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DECRETO SUPREMO N° 006-2017-AG que modifica el Reglamento de la Ley N° 29338, Ley de Recursos
6/22/2017
DECRETO SUPREMO N° 006-2017-AG que modifica el Reglamento de la Ley N° 29338, Ley de Recursos
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, reconoce como derecho fundamental de la persona humana, entre otros, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, conforme al artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº
DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, reconoce como derecho fundamental de la persona humana, entre otros, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, conforme al artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente;
Que, la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece que la Autoridad Nacional del Agua es el ente rector y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, y respecto de la protección del agua autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo de agua continental o marítima sobre la base del cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y los Límites Máximos Permisibles (LMP);
Que, asimismo, el artículo 76 de la acotada Ley Nº 29338 establece que la Autoridad Nacional del Agua en coordinación con el Consejo de Cuenca, en el lugar y el estado físico en que se encuentra el agua, sea en cauces naturales o artificiales, controla, supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del agua sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua);
Que, mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1285 se modificó el artículo 79 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, eliminando el requisito de la opinión técnica previa favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud para el otorgamiento de la autorización
de vertimiento del agua residual tratada por parte de la Autoridad Nacional del Agua, así como establece disposiciones para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley de Recursos Hídricos;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo dispone que el Ministerio de Agricultura y Riego, en el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia, modifica el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, y sus normas de desarrollo;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM, se aprobó el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible y otras Medidas para Optimizar y Fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, a través del cual se regula el procedimiento de Certificación Ambiental Global "IntegrAmbiente" con el fin de resaltar el carácter integrador que tiene la certificación ambiental respecto de otros títulos habilitantes, de acuerdo con la naturaleza del proyecto de inversión que se encontrará inmerso en dicho proceso integrador;
Que, el artículo 6 del citado Reglamento, contiene la relación de títulos habilitantes que se integran al estudio ambiental, según corresponda la naturaleza del proyecto de inversión, encontrándose entre ellos la autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas y la Autorización para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas; siendo necesario modificar el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, y sus normas de desarrollo, a efectos de implementar las precitadas disposiciones;
En uso de la facultad conferida por el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú; el artículo 11, numeral 3, de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 997, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley Nº 30048
a Ministerio de Agricultura y Riego;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 131, 135, 136, 137, 138, 139, 141, 144, 145, 149, 152, 183 y 185 del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG
Modifícanse los artículos 131, 135, 136, 137, 138, 139, 141, 144, 145, 149, 152, 183 y 185 del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, en los términos siguientes:
"Artículo 131.- Aguas residuales y vertimiento Para efectos del Título V de la Ley se entiende por:
a. Aguas residuales, aquellas cuyas características originales han sido modificadas por actividades antropogénicas y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo. Se excluye a aquellas que por sus características de calidad no requieren de un tratamiento previo en función a los Límites Máximos Permisibles de la actividad, según lo establecido expresamente en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado.
b. Vertimiento de aguas residuales, es la descarga de aguas residuales previamente tratadas, en un cuerpo natural de agua continental o marítima. Se excluye a la proveniente de naves y artefactos navales."
"Artículo 135.- Prohibición de efectuar vertimientos sin previa autorización No está permitido:
a. El vertimiento de aguas residuales en las aguas marítimas o continentales del país, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
b. Las descargas de aguas residuales en infraestructura de aprovechamiento hídrico, salvo las tratadas en el marco de una autorización de reúso.
c. Las descargas de aguas residuales tratadas en sistemas de drenaje o en los lechos de quebrada seca, salvo que esté contemplado en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, en el cual se evalúe el efecto del vertimiento en el cuerpo de agua natural de fl ujo permanente donde la quebrada seca o el dren desemboca.
Asimismo, la quebrada seca o el dren utilizados para la conducción de las aguas residuales tratadas, deben localizarse en el área de infl uencia directa del proyecto."
"Artículo 136.- Medición y control de vertimientos 136.1 El administrado debe instalar dispositivos de medición de caudal de agua residual tratada y reportar los resultados a la Autoridad Nacional del Agua. El dispositivo de medición debe registrar el volumen mensual acumulado de aguas residuales tratadas.
136.2 El administrado debe reportar a la Autoridad Nacional del Agua, los resultados de los parámetros de la calidad de las aguas residuales tratadas y del cuerpo receptor, a través del formato publicado en su Portal Institucional, conforme a lo establecido en el programa de monitoreo ambiental."
"Artículo 137.- Otorgamiento de autorizaciones de vertimientos de aguas residuales tratadas y emisión del informe técnico para el título habilitante 137.1 La autorización de vertimiento de agua residual tratada otorgada por la Autoridad Nacional del Agua, se puede obtener, alternativamente, mediante:
a. Resolución Directoral, previa aprobación del instrumento de gestión ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, o b. Informe técnico que recomienda el otorgamiento del título habilitante de "Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas", el cual se integra a la resolución de certificación ambiental global que emite el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles, en el marco del procedimiento IntegrAmbiente.
