10/21/2016

RESOLUCIÓN N° 1161-2016-JNE

Declaran nulo Acuerdo de Concejo referente a solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 1161-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00299-A01 MARCONA - NAZCA - ICA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rogelio César Román Morazzani contra el
Declaran nulo Acuerdo de Concejo referente a solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 1161-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00299-A01
MARCONA - NAZCA - ICA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rogelio César Román Morazzani contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 028-2016-MDM, del 24 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 11 de marzo de 2016, Rogelio César Román Morazzani solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la declaratoria de vacancia de Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (fojas 1 a 5 del Expediente
Nº J-2016-00299-T01).

Los argumentos expuestos en dicha solicitud son los siguientes:
a) El alcalde distrital es una autoridad reelegida; sin embargo, por un "acto arbitrario, ilegal, deshonesto, valiéndose de su cargo ha beneficiado a su prima hermana Luz María Chirinos Obando, hija de doña Rosa Delia Obando de Chirinos, esta última hermana de su señora madre, doña Marcela Obando Corzo".
b) Los servicios realizados por su prima hermana datan del año 2015, desempeñándose como veterinaria en el camal municipal de Marcona, tal como aparece en los diversos recibos por honorarios electrónicos, en los que en total suman la cantidad de S/ 6 800, tal como aparece en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas.

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjunta los siguientes medios probatorios:
a) Original del certificado de inscripción emitido por Reniec de Luz María Chirinos Obando, Pedro Iván Torres Obando, Rosa Delia Obando de Chirinos, María Marcela Obando Corzo (fojas 6 a 9 del Expediente Nº J-2016-00299-T01).
b) Copias certificadas de los recibos por honorarios electrónicos emitidos desde enero a diciembre de 2015, por el concepto de servicios profesionales prestados como veterinaria en el camal municipal (fojas 11 a 22 del Expediente Nº J-2016-00299-T01) por Luz María Chirinos Obando por el concepto de servicios profesionales prestados como veterinaria en el camal municipal (fojas 11 a 22 del Expediente Nº J-2016-00299-T01).
c) Impresión del portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, en el que se aprecia a Luz María Chirinos Obando como proveedora de la Municipalidad Distrital de Marcona (fojas 23 del Expediente Nº J-2016-00299-T01).

En mérito a la solicitud de vacancia presentada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto Nº 1, del 15 de marzo de 2016 (fojas 26 a 28 del Expediente Nº J-2016-00299-T01), a través del cual corrió traslado a los miembros del Concejo Distrital de Marcona a fin de que tramiten el procedimiento de conformidad con el artículo 23 de la LOM.

Descargos del alcalde Pedro Iván Torres Obando En sesión extraordinaria del 16 de mayo de 2016, se dio lectura a los descargos presentados por el burgomaestre (fojas 224 a 225). En ellos, se alega lo siguiente:
a) En la solicitud de vacancia, el recurrente adjuntó 4
fichas de inscripción del Reniec; sin embargo, señala que con tales documentos "no se prueba el entroncamiento con la señora Luz María Chirinos Obando (...)".
b) Debe tenerse en cuenta que el Jurado Nacional de Elecciones en reiteradas resoluciones ha establecido que en el procedimiento de vacancia "es necesario incorporar las partidas de nacimiento, en este caso del alcalde, de su presunta prima, de los padres de estos (...)".
c) No existen elementos suficientes para determinar la causal de nepotismo, pues las partidas de nacimientos resultan ser "documentos indispensables para llegar a la verdad material (...) la carga de la prueba recae en el que presenta la solicitud y no ha cumplido con hacerlo debidamente (...)".
d) Luz María Chirinos Obando "presta servicios para la Municipalidad Distrital de Marcona como médico veterinaria desde el periodo 2003-2006 (exalcaldesa Edith Leticia Ramírez Rodríguez), 2007-2010 (exalcalde Joel Rosales Pacheco), noviembre 2012 a agosto 2013 (exalcalde Luis Díaz Melgar) agosto 2013 a la fecha".
e) Se aprecia que Luz María Chirinos Obando "ha laborado en el mismo cargo en la comuna de Marcona y para más de tres alcaldes y gestiones diferentes y como lo señala el Informe Legal Nº 251-2016-GAJ-MDM, como trabajadora permanente desde el año 2016".
f) Alega que cuando fue elegido alcalde en el 2013 (Elecciones Complementarias), Luz María Chirinos Obando ya venía prestando servicios en el camal municipal, "sin que su gestión la haya nombrado en algún cargo (...)".

