12/23/2016

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 00546-2016- GG/OSIPTEL Multan a la empresa TELEFÓNICA DEL PERU

Multan a la empresa TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. con (25) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, aprobado mediante Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00546-2016- GG/OSIPTEL Lima, 22 de noviembre de 2016 EXPEDIENTE Nº : 00037-2016-GG-GFS/PAS MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. VISTOS: Los Informes de la Gerencia
Multan a la empresa TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. con (25) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, aprobado mediante Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00546-2016- GG/OSIPTEL
Lima, 22 de noviembre de 2016
EXPEDIENTE Nº : 00037-2016-GG-GFS/PAS
MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador
ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERU
S.A.A.

VISTOS:

Los Informes de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (GFS) del OSIPTEL Nº 0710GFS/2016
y 00759-GFS/2016 por medio del cual se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento administrativo sancionador (PAS) iniciado a TELEFÓNICA
DEL PERU S.A.A. (TELEFÓNICA), por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución Nº 138-2012CD/OSIPTEL (TUO de las Condiciones de Uso) ante el incumplimiento de lo dispuesto en el primer y tercer párrafo del artículo 43º de dicha norma. Así como, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante resolución Nº 087-2013-CD-OSIPTEL (RFIS).

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Viernes 23 de diciembre de 2016
El Peruano /
CONSIDERANDO:

1. Mediante el Informe de supervisión Nº 00542-GFS/2016 de fecha 1 de julio de 2016, (Informe de Supervisión), la GFS emitió el resultado de la supervisión respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el primer, tercer y quinto párrafo del artículo 43º del TUO Condiciones de Uso, por parte de Telefónica, cuyas conclusiones fueron las siguientes:
"[...]
CONCLUSIONES
(...)
20.TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias), al no haber cumplido con lo dispuesto en el primer, tercer y quinto párrafo del artículo 43º de dicha norma, siendo que: no permitió la presentación de reclamos y reportes en sus centros de atención y puntos designados para la atención de usuarios en provincias; al no haber designado un punto de venta para la atención de usuarios en provincias en las cuales se presta el servicio y se ofrece la contratación del servicio; y al no haber garantizado que la información y orientación que brindan sus centros de atención y puntos de venta se proporcione de acuerdo a las disposiciones contenidas en el marco legal vigente en materia de telecomunicaciones, y particularmente, en lo referido al marco normativo de protección de los derechos de los usuarios, lo cual se evidenció en las acciones de supervisión indicadas en el anexo 03 del presente informe.

21.TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. incurrió en la infracción prevista en el artículo 9º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL), al haber remitido información inexacta mediante cartas Nº DR-107-C0686-GC-14 y Nº DR-107-C-964-GC-14, sobre el funcionamiento de los puntos de ventas designado para atención de usuarios en las provincias de Andahuaylas y Coronel Portillo, tal y como se describe en el anexo 04 del presente Informe. (...)"
2. Mediante carta Nº C.01327-GFS/2016 notificada el 1 de julio de 2016, la GFS comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un PAS por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, al haber incumplido lo dispuesto por el primer, tercer y quinto párrafo del artículo 43º de la referida norma, así como por la presunta infracción tipificada en el RFIS, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 9º de la citada norma.

3. TELEFÓNICA mediante carta Nº TP-AR-GGR-1710-16 recibida el 15 de julio de 2016, solicitó un plazo adicional de treinta (30) días hábiles, para la presentación de sus descargos, el mismo que fue concedido a través de la carta Nº C.01421-GFS/2016
notificada el 20 de julio de 2016.

4. Con fecha 07 de septiembre de 2016 la GFS remitió a la Gerencia General el Informe Nº 00710-GFS/2016, evaluando los actuados contenidos en el Expediente Nº 000372016-GG-GFS/PAS.

5. Mediante carta Nº TP-AR-GGR-2247-16 recibida el 14 de septiembre de 2016, TELEFÓNICA remitió sus descargos del presente PAS.

6. El 07 de octubre de 2016, se remitió a la Gerencia General el Informe de Análisis de Nº 00759-GFS/2016.

I. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De conformidad con el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM publicado el 02 de febrero de 2001, este organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41º del mencionado Reglamento General señala que esta función fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso.

En el presente caso, de conformidad con lo expuesto en el Informe de Supervisión, de un total de cincuenta y ocho (58) acciones de supervisión llevadas a cabo entre el 18 de junio de 2014 y el 13 de mayo de 2015, en los centros de atención al cliente, puntos de venta designados para la atención de usuarios, así como aquellas provincias en las cuales se debió designar al menos un punto de venta para la atención de usuarios, en veinte (20)
acciones de supervisión se verificó el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el primer, tercer y quinto párrafo del artículo 43º
1 del TUO de las Condiciones de Uso - vigente al momento de la comisión de la infracción - según el siguiente detalle:

Nº Fecha Hora Dpto. Provincia Distrito Oficina, Centro de Atención o Punto de Venta Incumplimiento art. 43º TUO
CDU
1 30/07/2014 15:14 Ica Ica Ica Calle Huánuco Nº 289
5to. Párrafo 2 01/08/2014 13:08 San Martín Rioja Rioja Jr. Ramón Castilla Nº 610
3er párrafo 1
"Artículo 43.- Atención en oficinas o centros de atención a usuarios En las oficinas o centros de atención a usuarios que establezca la empresa operadora se deberá permitir, como mínimo, la presentación de reportes de avería, reclamos escritos o presenciales, recursos de reconsideración, recursos de apelación y quejas, así como la presentación de cualquier solicitud de los abonados y/o usuarios que se derive de la aplicación de la presente norma.

