2/07/2017

RESOLUCIÓN N° 1281-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo Municipal que rechazó solicitud de

Confirman Acuerdo de Concejo Municipal que rechazó solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, provincia de Sullana, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 1281-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01193-A01 BELLAVISTA - SULLANA - PIURA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por
Confirman Acuerdo de Concejo Municipal que rechazó solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, provincia de Sullana, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 1281-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01193-A01
BELLAVISTA - SULLANA - PIURA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Eusebio Porras Colona en contra de la Resolución Nº 1145-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación A través de la Resolución Nº 1145-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Eusebio Porras Colona y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 049-2016-MDB-S, que rechazó su solicitud de vacancia contra Segundo Manuel Aguilar Seminario, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los argumentos principales sobre la imputación referida al cobro, por parte del alcalde distrital de Bellavista, de bonificaciones y gratificaciones derivadas de pacto colectivo fueron los siguientes:

1. La Resolución Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, determinó que, para casos relacionados a cobros por pactos colectivos realizados por un alcalde, debía considerarse si la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida su conducta irregular, devolvió los montos percibidos. Además, la mencionada resolución señaló que, para futuros casos, se consideraría si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, devolución que debía estar acreditada.

2. Ante la interposición de la solicitud de vacancia, con el informe formulado por el asesor externo de la Municipalidad Distrital de Bellavista, el alcalde emitió la Resolución de Alcaldía Nº 00220-2016-A/MDB-S, del 18 de abril de 2016, y declaró nula la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/MDB-S, mediante la cual se habilitó los cobros de los beneficios por pactos colectivos; así, se suspendieron dichos pagos para su persona y para los funcionarios con cargos de confianza y encomendó a que se practique la correspondiente liquidación a fin de requerir la devolución de los mismos.

3. En ese sentido, por Informe Nº 030-A-2016-A.

CONTA/MDB/S, del 19 de abril de 2016, el jefe de Contabilidad de la Municipalidad Distrital de Bellavista informó respecto a las bonificaciones y gratificaciones que percibió el alcalde y los funcionarios con cargo de confianza durante los años 2015 y 2016. Así, se concluyó que el alcalde cobró, irregularmente, el monto de S/ 4,678
cuya devolución se acreditó con una copia certificada del recibo único de caja, emitido por Recaudación y Caja de la Municipalidad Distrital de Bellavista, del 20 de abril de 2016. Adicionalmente a ello, mediante Informe Nº 040-2016-A.CONTA/MDB/S, del 25 de mayo de 2016, el jefe de Contabilidad de la referida municipalidad indicó que el alcalde "no mantiene ninguna deuda pendiente por concepto de beneficios provenientes de pacto colectivo con esta entidad".

4. En atención a ello, este Pleno Electoral consideró que quedó desvirtuado que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista infringiera la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

5. Asimismo, respecto a los cobros de bonificaciones y gratificaciones derivadas de pacto colectivo extendidas a los funcionarios con cargo de confianza, se indicó que el criterio jurisprudencial señalado en la Resolución Nº 671-2012-JNE no es aplicable por cuanto no se ha mencionado que dicha conducta se encuentre comprendida dentro de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

Argumentos del recurso extraordinario El 18 de octubre de 2016, Eusebio Porras Colona interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 1145-2016-JNE, alegando lo siguiente:
a) La resolución recurrida presenta una motivación incongruente e incompleta "no ajustada a la verdad y a 31 NORMAS LEGALES
Martes 7 de febrero de 2017
El Peruano / la realidad". Así, en el considerando 8 de la resolución en cuestión, el Supremo Tribunal Electoral señaló que la Resolución Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012 precisó que debía de considerarse si la autoridad cuestionada había devuelto los montos percibidos; sin embargo, en el presente caso, la solicitud de vacancia fue presentada el 15 de abril del 2016, pero el alcalde cobró, indebidamente, la bonificación de S/ 1,300 por el Día del Trabajo, el 20 de abril de 2016. Además, el alcalde conocía la existencia de la Resolución de Alcaldía Nº 001025-2013-A/MDB.S, que prohibía que este cobre estas bonificaciones; aun así, expide la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/MDB.S.
b) El actuar del alcalde se subsume en lo previsto a través de las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, Nº 1011-2013-JNE y Nº 959-2013-JNE, que establecen que, para el caso de existir un conflicto de intereses, la evaluación es tripartita y secuencial, pero, en el presente caso, el colegiado se apartó de estos precedentes vinculantes.
c) La resolución presenta una falta de razonamiento probatorio, pues el Cheque Nº 95438573 del Banco de la Nación se cobró cinco días después de haberse presentado la vacancia, no obstante, no se menciona.
d) Por Resolución Nº 186-A-2014-JNE, del 4 de marzo de 2014, se declara la vacancia del alcalde de Tambopata, por las mismas causales.