Sobre la posición del Concejo Distrital de Marcona En Sesión Extraordinaria Nº 07, de fecha 16 de mayo de 2016 (fojas 223 a 235), el Concejo Distrital de Marcona, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por unanimidad, rechazar la solicitud de vacancia presentada por Rogelio César Román Morazzani. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 028-2016-MDM, de fecha 24 de mayo de 2016 (fojas 236
a 241).

Sobre el recurso de apelación El 15 de junio de 2016, Rogelio César Román Morazzani, solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 028-2016-MDM, de fecha 24 de mayo de 2016 (fojas 3 a 7), en el que alegó lo siguiente:
a) Señala que solicitó la vacancia del alcalde distrital de Marcona por la causal de nepotismo, al haberse permitido la contratación de su prima hermana Luz María Chirinos Obando.
b) El 12 de mayo de 2016 "con el objeto de acreditar el entroncamiento familiar presenta ante el Concejo Municipal de Marcona; cinco (05) copias legalizadas de las partidas de nacimiento de las personas involucradas: i)
Pedro Iván Torres Obando (alcalde), ii) Luz María Chirinos Obando (prima hermana del alcalde), iii) Delia Rosa Obando Corzo (tía del alcalde, hermana de su mamá y mamá de su prima hermana), iv) Jorge Santiago Obando Corzo (hermano de la mamá del alcalde), v) Lourdes Esther Obando Corzo (hermana de la mamá del alcalde), y, vi) María Marcela Obando Corzo (mamá del alcalde)".
c) El alcalde distrital manifiesta que no se puede probar el entroncamiento familiar por cuanto solo se han adjuntado las fichas Reniec de 4 personas; sin embargo, no se tomaron en cuenta las partidas de nacimiento que adjuntó.

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El Peruano / d) El acuerdo municipal cuestionado "motiva su decisión de manera arbitraria tomando como ciertos únicamente los descargos del alcalde, no valorando y menos compulsando mis argumentos; y lo que es más grave aún se ha señalado que mi parte nunca ha presentado partidas de nacimiento".
e) El burgomaestre señala que bajo el amparo de la Ley Nº 24041, Luz María Chirinos Obando "tiene la condición de trabajadora permanente; sin embargo, no se le incorporó en planillas y en protección de la referida ley, continuó expidiendo órdenes de servicio, previa presentación de recibo por honorarios".
f) "La Ley Nº 24041, tiene que ser aplicada cuando el servidor público ha sido contratado para labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año ininterrumpidos; lo cual no puede ser aplicado a la trabajadora en mención debido que las labores eran eventuales de conformidad con el artículo 2 del mismo cuerpo legal inciso 3,a lo que se suma que desde el mes de Julio a Noviembre del año 2015, cobró la suma de S/ 500, S/ 600 y S/ 800 nuevos soles (sumas distintas que nunca ganaría una persona contratada permanente), lo que denota un favorecimiento económico a favor de su familiar, que se ve más intenso aún en el mes de diciembre de 2015; sin embargo, han referido que no se le incorporó en planillas en protección de la referida ley, que continuó expidiendo órdenes de servicio, previa presentación del recibo por honorarios electrónicos, situación por demás engañosa; que han creado con el objeto de no ser vacado involucrando incluso a su actual regidora Edith Leticia Ramírez Rodríguez, fantaseando una Resolución de Alcaldía Nº 645-2006.MDM/ALC, de fecha 12 de diciembre del 2016; documento de gestión que en ningún momento se ha puesto a la vista, pese a que ha sido solicitado por transparencia (...)".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su presunta prima hermana Luz María Chirinos Obando en la entidad edil.

CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración (...)".

Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 3. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

4. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
6. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM.

7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, solo por citar las más recientes), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

8. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, 602108 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de octubre de 2016 / El Peruano por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

9. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

10. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

11. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad.

12. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.

Análisis del caso concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del Concejo Distrital de Marcona 13. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su prima hermana Luz María Chirinos Obando, a fin de que preste servicios como veterinaria en el camal municipal.

14. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio.

15. Con relación a este requisito, Rogelio César Román Morazzani adjuntó a su solicitud de vacancia certificado de inscripción, emitido por Reniec, de Luz María Chirinos Obando, Pedro Iván Torres Obando, Rosa Delia Obando de Chirinos, María Marcela Obando Corzo (fojas 6 a 9 del Expediente Nº J-2016-00299-T01).

16. Posteriormente, de la lectura del Acuerdo de Concejo Nº 028-2016-MDM, del 24 de mayo de 2016 (fojas 236 a 241), se aprecia que el solicitante de la vacancia hace mención al escrito del 12 de mayo de 2016
ingresado a la entidad edil, y con el cual adjuntó partidas de nacimiento.

Que, el ciudadano César Rogelio Román Morazzani, hace uso de la palabra, señalando que con fecha 12 de mayo de 2016, presentó por mesa de partes de la Municipalidad el Expediente Nº 4361, mediante el cual hizo llegar las partidas correspondientes con lo cual demuestra el entroncamiento familiar entre el señor alcalde y doña, Luz María Chirinos Obando y considera que se ha cometido nepotismo y solicita se dé lectura de su contenido (...).

17. Por su parte, el abogado defensor del alcalde distrital reconoce la presentación de dichas partidas, pero señala que estas no acreditan el entroncamiento familiar:

Que luego de la intervención del solicitante de la vacancia, se le da el uso de la palabra al (...) abogado defensor del alcalde, quien manifiesta que la parte demandante ha presentado las partidas de nacimiento pero no presentó las partidas del entroncamiento familiar, es decir, la pirámide que en la Universidad se estudia;
para llegar al entroncamiento tiene que presentarse las partidas del tronco común que en este caso no se ha presentado (...).

18. Pese a que se hace referencia tanto en el acta de la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, en el acuerdo de concejo, en el que se formalizó la decisión municipal, así como en el recurso de apelación, al escrito del 12 de mayo de 2016, a través del cual el recurrente adjuntó partidas de nacimiento, este documento no obra en autos.

19. Debe recordarse que por excelencia en el caso en concreto, las partidas de nacimiento son los documentos idóneos, que podrían demostrar la existencia del vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y el supuesto pariente.

20. Así las cosas, se observa que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Marcona no incorporó al procedimiento de vacancia, las partidas de nacimiento presentadas por el solicitante, pese a que dicha documentación era necesaria para acreditar en forma fehaciente la existencia de algún tipo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el cuestionado alcalde y Luz María Chirinos Obando.

21. De otro lado, en cuanto al segundo requisito, se aprecia que el solicitante alega que Luz María Chirinos Obando prestó servicios como veterinaria en el camal municipal en el año 2015; sin embargo, el alcalde manifiesta que la persona antes citada presta servicios en la entidad edil desde el año 2003, teniendo la condición de "trabajadora permanente". A fin de acreditar ello, se incorporó al expediente diversa documentación (fojas 253
a 300), la cual; sin embargo, obra en copia simple.