Para este efecto, no se considera como centros de atención a usuarios: (i) los puntos de venta que se ubiquen dentro de establecimientos comerciales no relacionados con servicios de telecomunicaciones en los que se ofrezca exclusivamente la contratación del acceso al servicio público de telecomunicaciones, y (ii)
las oficinas de la empresa operadora que tengan por finalidad exclusiva el pago de los servicios.

En aquellas provincias donde la empresa operadora preste el servicio y no cuente con oficinas o centros de atención a usuarios, pero existan puntos de venta a través de los cuales la empresa operadora ofrezca la contratación del servicio, ésta deberá designar al menos un punto de venta por provincia a efectos de: (i) Atender y absolver consultas de usuarios; y, (ii) Garantizar que cualquier abonado o usuario que requiera presentar una solicitud, reporte de avería, reclamo, reconsideración, apelación y/o queja, recabe la constancia de presentación de estos documentos con la misma garantía, celeridad y facilidades con las que un abonado o usuario tiene ese derecho en las provincias donde existen oficinas o centros de atención.

Para dar cumplimiento a lo establecido en los numerales (i) y (ii) precedentes, la empresa operadora también podrá utilizar sus oficinas que tengan por finalidad exclusiva el pago de los servicios o celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.

La empresa operadora deberá garantizar que la información y orientación que se brinde a los abonados y usuarios a través de sus oficinas o centros de atención, así como en los puntos de venta a que se refiere el párrafo tercero, se proporcione y efectúe de acuerdo a las disposiciones contenidas en el marco legal vigente en materia de telecomunicaciones y particularmente en lo referido al marco normativo de protección de los derechos de los usuarios. (...)"
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Viernes 23 de diciembre de 2016 / El Peruano De otro lado, TELEFÓNICA habría proporcionado información inexacta al OSIPTEL a través de las cartas Nº DR-107-C-0686-GC-14 y DR-107-C-964-GC-14, sobre el funcionamiento de los puntos de venta designado para atención de usuarios en las provincias de Andahuaylas y Coronel Portillo, configurándose la infracción prevista en el artículo 9º
2 del RFIS.

Cabe señalar que el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso se encuentra tipificado como infracción leve en el artículo 2º
3 del anexo 5 de la misma norma. De otro lado, la infracción prevista en el artículo 9º del RFIS se encuentra tipificada como grave.

Al respecto, es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº 27444, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la Nº Fecha Hora Dpto. Provincia Distrito Oficina, Centro de Atención o Punto de Venta Incumplimiento art. 43º TUO
CDU
3 15/08/2014 14:40 Pasco Pasco Chaupimarca Av.

Circunvalación Arenales Nº 105
3er párrafo 4 22/08/2014 15:20 Arequipa Camaná Camaná Boulevard 28 de Julio Nº 130
3er párrafo 5 22/09/2014 13:05 San Martín Bellavista Bellavista Jr. Bolognesi Nº 406
3er párrafo 6 22/09/2014 16:50 San Martín Mariscal Cáceres Juanjuí Jr. Huallaga Nº 625 (Tienda Fashion Móviles)
3er párrafo 7 27/10/2014
18:11
Ucayali Padre Abad Padre Abad Jr. Progreso Nº 155 - Aguaytia 3er párrafo 19:00
Malecón Rio Aguatia MZ I Lt 11 Nº 239
3er párrafo 8 12/11/2014 09:19 Puno Puno Puno Jr. Federico Moore Nº 187
1er párrafo 9 12/11/2014 16:49
Lambayeque Ferreñafe Ferreñafe Av. Tacna Nº 610 3er párrafo 10 13/11/2014 12:00 Junín Huancayo Huancayo Calle Real Nº 377
1er párrafo 11 14/11/2014 10:29 Ancash Huaraz Huaraz Av. Luzuriaga Nº 694
1er párrafo 12 14/11/2014 12:09 Moquegua Ilo Ilo Jr. Abtao Nº 641 3er párrafo 13 14/11/2014 12:10 Amazonas Bongara Jazan Av. Marginal 124
C.P.M. Pedro Ruíz 3er párrafo 14 14/11/2014 12:45 San Martín Huallaga Saposoa Av. Lima Nº 408 (Importaciones Molina)
3er párrafo 15 02/02/2015 15:22 Lima Lima Santiago de Surco Av. Aviación Nº 4970, Higuereta 5to. Párrafo 16 02/02/2015 16:05 Lima Lima Cercado de Lima Av. Bolivia Nº 347
5to. Párrafo 17 02/02/2015 17:42 Lima Lima Pueblo Libre Av. Sucre 500 5to. Párrafo 18 03/02/2015 11:48 Lima Lima San Juan de Mirafl ores Av.

Circunvalación
Nº 1801, LC 41, 2do piso, 5to. Párrafo 19 19/03/2015 10:05 Lima Lima Jesús María Av. San Felipe cuadra 24- CC.

Real Plaza Local 116
1er párrafo 20 13/05/2015 11:09 Apurímac Abancay Abancay Av. Venezuela Lote A-2, Urb.