Adicionalmente, con fecha 24 de noviembre de 2016, el recurrente señaló que fue notificado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Sullana de la disposición fiscal que resuelve iniciar diligencias preliminares por un presunto delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cobro indebido.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución Nº 1145-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes.

2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 6. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Esta es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional:
"5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...]", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia [...]" (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC).

8. Ahora bien, pese a que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta; esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este 32 NORMAS LEGALES
Martes 7 de febrero de 2017 / El Peruano órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad.

9. En consecuencia, toda resolución carente de sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable.

10. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 1145-2016-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso concreto 11. En el caso de autos, el recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la resolución materia de cuestionamiento sin observar la motivación necesaria ni la valoración de pruebas actuadas, ya que el alcalde distrital cobró una bonificación de S/ 1,300 por el Día del Trabajo, el 20 de abril de 2016, además de que este conocía la existencia de la Resolución de Alcaldía Nº 001025-2013-A/MDB.S, que lo prohibía de cobrar estas bonificaciones por pacto colectivo, pero, a pesar de ello, expidió la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/MDB.S.

12. No obstante, este órgano electoral colegiado, antes de emitir su pronunciamiento en el presente caso, precisó que el tratamiento de la materia sub litis ha sido desarrollado, de manera jurisprudencial, a través de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente.

Así, en los considerandos 3, 4 y 5 de la resolución recurrida se indicó que, en primer lugar, las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, determinaron la posibilidad de declarar la vacancia de aquellas autoridades ediles que se beneficiaron con cobros por pactos colectivos y, en segundo término, que, para casos posteriores, se deberá considerar si la autoridad cuestionada, al conocer la irregularidad de su proceder, realizó la devolución íntegra de lo irregularmente percibido.

13. Es, en ese sentido, que, en el considerando 11 de la resolución impugnada, se señaló que, en el expediente de vista, ante la interposición de la solicitud de vacancia:

11. [...] el alcalde distrital solicitó un informe al asesor externo de la Municipalidad Distrital de Bellavista, quien concluyó que los alcaldes únicamente tienen derecho a percibir los beneficios laborales conforme al régimen del Decreto Legislativo Nº 276 (fojas 84 a 87). Con este nuevo informe, el alcalde emite la Resolución de Alcaldía Nº 00220-2016-A/MDB-S, del 18 de abril de 2016, y declara nula la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/MDB-S, suspende los pagos de beneficios por pactos colectivos para su persona y para los funcionarios con cargos de confianza y encomienda a que se practique la liquidación de pagos realizados a los antes mencionados a fin de requerirles la devolución de los mismos.

14. A partir del considerando expuesto en el apartado precedente, se observa que este Supremo Tribunal Electoral efectuó la respectiva valoración respecto a los hechos expuestos, siguiendo los parámetros establecidos por la Resolución Nº 671-2012-JNE, esto es, si la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, procedió a la devolución de los montos percibidos.

15. Así, dicha conclusión es arribada a partir de que, durante el procedimiento de vacancia, se presentaron los siguientes momentos:
a) La solicitud de vacancia se presentó el 15 de abril de 2016. En vista de ello, el alcalde distrital de Bellavista requirió un informe legal al respecto.
b) Mediante Informe Nº 005-2016-AS.EXT/JPCHM/ MDB-S, recepcionado por la Secretaría General de la referida municipalidad el 18 de abril de 2016 (esto es, tres días después de la presentación de la solicitud de vacancia), asesoría jurídica externa emite la correspondiente opinión e indica que: "los alcaldes tienen la calidad de funcionarios de elección popular, les corresponden los beneficios laborales conforme al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, en aquello que les corresponda no pudiendo beneficiarse de los efectos producidos de los convenios colectivos por su condición de funcionarios de elección popular".
c) Por Resolución de Alcaldía Nº 00220-2016-A/ MDB-S, del 18 de abril de 2016, el alcalde distrital declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/ MDB-S, del 22 de diciembre de 2015, a través de la cual dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1025-2013-A/ MDB.S, del 22 de octubre de 2013, que suspendió el goce de negociación colectiva al titular de la municipalidad.