22. En ese sentido, era deber del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Marcona incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas 602109 NORMAS LEGALES
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El Peruano / probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

23. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia las partidas de nacimiento ni la documentación relacionada con la contratación de Luz María Chirinos Obando, y a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 028-2016-MDM, del 24 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona; en consecuencia, se debe devolver los autos al citado concejo distrital, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán incorporarse los siguientes documentos:
• Las copias legalizadas de las partidas de nacimiento presentadas por el solicitante de la vacancia, a través del escrito del 12 de mayo de 2016, y que corresponden a las siguientes personas: i) Pedro Iván Torres Obando (alcalde), ii) Luz María Chirinos Obando (presunta prima hermana del alcalde), iii) Delia Rosa Obando Corzo (presunta tía del alcalde, hermana de su mamá y mamá de su prima hermana), iv) Jorge Santiago Obando Corzo (hermano de la mamá del alcalde), v) Lourdes Esther Obando Corzo (hermana de la mamá del alcalde), y, vi)
María Marcela Obando Corzo (mamá del alcalde).
• Originales o copias certificadas de las partidas de nacimiento de los padres de María Marcela Obando Corzo y de Rosa Delia Obando de Chirinos. Así también, deberá recabar la partida de matrimonio de esta última.
• Originales o copias certificadas de los siguientes documentos:
- Resolución de Alcaldía Nº 317-2004.MDM, del 7 de setiembre de 2004.
- Contrato de Servicios No Personales, del 8 de setiembre de 2004.
- Informe Nº 03-2004-PM-MDM, del administrador del camal, del 30 de setiembre de 2004 y anexos.
- Informe Nº 001-2004.PM/MDM, del policía municipal, del 27 de octubre de 2004.
- Contrato de Servicios No Personales, del 12 de abril de 2005.
- Resolución de Alcaldía Nº 0353-2005-MDM, del 30 de setiembre de 2005.
- Informe Nº 045-06.SER.COM/MDM, del Jefe de la División de Servicios Comunales, del 28 de febrero de 2006.
- Informe Nº 02-2006/MDM, del administrador del camal, del 2 de marzo de 2006.
- Informe Nº 04-2006/MDM, del administrador del camal, del 11 de mayo de 2006 y anexos.
- Informe Nº 098-06.SER.COM/MDM, del Jefe de la División de Servicios Comunales, del 11 de mayo de 2006
y anexos.
- Informe Nº123-06.SER.COM/MDM, del Jefe de la División de Servicios Comunales, del 7 de junio de 2006
y anexos.
- Informe Nº 05-2006/MDM, del administrador del camal, del 12 de julio de 2006 y anexos.
- Informe Nº 161-06.SER.COM/MDM, del Jefe de la División de Servicios Comunales, del 13 de julio de 2006
y anexos.
- Informe Nº 07-2006/MDM, del administrador del camal, del 11 de setiembre de 2006 y anexos.
- Informe Nº 203-06.SER.COM/MDM, del Jefe de la División de Servicios Comunales, del 11 de setiembre de 2006 y anexos.
- Resolución de Alcaldía Nº 645-2006.MDM/ALC, del 1 de diciembre de 2006, en la que se resuelve reconocer como trabajadora permanente a Luz María Chirinos Obando, bajo los alcances de la Ley Nº 24041.
- Solicitud de Luz María Chirinos Obando, del 4 de octubre de 2006.
- Informe Legal Nº 251-2016-GAJ/MDM, del 9 de mayo de 2016.
- Informe Nº 629-2016-SGL/MDM, del 5 de mayo de 2016.
- Memorándum Nº 389-2016-GM/MDM, del 3 de mayo de 2016.
- Informe Nº 102-2016.SGRH/MDM, el 5 de mayo de 2016.
• Originales o copias certificadas de los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta de la existencia y naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la referida entidad edil y Luz María Chirinos Obando, debiendo remitirse, todos los contratos suscritos, los recibos, comprobantes de pago, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral o civil entre el municipio y la trabajadora, así como el tiempo o los periodos de dicha relación. En dichos informes deberá detallarse los años en que la antes citada prestó servicios en el camal municipal.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a la contratación de Luz María Chirinos Obando debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo.

En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.

602110 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de octubre de 2016 / El Peruano h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Marcona, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 028-2016-MDM, del 24 de mayo de 2016, adoptado como consecuencia de lo resuelto en la sesión extraordinaria del 16 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Rogelio César Román Morazzani contra Pedro Iván T orres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica.

Artículo segundo.- DEVOL VER los actuados al Concejo Distrital de Marcona a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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