Las Américas 3er párrafo Fuente: PIA
2
Artículo 9º.- Entrega de Información Inexacta La empresa operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave.

3
Artículo 2º.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: (...), 43, (...).

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Viernes 23 de diciembre de 2016
El Peruano / aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado 4
, que pudiera exonerarla de responsabilidad.

Por consiguiente, corresponde analizar los descargos presentados por la empresa TELEFÓNICA respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS.

1. Análisis de los descargos
1.1 Sobre la infracción del primer párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso.- Señala TELEFÓNICA que debido a errores involuntarios y aislados en los centros de atención ubicados en las provincias de Puno, Huancayo, Huaraz y Lima (Real Plaza de Jesús María) no pudieron recibirse los reportes y reclamos que presentaron los supervisores.

Manifiesta haber adoptado acciones correctivas para que situaciones como esa no vuelva a producirse, capacitando al personal de tiendas con información de la Directiva de Reclamos y asimismo viene realizando supervisiones periódicas para verificar su cumplimiento. Para tal efecto, remite videos de compromiso elaborados por los jefes de los centros de oficinas de los centros de atención observados.

Respecto a lo manifestado por la empresa operadora, es preciso referir que a través de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso, se establece la obligación para que en las oficinas o centros de atención a usuarios que establezca la empresa operadora, se permita como mínimo, la presentación de reportes de avería, reclamos escritos o presenciales, recursos de reconsideración, recursos de apelación y quejas, así como la presentación de cualquier solicitud de los abonados y/o usuarios que se derive de la aplicación del TUO de las Condiciones de Uso.

Conforme se advierte del primer párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso, existen diferentes mecanismos para la presentación de solicitudes, reclamos, recursos o quejas, a fin de facilitar la presentación de tales documentos por parte de los usuarios y agilizar la tramitación de los expedientes administrativos;
correspondiendo a la empresa operadora, recibir los documentos y otorgarles el trámite respectivo conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso.

En el presente caso, conforme al análisis contenido en el Informe de Supervisión, TELEFÓNICA incumplió la obligación prevista en el primer párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso, al verificarse lo siguiente:

Fecha Hora Departamento Provincia Distrito Oficina, Centro de Atención o Punto de Venta Incumplimiento Detectado 12/11/2014 09:19 Puno Puno Puno Jr. Federico Moore Nº 187
no se permitió la presentación del reporte de calidad en la modalidad presencial 13/11/2014 12:00 Junín Huancayo Huancayo Calle Real Nº 377
no se generó reporte de manera presencial, se derivó al call center 14/11/2014 10:29 Ancash Huaraz Huaraz Av. Luzuriaga Nº 694
no se permitió reclamo por facturación aduciendo que la factura ya había sido cancelada 19/03/201510:05 Lima Lima Jesús María Av. San Felipe cuadra 24- CC.

Real Plaza Local 116
no se permitió reclamo de servicio de telefonía fija en un centro de atención designado para ello Fuente: PIA
Como puede apreciarse de las actas de supervisión TELEFÓNICA no ha garantizado el derecho que tiene todo abonado o usuario de presentar reportes de avería, reclamos u otras solicitudes en las agencias o puntos de venta que designó, configurándose la infracción del primer párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso.

TELEFÓNICA lejos de negar el incumplimiento, señala que los mismos corresponden a hechos aislados; sin embargo, es pertinente tener en cuenta que con Resolución de Consejo Directivo Nº 141-2013-CD/OSIPTEL
5 (contenido en el Expediente Nº 00088-2012-GG-GFS/PAS) y la Resolución de Gerencia General Nº 267-2015GG/OSIPTEL
6 (contenida en el Expediente Nº 00034-2014-GG-GFS/PAS), se ha sancionado a TELEFÓNICA por incumplir su obligación de permitir la presentación de reportes en las oficinas o centros de atención que estableció la empresa operadora.

De igual manera, es preciso señalar que no es requisito para la configuración de la infracción que se trate de un incumplimiento generalizado, bastando que se haya detectado un solo caso en que no se haya permitido, como mínimo, la presentación de reclamos, entre otros, en las oficinas o los centros de atención a usuarios, establecidos por la empresa operadora para que se configure la infracción.

En lo concerniente a las acciones correctivas adoptadas por la empresa operadora, es pertinente indicar que tales hechos no desvirtúan la comisión de la infracción del primer párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso, sin perjuicio que sean tomados en cuenta para efectos de la graduación de la sanción que corresponda.

1.2 Sobre la infracción del tercer párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso.-
En cuanto al tercer párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso, la norma establece la obligación de las empresas operadoras de designar en aquellas provincias donde la empresa operadora preste el servicio y no cuente con oficinas o centros de atención a usuarios, al menos un punto de venta por provincia, a efectos de: (i)
atender y absolver consultas de usuarios, y (ii) garantizar que cualquier abonado o usuario que requiera presentar una solicitud, reporte de avería, reclamo, reconsideración, apelación y/o queja, recabe la constancia de presentación de estos documentos con la misma garantía, celeridad y facilidades con las que un abonado o usuario tiene ese derecho en las provincias donde existen oficinas o centros de atención.