16. El recurrente señala que la resolución cuestionada no evaluó el cobro del Cheque Nº 95438573, el que indica, se habría realizado el 20 de abril de 2016. No obstante, más allá de la impresión de una consulta realizada el 18 de abril de 2016, (la que estaría relacionada a los movimientos de un número de cuenta corriente de la Municipalidad Distrital de Bellavista y en la que se observa únicamente la fecha de emisión del cheque, esto es, 15 de abril de 2016), la actuación del alcalde se adecuó a los presupuestos señalados por la Resolución Nº 671-2012-JNE, ya que la devolución de lo percibido por pactos colectivos, se realizó el 20 de abril de 2016, esto es, dos días después de que, por el informe legal citado en el considerando anterior, el alcalde tomó conocimiento de la ilicitud de su actuar y requirió se practique la liquidación correspondiente para realizar la devolución de lo percibido.

Dicha liquidación se obtuvo el 19 de abril de 2016, tal y como se señaló en el considerando 12 de la Resolución Nº 1145-2016-JNE, materia de impugnación.

17. De igual forma, en el considerando 13 de la resolución recurrida, y siguiendo el criterio jurisprudencial adoptado a partir de la Resolución Nº 671-2012-JNE, se evaluó si el alcalde distrital de Bellavista devolvió el íntegro de lo percibido. Así, se indicó lo siguiente:

13. Ahora bien, el alcalde, como parte de su defensa, ha indicado que realizó la devolución del monto señalado en la liquidación efectuada por el área de Contabilidad. En ese sentido, de los actuados se verifica que esta devolución se encuentra acreditada con una copia del recibo único de caja, emitido por Recaudación y Caja de la Municipalidad Distrital de Bellavista (fojas 88), debidamente certificado por fedatario, del 20 de abril de 2016, que acredita la devolución de los montos indebidamente percibidos, esto es, por S/. 4,678.00 (cuatro mil seiscientos setenta y ocho con 00/100 soles).

Aunado a esto, obra a fojas 100, el Informe Nº 040-2016-A.CONTA/MDB/S, del 25 de mayo de 2016, emitido por el jefe de Contabilidad de la referida municipalidad, que indica que el alcalde "no mantiene ninguna deuda pendiente por concepto de beneficios provenientes de pacto colectivo con esta entidad".

18. Y es a partir de la valoración de estos documentos que se concluye que se cumple con otro de los presupuestos que, según el desarrollo jurisprudencial, deben de analizarse en los casos relacionados a cobros indebidos de bonificaciones establecidas por pactos colectivos.

19. En consecuencia, si bien este órgano electoral no indicó, de manera expresa, el medio de prueba señalado por el recurrente, del desarrollo de los considerandos anteriores, se verifica que la valoración de todos los medios probatorios ha sido realizada en forma conjunta y razonada, a la luz del pronunciamiento jurisprudencial tantas veces citados; no obstante, y en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil, legislación adjetiva de aplicación supletoria en esta instancia, la resolución materia de impugnación solo expresó aquellas valoraciones esenciales y determinantes que sustentaron su decisión.

20. Un argumento adicional del recurrente es que la actuación del alcalde se subsume en lo previsto por las 33 NORMAS LEGALES
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El Peruano / Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, Nº 1011-2013-JNE y Nº 959-2013-JNE, en las que se indica que, en caso de existir un confl icto de intereses, la evaluación es tripartita y secuencial, pero que, sin embargo, en el presente caso, el colegiado se apartó de estos precedentes vinculantes.

No obstante, las resoluciones mencionadas, si bien corresponden a pronunciamientos relacionados a solicitudes en las que se invocó la causal de restricciones a la contratación, los casos expuestos en dichas causas difieren totalmente de los hechos expuestos en el presente procedimiento, es decir, ninguna de las mencionadas por el recurrente corresponde a pronunciamientos relacionados a cobros indebidos por bonificaciones por pactos colectivos realizados por la autoridad edil. En mérito a ello, carece de sustento el presunto apartamiento señalado por el recurrente.

