al deudor y a sus acreedores el ambiente de negociación propicio para la toma de los acuerdos maximizadores del valor del patrimonio a bajos costos de transacción, consagrada en el artículo II del Título Preliminar del referido dispositivo legal.

III.5 Aplicación al caso 54. La Comisión declaró la disolución y liquidación de Constructora Upaca, debido a que esta empresa no cumplió con cancelar a favor de G&N Rojas, acreedor tardío reconocido en el mes de agosto de 2012, la cuota del cronograma de pagos del plan de reestructuración correspondiente al mes de septiembre del mismo año.

Sin perjuicio de ello, también se advierte que la misma acreedora que solicitó la disolución y liquidación de Constructora Upaca (G&N Rojas) se desistió de dicha solicitud en virtud al pago efectuado por la deudora a su favor ascendente a US$ 18 546,10.

55. Asimismo, si bien Upaca incumplió con pagar la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2012, esta subsanó dicha omisión pagando un monto mayor en una sola armada, con lo cual se advierte que dicha empresa no se encuentra en un estado de insolvencia que no le permite afrontar la crisis empresarial, sino por el contrario, con el fiujo de caja que genera su actividad económica ha podido cancelar gran parte de los créditos reconocidos, dando cumplimiento a lo que la finalidad del sistema concursal busca tutelar.

56. Por tanto, a efectos de determinar si corresponde someter a Constructora Upaca a un proceso de disolución y liquidación, debe tenerse en consideración los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida a aplicar tal como se indicó en los acápites precedentes de la presente resolución, más aún si el propio acreedor que solicitó la declaración de disolución y liquidación de la deudora se desistió de dicha solicitud toda vez que la deudora cumplió con cancelarle la mayor parte de sus créditos, hecho que fue puesto en conocimiento de la Comisión con anterioridad a la emisión de la resolución que declaró infundado el recurso de reconsideración.

57. Adicionalmente, debe tenerse presente que, conforme puede apreciarse de lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, Constructora Upaca es una empresa sometida a un proceso de reestructuración patrimonial desde el 26 de julio de 2004, con un plan de reestructuración aprobado el 7 de diciembre del mismo año. Esta circunstancia denota una continuidad y consistencia en el cumplimiento del plan de reestructuración por parte de la concursada durante casi 9 (nueve) años, lo cual también debe ser tomado en cuenta por la autoridad concursal al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de ejercer la atribución prevista por el artículo 67.4 de la LGSC a la luz de todos los elementos fácticos concurrentes en este caso.

58. Finalmente, la consideración expuesta en la resolución apelada en el sentido que aceptar el pago realizado por la deudora con posterioridad a la fecha de vencimiento pactada en el plan de reestructuración, implicaría una modificación ilegal al cronograma de pagos acordada al margen de un acuerdo de junta de acreedores, tampoco es amparable debido a que, mediante el pago en cuestión, solo se regularizó la cancelación de las acreencias adeudadas a G&N Rojas y también previstas en el citado cronograma, en su condición de acreedor tardíamente reconocido en el procedimiento.

59. Por los fundamentos expuestos, corresponde revocar la Resolución 1933-2013/CCO-INDECOPI del 27
de enero de 2013 y, en consecuencia, debe declararse fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Constructora Upaca, precisándose que el proceso de reestructuración patrimonial de dicha empresa continúa vigente.

III.6 Precedente de observancia obligatoria 60. Como se ha explicado en los acápites III. 3 y III.4 del presente acto administrativo, la declaración de liquidación del patrimonio del deudor concursado constituye la consecuencia de la constatación, por parte de la autoridad concursal y a pedido de acreedor interesado, del "fracaso" del proceso de reestructuración patrimonial previamente aprobado por los acreedores en junta. Dada la repercusión que un hecho semejante conlleva para optimizar la satisfacción de las expectativas de cobro de los créditos comprendidos en el concurso, el ejercicio de esta facultad excepcional y subsidiaria por la Comisión debe ceñirse al criterio interpretativo que, con carácter general y vinculante, se ha desarrollado en esta resolución.

61. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi 19
, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto se encuentra transcrito en la parte resolutiva del presente pronunciamiento.

62. Asimismo, y en atención a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi 20
, corresponde solicitar al Directorio del Indecopi que disponga la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la presente resolución, por la que se aprueba el precedente de observancia obligatoria descrito en la parte resolutiva.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- Denegar el pedido de informe oral solicitado por Constructora Upaca S.A.

Segundo.- Revocar la Resolución 1933-2013/ CCO-INDECOPI del 27 de enero de 2013, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Constructora Upaca S.A. contra la Resolución 0725-2013/ CCO-INDECOPI del 29 de enero de 2013 que declaró la disolución y liquidación de su patrimonio por incumplimiento del plan de reestructuración y, reformándola, se declara fundado dicho recurso y, en consecuencia, se precisa que Constructora Upaca S.A. continúa sometida a un proceso de reestructuración patrimonial.

19
DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
DEL INDECOPI, Artículo 14.- Funciones de las Salas del Tribunal.-14.1. Las Salas del Tribunal tienen las siguientes funciones: (…)
d) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

20
DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y
ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 43.-(…)
El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

Tercero.- En aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, aprobar un precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances del ejercicio de la atribución conferida a la Comisión de Procedimientos Concursales por el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
"Cuando, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal, la Comisión de Procedimientos Concursales deba pronunciarse sobre un pedido de declaración de liquidación del patrimonio del deudor concursado por incumplimiento de su plan de reestructuración, dicha autoridad no podrá limitarse a verificar solo el hecho objetivo del incumplimiento en los términos y oportunidad pactados en el referido instrumento. Para ello, deberá además analizar las circunstancias del caso, y si de estas se evidencia una conducta del deudor que subsana dicho incumplimiento a plena satisfacción del acreedor solicitante, pagando o extinguiendo los créditos de este último a través de las modalidades estipuladas en el plan de reestructuración y con anterioridad al pronunciamiento de la Comisión, la autoridad concursal deberá denegar el pedido presentado, al haberse tornado innecesaria la intervención subsidiaria de la autoridad administrativa en el procedimiento concursal respectivo."
Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Silvia Lorena Hooker Ortega, José Luis Bonifaz Fernández, Sergio Alejandro León Martínez y Julio Carlos Lozano Hernández.

JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ
Presidente

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