Cabe señalar que la Exposición de Motivos correspondiente a dicha norma, precisa lo siguiente:
(...) "En ese sentido, con la adopción de esta medida se busca que los abonados y usuarios cuenten con suficientes canales de atención para la presentación de sus solicitudes y para realizar cualquier trámite vinculado a un procedimiento de reclamo, evitando con ello que se vean obligados a realizar gastos adicionales originados por el costo del transporte al tener que desplazarse hacia localidades en las que las empresas operadoras sí cuentan con una oficina o centro de atención a usuarios, lo cual puede estar generando un desincentivo para la presentación de cualquier documentación.

En el presente PAS, según se advierte de las acciones de supervisión se advierte la siguiente casuística:

4
PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ra Edición. Pág. 539.

5
Periodo 2011-2012
6
Periodo enero - junio 2013
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Viernes 23 de diciembre de 2016 / El Peruano Fecha Hora Dpto. Provincia Distrito Oficina, Centro de Atención o Punto de Venta Incumplimiento Detectado 01/08/2014 13:08 San Martín Rioja Rioja Jr. Ramón Castilla Nº 610
En dicha dirección se ubica un punto de venta en el cual se ofrece la contratación de los servicios de telefonía fija y acceso a internet fijo, no obstante que mediante comunicaciones DR-107C-0686-GC-14
y DR-107-C-964-GC14 no se indicó ninguna oficina o centro de atención en dicha provincia 15/08/2014 14:40 Pasco Pasco Chaupimarca Av.

Circunvalación Arenales Nº 105
En dicha dirección se ubica un punto de venta en el cual se ofrece la contratación de los servicios de telefonía fija y acceso a internet fijo, no obstante que con carta DR-107-C-964-GC-14 no se indicó ninguna oficina o centro de atención en dicha provincia 22/08/2014 15:20 Arequipa Camaná Camaná Boulevard 28 de Julio
Nº 130
No se garantizó que en el punto de venta designado para la atención al usuario, se presente un reclamo de facturación 22/09/2014 13:05 San Martín Bellavista Bellavista Jr. Bolognesi Nº 406
se verificó que en dicha dirección se ubica un punto de venta en el cual se ofrece la contratación de los servicios de telefonía fija y acceso a internet fijo, no obstante que con carta DR-107-C-1176-GC14, se indicó que en dicha provincia no opera ninguna oficina o centro de atención en dicha provincia 22/09/2014 16:50 San Martín Mariscal Cáceres Juanjuí Jr. Huallaga Nº 625 (Tienda Fashion Móviles)
se verificó que en dicha dirección se ubica un punto de venta; no obstante que con carta DR-107-C1176-GC-14 indicó que en dicha provincia no opera ninguna oficina o centro de atención al cliente ni punto de venta designado para atención de usuarios 27/10/2014 18:11 Ucayali Padre Abad Padre Abad Jr. Progreso Nº 155 - Aguaytia se verificó que en dicha dirección se ubica un punto de venta de contratación del servicio móvil prepago; no obstante que con carta DR-107-C-1385-GC-14 no se indicó que en dicha provincia operase alguna oficina o centro de atención al cliente ni punto de venta designado para atención de usuarios 27/10/2014 19:00 Ucayali Padre Abad Padre Abad Malecón Rio Aguatia MZ I Lt 11 Nº 239
se verificó que en dicha dirección se ubica un punto de venta de contratación del servicio móvil prepago; no obstante que con carta DR-107-C-1385-GC-14 no se indicó que en dicha provincia operase alguna oficina o centro de atención al cliente ni punto de venta designado para atención de usuarios 12/11/2014 16:49 Lambayeque Ferreñafe Ferreñafe Av. Tacna Nº 610 se verificó que en el punto de venta asignado no se permitió que un usuario recabe la constancia de presentación de su reclamo de facturación 14/11/2014 12:09 Moquegua Ilo Ilo Jr. Abtao Nº 641
no se permitió la presentación de un reporte de avería en el punto de venta asignado para la atención de usuarios 14/11/2014 12:10 Amazonas Bongara Jazan Av. Marginal 124
C.P.M. Pedro Ruíz no se permitió la presentación del reclamo relacionado a un servicio fijo en el punto de venta designado 14/11/2014 12:45 San Martín Huallaga Saposoa Av. Lima Nº 408 (Importaciones Molina)
no se permitió la presentación del reclamo relacionado a un servicio fijo en el punto de venta designado
13/05/2015 11:09 Apurímac Abancay Abancay Av. Venezuela Lote A-2, Urb.

Las Américas no se permitió la presentación del reclamo relacionado a un servicio fijo en el punto de venta designado Fuente: PIA
607535 NORMAS LEGALES
Viernes 23 de diciembre de 2016
El Peruano / En el caso de las imputaciones efectuadas, por la no presentación de reportes y reclamos en los puntos de venta designados para la atención de usuarios, ubicados en las provincias de Camaná, Ferreñafe, Ilo, Bongara, Huallaga y Abancay; TELEFÓNICA indica que se debió a errores involuntarios y aislados, precisando que se han tomado acciones correctivas para que situaciones como esa no vuelva a producirse, capacitando al personal de tiendas con información de la Directiva de Reclamos y asimismo viene realizando supervisiones periódicas para verificar su cumplimiento. Para tal efecto, remite videos de compromiso elaborados por los jefes de los centros de atención observados.

Añade TELEFÓNICA que en la provincia de Abancay desde setiembre de 2015 funciona un centro de atención que reemplaza al punto de venta observado.