21. Asimismo, el recurrente indica que por Resolución Nº 186-A-2014-JNE, del 4 de marzo de 2014, se declaró la vacancia del alcalde provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, elegido para ejercer el mencionado cargo para el periodo edil 2011-2014, por hechos similares a los expuestos en el presente expediente.

Sin embargo, la resolución invocada por el recurrente corresponde a un pronunciamiento recaído a partir de la presentación de una solicitud de convocatoria de candidato no proclamado y no como consecuencia de un expediente que fuera puesto a conocimiento del colegiado electoral, debido a que alguna de las partes legitimadas en el procedimiento de vacancia, sea la autoridad cuestionada o el solicitante, por encontrarse en desacuerdo con el pronunciamiento emitido por el correspondiente concejo municipal (como lo es el presente caso o en el caso desarrollado a través de la Resolución Nº 671-2012-JNE), interponen un recurso de apelación.

22. En ese sentido, los pronunciamientos emitidos en aquellos expedientes generados por solicitudes de candidatos no proclamados, se realizan a partir de la evaluación del cumplimiento del procedimiento establecido por el artículo 23 de la LOM, esto es, que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho a la defensa y en el cual, la decisión adoptada por el concejo se encuentra consentida.

Así, este Supremo Tribunal Electoral también evalúa si la autoridad afectada con la vacancia en aquellos procedimientos, fue notificada válidamente con el acuerdo de concejo que declaró su vacancia pues, a partir de ese momento, dicha autoridad se encontraría perfectamente habilitada para impugnar la decisión del concejo provincial o distrital en el plazo establecido legalmente (quince días); no obstante, la cuestionada autoridad no ejerce este derecho. Así, el objetivo de esta valoración previa, es confirmar que la autoridad afectada no vio recortado su derecho a la impugnación y a la doble instancia.

Es en mérito a todos estos elementos que, en los expedientes jurisdiccionales de convocatoria de candidato no proclamado, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, deja sin efecto, de forma definitiva, la credencial otorgada a la autoridad cuestionada y convoca al candidato de acuerdo al orden de prelación establecido por el acta de proclamación de resultados respectiva, para que asuma el correspondiente cargo edil, pues en su calificación, evaluación y la emisión del posterior pronunciamiento en este tipo de solicitudes, no existe litis ni contradicción, característica sustancial que difiere, profusamente, de la naturaleza de los procedimientos puestos a conocimiento de este órgano electoral en los que existe impugnación.

Precisamente, la parte considerativa de la Resolución Nº 186-A-2014-JNE, del 4 de marzo de 2014, se circunscribe a analizar lo descrito en los párrafos anteriores, mas no realiza un estudio respecto a la cuestión de fondo que originó la solicitud de candidato no proclamado, como sí sucede en el presente caso. En consecuencia, se corrobora que la interpretación realizada por el recurrente no es correcta ya que este considera que, a través de la referida resolución, se decidió la vacancia de una autoridad edil con pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

23. En conclusión, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación jurídica, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado. Por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con la pretensión deducida en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto.

24. Finalmente, cabe precisar que a través del escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, el recurrente pone a conocimiento de este colegiado una disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares respecto a la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de cobro indebido, en contra de Segundo Manuel Aguilar Seminario, que estaría relacionado con los hechos expuestos en la presente controversia.

Respecto a ello, este Supremo Tribunal Electoral, debe precisar que la jurisdicción penal y la electoral ejercen sus prerrogativas dentro de los campos de acción que son de su competencia y que se encuentran establecidos por la Constitución Política del Perú y la ley. En ese sentido, las decisiones de este órgano electoral corresponden única y exclusivamente al ámbito electoral y se desarrollan independientemente de las posibles responsabilidades administrativas o penales que puedan ser advertidas por los órganos competentes.

En suma, el inicio de diligencias preliminares realizado por el Ministerio Público, no es fuente de certeza, ya que dicho proceso aún se encuentra en etapa de investigación pues todavía no se ha arribado a una conclusión respecto a la delictuosidad o no del hecho. En ese sentido, tal circunstancia, al no configurar un pronunciamiento judicial definitivo respecto a los hechos denunciados, no puede ser valorada por este órgano electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Eusebio Porras Colona en contra de la Resolución Nº 1145-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, que declaró infundado su recurso de apelación y, consecuentemente, confirmó el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 049-2016-MDB-S, que rechazó su solicitud de vacancia contra Segundo Manuel Aguilar Seminario, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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