De acuerdo con las actas de supervisión, en el caso de las provincias antes mencionadas, TELEFÓNICA
incumplió con su obligación de permitir la presentación de un reclamo de manera presencial en el punto de venta designado para la atención de usuarios, pese a que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso, se deben atender y absolver consultas de usuarios; y garantizar que cualquier abonado o usuario que requiera presentar una solicitud, reporte de avería, reclamo, reconsideración, apelación y/o queja, recabe la constancia de presentación de estos documentos con la misma garantía, celeridad y facilidades con la que un abonado o usuario tiene ese derecho en las provincias donde existen oficinas o centros de atención.

TELEFÓNICA lejos de negar el incumplimiento, señala que los mismos corresponden a hechos aislados; sin embargo, tal como ha sido desarrollado previamente, no es la primera vez que TELEFÓNICA ha sido sancionada por incumplir las obligaciones contenidas en el artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso; sin perjuicio de tomar en cuenta - a efectos de graduar la sanción que corresponda - la conducta posterior del administrado.

En cuanto a la no designación de puntos de venta para la atención de usuarios en las provincias de Rioja, Cerro de Pasco, Bellavista, Mariscal Cáceres y Padre Abad, se advierte que TELEFÓNICA incumplió con la obligación de designar un punto de venta por provincia para la atención de usuarios, dejando al usuario en un estado de indefensión, obligándolo a realizar gastos adicionales originados por el costo del transporte al tener que desplazarse hacia localidades en las que las empresas operadoras sí cuentan con una oficina o centro de atención a usuarios, lo cual puede estar generando un desincentivo para la presentación de cualquier documentación.

Al respecto, TELEFÓNICA a través de sus descargos informó que ya cuentan con oficinas designadas para la atención de usuarios de servicios fijos según el siguiente detalle:

Punto de ventas de atención de usuarios / Centro de atención Dirección Rioja (punto de venta) Jr Ramón Castilla 610
Cerro de Pasco (centro de atención) Av. Circunvalación Arenales 105
Mariscal Cáceres Jr. Huallaga 625
Padre Abad Av. Luciano Alegría Lopez S/N JJ.VV
Las Palmeras - Neshuya
Sobre el particular, en tanto dicha designación se efectuó con posterioridad a las acciones de supervisión, esta instancia considera que dicha circunstancia no resulta eximente de responsabilidad de la obligación imputada;
sin perjuicio que sea tomada en consideración a efectos de la graduación de la sanción que pudiese corresponder.

1.3 Sobre la infracción del quinto párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso.-
En el caso de los centros de atención de las provincias de Ica y Lima (Higuereta, Cercado, Pueblo Libre y San Juan), TELEFÓNICA argumenta que los vendedores verificaron en el sistema que el supuesto reclamante no estaba asociado a ningún servicio de telefonía fija y no presentaba deuda alguna. En ese sentido, señalan que al no tratarse de un procedimiento al amparo de la Directiva de Reclamos, se procedió a derivarlos al Libro de Reclamaciones, como una solución a dichas personas.

Precisa que la poca claridad de los hechos expuestos por los supervisores, devinieron en situaciones irreales y poco coherentes que confundieron a sus vendedores, motivo por el cual solicita el archivo del presente PAS.

Al respecto, el quinto párrafo del artículo 43º establece la obligación por parte de las empresas operadoras de garantizar que la información y orientación que se brinde a los abonados y usuarios a través de sus oficinas o centros de atención, así como en los puntos de venta a que se refiere el párrafo tercero, se proporcione y efectúe de acuerdo a las disposiciones contenidas en el marco legal vigente en materia de telecomunicaciones y particularmente en lo referido al marco normativo de protección de los derechos de los usuarios. Es así que, para el cumplimiento del mismo, las empresas operadoras deben instruir y capacitar en forma adecuada al personal que labora en sus propias oficinas de atención y en los puntos de venta, de manera que éstos puedan absolver las consultas de los usuarios y orientarlos en cualquier trámite de reclamo, en forma clara, veraz, detallada y precisa.

Al respecto, en el presente PAS se imputa el incumplimiento del quinto párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto, en las siguientes acciones de supervisión, ante la solicitud del supervisor de presentar un reclamo por concepto de suspensión de servicio, así como, por cobro indebido del servicio, el personal de TELEFÓNICA indicó que para estos casos correspondía emplear el Libro de Reclamaciones, cuyo uso en el caso de servicios supervisados y regulados se encuentra previsto para otros conceptos distintos a aquellos que son materias reclamables.

Fecha Hora Dpto. Provincia Distrito Oficina, Centro de Atención o Punto de Venta 30/07/2014 15:14 Ica Ica Ica Calle Huánuco Nº 289
02/02/2015 15:22 Lima Lima Santiago de Surco Av. Aviación Nº 4970, Higuereta 02/02/2015 16:05 Lima Lima Cercado de Lima Av. Bolivia Nº 347
02/02/2015 17:42 Lima Lima Pueblo Libre Av. Sucre 500
03/02/2015 11:48 Lima Lima San Juan de Mirafl ores Av. Circunvalación Nº 1801, LC 41, 2do piso, Fuente: PIA
En ese sentido, se advierte que TELEFÓNICA
incumplió con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto no garantizó que la información y orientación que se brindó al Supervisor (que actúo en calidad de usuario), a través de su centro de atención al cliente, se haya proporcionado y efectuado de acuerdo a las disposiciones contenidas en el marco legal vigente en materia de telecomunicaciones, y particularmente en lo referido al marco normativo de protección de los derechos de los usuarios.

1.4 Sobre el incumplimiento del artículo 9º del
RFIS.-
En el presente caso, la GFS advirtió que TELEFÓNICA
presentó información inexacta en los siguientes casos:

Fecha Hora Dpto. Provincia Distrito Oficina, Centro de Atención o Punto de Venta 18/06/2014 11:38 Apurímac Andahuaylas Andahuaylas Av. Perú Nº 164
18/08/2014 17:15 Ucayali Coronel Portillo Callería Jr. Tarapacá
Nº 410
Fuente: Informe de Supervisión
De acuerdo a lo manifestado por TELEFÓNICA
mediante carta Nº DR-107-C-0686GC-14, recibida el 5 de 607536 NORMAS LEGALES
Viernes 23 de diciembre de 2016 / El Peruano junio de 2014, en la Av. Perú Nº 164, distrito y Provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac se ubica un punto de venta asignado para la atención de usuarios de servicios fijos; no obstante de la acción de supervisión llevada a cabo el 18 de junio de 2014 se verificó que en la dirección indicada por TELEFÓNICA no se encuentra funcionando un punto de venta designado para la atención de sus usuarios, sino un restaurante denominado "Illari".

De manera adicional a la verificación efectuada por el Supervisión del OSIPTEL, consta la conformidad de un efectivo policial de la Comisaría de Andahuaylas y fotografías en las cuales se observa que en la Av. Perú Nº 164 del distrito y provincia de Andahuaylas no funciona un punto de venta de atención a usuarios de TELEFÓNICA, incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 9º del
RFIS.

Al respecto, TELEFÓNICA en sus descargos manifiesta que desde setiembre de 2015 cuenta con un Centro de Atención en la provincia de Andahuaylas, la misma que se encuentra ubicada en la Avenida Hugo Pesce 211, y a través del cual se brinda atención a sus clientes de servicios fijos, móviles y cable.

Al respecto, conforme a lo considerado en el Informe Nº 00710-GFS/2016, a través de la comunicación DR-107-C-0821-GC-14, de fecha 10 de julio de 2014, TELEFÓNICA designó un nuevo punto de venta para la atención de usuarios en la provincia de Andahuaylas, con dirección en la Av. Martinelly Nº 306, distrito y provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac.

Ahora bien, efectivamente, mediante carta TP-AR-GGR-2368-15 de fecha 07 de septiembre de 2015, Telefónica informó de la existencia del centro de atención ubicado en la Av. Hugo Pesce 211, provincia de Andahuaylas. No obstante, tales hechos corresponden sean considerados al momento de la sanción a imponer, al evaluar la conducta posterior de la empresa operadora De otro lado, mediante carta Nº DR-107-C-964-GC-14, recibida el 6 de agosto de 2014, TELEFÓNICA indicó que en el Jr. Tarapacá Nº 410, distrito de la Callería, provincia de Coronel Portillo y departamento de Ucayali, opera un punto de venta designado para la atención de usuarios de servicios fijos en dicha provincia.

Sin embargo, conforme se advierte de la acción de supervisión realizada el día 18 de agosto de 2014, en dicha dirección se verificó que no se encuentra funcionando un punto de venta designado para la atención de sus usuarios, sino una óptica denominada "OPTI VISIÓN", la cual según el dueño del local opera desde febrero de 2013.

En ese sentido, TELEFÓNICA habría brindado información inexacta mediante carta Nº DR-107-C-964-GC-14, siendo que el referido punto de venta viene funcionando otra empresa, incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS.

Sobre el particular, TELEFÓNICA sostiene que en el Jr. Tarapacá Nº595 cuenta con un centro de atención de servicios fijos, móviles y cable, siendo el caso que esta dirección viene siendo informada correctamente en los reportes mensuales que remiten periódicamente al OSIPTEL. Para tal efecto, adjunta fotos en las que se puede apreciar la ubicación y funcionamiento de las oficinas.

Si bien es cierto, tal como indica TELEFÓNICA en sus descargos, que la provincia de Coronel Portillo cuenta con un Centro de Atención de servicios fijos en la dirección Jr.

Tarapacá Nº 595, no fue hasta el 5 de septiembre de 2014
que el OSIPTEL tomó conocimiento de ello mediante la carta DR-107-C-1176-GC-14, habiéndose informado previamente a través de las cartas DR-107-C-0686-GC-14 de fecha 05 de junio de 2014, DR-107-C-0821-GC-14 de fecha 10 de julio de 2014, DR-107-C-964-GC-14 de fecha 06 de agosto de 2014 que en el Provincia de Coronel Portillo se había designado para la atención de usuarios de servicio fijo, el punto de venta ubicado en Jr. Tarapacá 410, distrito de Callería.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos formulados por TELEFÓNICA en este extremo.

2. Determinación de la sanción
A fin de determinar la graduación de la multa a imponer por la infracción administrativa a lo dispuesto por el primer y tercer párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (7)
.

Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

Así, se procede al siguiente análisis:
(i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido:

Es importante señalar que el bien jurídico protegido por el artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso es el derecho que tienen los abonados y/o usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones respecto de la presentación de reportes de avería, reclamos, recursos, quejas y en general de cualquier solicitud de los abonados y/o usuarios relacionados a tales servicios.

En estas circunstancias, las obligaciones de las empresas operadoras contenidas en el artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso, están dirigidas a hacer plenamente eficaz el derecho a reclamar que tienen los abonados y/o usuarios. Por el contrario, el incumplimiento de tales obligaciones, pone en tela de juicio la plena vigencia del derecho antes mencionado.

Ahora bien, dado que la finalidad de las obligaciones establecidas en los párrafos del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso es la misma, el incumplimiento de una o de todas, generará lesiones al bien jurídico protegido, esto es, el derecho a reclamar.

En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre media (0.5) y cincuenta (50)
unidades impositivas tributarias (UIT).

En cuanto al incumplimiento del artículo 9º del RFIS, se debe tener presente que la información inexacta sobre el funcionamiento de los puntos de venta designados para atención de usuarios en las provincias de Andahuaylas y Coronel Portillo afectan el ejercicio de las funciones de supervisión, (siendo que el personal del OSIPTEL acude a un lugar en el que no puede cumplir con su objetivo:
verificar el cumplimiento o no de las obligaciones relacionadas a la atención de presentación de solicitudes y reclamos), así como de las funciones de orientación a usuarios (en base a las comunicaciones mensuales que remiten las empresas operadoras el OSIPTEL informa los lugares de presentación de solicitudes y reclamos).

En ese sentido, TELEFÓNICA habría incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa, de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25º de la LDFF.

7
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...)
1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

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Viernes 23 de diciembre de 2016
El Peruano / (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico:

En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar cuantificar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico.

No obstante, es importante tener en cuenta que la afectación al bien jurídico protegido se traduce en los costos en los que pudieron haber incurrido los abonados y/o usuarios que se desplazaron hacia los centros de atención o puntos de venta de la empresa operadora para presentar sus solicitudes, reportes de avería, reclamos, reconsideraciones, apelaciones y/o quejas, sin poder hacer efectivo tal derecho debido a la negativa para recibir los mismos de manera presencial o escrita, por parte de la empresa operadora. Ello, sin dejar de considerar el desincentivo que se genera para presentar tales solicitudes, reportes de avería, reclamos, reconsideraciones, apelaciones y/o quejas en los lugares designados por la empresa operadora para su atención.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que se ha limitado a los abonados y/o usuarios la posibilidad de ejercer su derecho a reclamar al no haber designado un punto de venta para la atención de usuarios en provincias en las cuales se presta el servicio y se ofrece la contratación del servicio, que les permita la presentación de sus reclamos, reportes y solicitudes, así como también se ha restringido la presentación de reclamos a través de los mecanismos de línea implementados. Estas circunstancias, evidencian costos que no sólo se materializan con el desplazamiento físico hacia las oficinas de las referidas empresas y el costo económico que conlleva, sino que también incluye el costo de oportunidad para la realización de dicho trámite. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción:

En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia, en el caso de los incumplimientos detectados del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 9º del RFIS.

No obstante, se ha realizado la conducta de manera repetida respecto del incumplimiento del primer y tercer párrafo del artículo 43º, toda vez que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 141-2013-CD/ OSIPTEL se sancionó a TELEFÓNICA (antes Telefónica Móviles) al verificarse que en las agencias de atención o puntos de venta designados en algunas localidades del país, se impuso una serie de trabas a la presentación física de reclamos o reportes de avería, y no se garantizó la prestación de orientación adecuada a los abonados y usuarios, durante el periodo comprendido entre el 2011
-2012.

Asimismo, con Resolución de Gerencia General Nº 267-2015-GG/OSIPTEL se sancionó a TELEFÓNICA por no permitir la presentación de solicitudes y reclamos en sus centros de atención y al no haber designado puntos de ventas para atención de usuarios en provincias en las cuales ofrecía la contratación del servicio, hechos ocurridos en los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2013. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad:

Artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso.-
De un total de cincuenta y tres (58) acciones de supervisión llevadas a cabo entre el 18 de junio de 2014
y el 13 de mayo de 2015, en los centros de atención al cliente, puntos de venta designados para la atención de usuarios, así como aquellas provincias en las cuales se debió designar al menos un punto de venta para la atención de usuarios, en veinte (20) acciones de supervisión se verificó el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el primer, tercer y quinto párrafo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso
Sobre el particular, Telefónica ha señalado en sus descargos que ha tomado acciones correctivas las cuales han consistido en:
a) Capacitación al personal de las tiendas con información de la Directiva de Reclamos.
b) Realización de supervisiones periódicas (inspecciones intempestivas) para verificar que el personal de tiendas viene cumpliendo con los lineamientos de atención impartidos por su compañía.
c) Respecto a la provincia de Abancay, desde setiembre de 2015 funciona en dicha localidad un centro de atención que reemplaza el punto de atención observado.

Sobre el punto "a", la operadora ha adjuntado nueve (9)
8
videos-compromisos, en los cuales se puede observar a los jefes de oficina exponiendo que en sus locales se atienden los reclamos de acuerdo a la normativa vigente (Reglamento de Atención de Reclamos). Al respecto, es de indicar que el número de locales presentado de los videos no es representativo respecto del total (21) de oficinas observadas en el informe de supervisión.

Asimismo, respecto al punto "a" y "b", la operadora no ha acreditado en sus descargos que, en efecto, los jefes de oficina y el personal de la oficina en general se encuentra capacitado y que se hayan realizado las acciones de inspección inopinadas (como por ejemplo con vídeos de capacitación, resultados de evaluaciones, vídeos de acciones de inspección, registros de visitas de inspección, entre otros). No obstante, en virtud del Principio de Veracidad, corresponde tomar en cuenta lo expuesto por la empresa como parte de su conducta posterior.

De otro lado, es de considerar que con relación al incumplimiento del tercer párrafo del artículo del artículo 43º del TUO de las Condiciones de Uso, por no designar puntos de atención de usuarios en provincias; es de considerar que Telefónica designó tales establecimientos para la atención de usuarios de acuerdo al siguiente detalle:

PROVINCIA
FECHA DE
SUPERVICIÓN
FECHA DE COMUNICACIÓN
DESIGNANDO PUNTO DE ATENCIÓN
DE USUARIOS.

Provincia de Rioja: JR. Ramos Castilla 610
01/08/2014
05/11/2014
Carta Nº DR-107-C-1999-GC-14
Provincia de Pasco: C.A. Av.

Circunvalación Arenales 105
22/09/2014
06/10/2014
Carta DR-107-C-1385-GC-14
Provincia de Bellavista: Jr.

Bolognesi 406
22/09/2014
11/01/2016
Carta TP-AR-GGR-0074-16
Artículo 9º del RFIS.-
Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS, debe tenerse en cuenta que respecto a la información inexacta sobre el punto de venta designado para atención de usuarios en Andahuaylas, es de indicar que mediante carta C.672-GFS/2014, notificada el 31 de marzo de 2014, se inició a TELEFÓNICA el PAS seguido en el Expediente Nº 0034-2014-GG-GFS/PAS precisamente por haber brindado información inexacta sobre el funcionamiento de un punto de venta en la Av. Perú Nº 164, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, lo cual se corroboró en una acción de supervisión del 16 de agosto de 2013
9
. No obstante ello, se observa que dicha conducta se mantuvo, toda vez que con carta DR-107-C-0686-GC-14 recibida el 5 de junio de 2014 remitió la misma información, y en la acción de supervisión del 18 de junio de 2014 se corroboró que no funcionaba en dicha dirección un punto de venta, dándose inició al presente PAS por información inexacta.

Sin perjuicio de ello, esta instancia considera que debe tenerse en cuenta que a través de la comunicación DR-107-C-0821-GC-14, de fecha 10 de julio de 2014, TELEFÓNICA designó un nuevo punto de venta para la atención de usuarios en la provincia de Andahuaylas, con 8
Correspondiente a las siguientes provincias: Puno, Huancayo, Huaraz, Abancay, Arequipa,Pasco y en Lima en los distritos de San Juan de Mirafl ores, Pueblo Librey Santiago de Surco.

9
Dicha imputación se archivó mediante Resolución de Gerencia General Nº 267-2015-GG/OSIPTEL en aplicación del principio de razonabilidad.

607538 NORMAS LEGALES
Viernes 23 de diciembre de 2016 / El Peruano dirección en la Av. Martinelly Nº 306, distrito y provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac.

Asimismo, tal como indica en sus descargos, TELEFÓNICA comunicó mediante carta TP-AR-GGR-2368-15 recibida el 7 septiembre de 2015 que en la provincia de Andahuaylas se encuentra un centro de atención ubicado en la Av. Hugo Pesce Nº 211.

En el caso de punto de venta designado para la atención de usuarios en la provincia de Coronel Portillo, es de resaltar que TELEFÓNICA, mediante carta DR-107-C-1176-GC-14, de fecha 05 de setiembre de 2014, designó una nueva dirección ubicada en Jr. Tarapacá Nº 595, distrito Pucallpa, Provincia Coronel Portillo departamento de Ucayali.

Para ambos casos, TELEFÓNICA adjunta como medio probatorio fotos de los referidos centros de atención y punto de venta, con el fin de probar su existencia y ubicación.
(v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción:

Sobre el particular, no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el beneficio obtenido por TELEFÓNICA como consecuencia de los incumplimientos detectados. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción:

En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.
(vii) Capacidad económica:

La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, los incumplimientos que dieron lugar al inicio del presente PAS se advirtieron a partir del año 2014, en tal sentido, la multa a imponerse a la empresa TELEFÓNICA no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2013.

En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al análisis efectuado en la presente resolución; corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A., con una multa de VEINTICINCO (25) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con la obligación establecida en el primer, tercer y quinto párrafo del artículo 43º de la misma; y una multa de CINCUENTA Y UN (51)
UIT al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 9º del RFIS.

De conformidad con la función fiscalizadora y sancionadora reconocida en el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado con Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL
PERU S.A.A. con VEINTICINCO (25) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, aprobado mediante Resolución Nº 138-2012CD/OSIPTEL y modificatorias;
al haber incumplido con la obligación establecida en el primer, tercer y quinto párrafo del artículo 43º de la misma norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA
DEL PERU S.A.A. con CINCUENTA Y UN (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD-OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3º.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notificada la sanción, obtendrá el beneficio de pago reducido del treinta y cinco por ciento (35%) de su monto total, siempre que no sea impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013CD/
OSIPTEL.

Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la publicación de la presente Resolución, en el Diario Oficial El Peruano, cuando haya quedado firme o consentida.

Regístrese y comuníquese,
ANA MARIA GRANDA BECERRA
Gerente General

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