137.2 Los requisitos para el otorgamiento de la autorización de vertimiento a un cuerpo natural de agua continental o marino, son:
a) Copia del instrumento de gestión ambiental aprobado que comprenda el efecto del vertimiento en el cuerpo receptor; o copia del acto administrativo de aprobación del instrumento ambiental, según corresponda.
b) El formato de "Solicitud de autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas", debidamente completado en todas sus partes y firmado.
c) Pago por derecho de trámite.
137.3 Los requisitos para la emisión del informe técnico que recomienda el otorgamiento del título habilitante de "Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas", son:
a) El formato de "Información requerida para el título habilitante de autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas", debidamente completado en todas sus partes y firmado.
b) Copia digital o física del instrumento ambiental en evaluación.
137.4 La Autoridad Nacional del Agua dicta las disposiciones normativas para el cumplimiento de la presente disposición, así como para los supuestos de modificaciones y prórrogas de autorizaciones de vertimiento."
"Artículo 138.- Prohibición de efectuar disposición subacuática de relaves mineros No se efectuará en ningún caso la disposición subacuática de relaves mineros en cuerpos de agua continentales o marinos."
"Artículo 139-. - Evaluación de las solicitudes para autorizar vertimientos de aguas residuales tratadas 139.1 La Autoridad Nacional del Agua evalúa que la solicitud para autorizar el vertimiento de aguas residuales tratadas cumpla con los requisitos administrativos indicados en el artículo 137, precedente.
139.2 El instrumento de gestión ambiental que contemple el vertimiento de aguas residuales debe contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Agua, que incluye la evaluación técnica y ambiental del efecto del vertimiento de aguas residuales en el cuerpo receptor.
139.3 En la autorización de vertimiento no se debe considerar compromisos ambientales que se opongan a los establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado."
"Artículo 141. - Aguas de inyección y reinyección Las aguas de inyección para disposición final de confinamiento deben contar con autorización de vertimiento conforme a las disposiciones del Reglamento, estando exentos del pago de retribución económica.
Para tal efecto, el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado debe contar con la evaluación hidrogeológica, a fin de verificar que las aguas residuales tratadas se encuentren confinadas de manera permanente y no se afecte los cuerpos de agua subterránea existentes. Las aguas de reinyección correspondientes a las labores de extracción de hidrocarburos no requieren de esta autorización."
"Artículo 144.- Causales de revocación de las autorizaciones de vertimiento 144.1 Son causales de revocación de las autorizaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas:
a. La falta de pago de la retribución económica durante dos años continuos.
b. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertimiento.
c. El incumplimiento del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo.
d. La no implementación del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, en lo que corresponde al sistema de tratamiento y su vertimiento.
144.2 Sin perjuicio de las acciones que resulten necesarias en aplicación del principio precautorio, la declaratoria de revocatoria requiere previamente del desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador, en el marco de la normativa aplicable correspondiente."
"Artículo 145.- Supervisión de vertimientos autorizados 145.1 La supervisión de los vertimientos autorizados incluye la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertimiento, la evaluación de los reportes de monitoreo presentados por el administrado y la verificación técnica de campo, a fin de cautelar la protección de la calidad de las aguas.
145.2 En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, según los estándares de calidad establecidos o estudios específicos realizados y sustentados científicamente, corresponde a la Autoridad Nacional del Agua disponer las medidas necesarias, pudiendo suspender las autorizaciones que se hubieran otorgado al efecto, previa coordinación con la entidad de fiscalización ambiental (EFA) competente para la actividad generadora de las aguas residuales, la misma que establecerá las medidas dispuestas a ser implementadas."
"Artículo 149.- Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de reúso de aguas residuales tratadas 149.1 El titular de un derecho de uso de agua está facultado para reutilizar el agua residual que genere, siempre que se trate de los mismos fines para los cuales fue otorgado su derecho. Para actividades distintas requiere autorización de reuso de agua residual tratada por parte de la Autoridad Nacional del Agua.
149.2 Los requisitos para el otorgamiento de la autorización de reúso de aguas residuales tratadas, son:
a. El formato "Solicitud de autorización de reúso de aguas residuales tratadas", debidamente firmado y llenado en todas sus partes.
b. Pago por derecho de trámite.
c. Copia del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, que comprenda el sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales a ser reusadas; o, copia del documento que contiene el acto administrativo de aprobación del instrumento ambiental, cuando corresponda.
d. En caso de reúso de agua residual tratada por persona distinta al titular del derecho de uso de agua correspondiente: Conformidad del titular del derecho de uso de interconexión de la infraestructura hidráulica que le permita captar las aguas residuales, acreditada mediante copia del contrato o convenio extendido con firma legalizada por Notario Público o Juez de Paz.
e. En caso de reúso de aguas residuales tratadas a través de infraestructura hidráulica de regadío: La opinión favorable del operador a cargo de dicha infraestructura hidráulica, acreditada mediante copia del contrato o convenio extendido con firma legalizada por Notario Público o Juez de Paz."
149.3 La Autoridad Nacional del Agua, en el marco del procedimiento IntegrAmbiente, emite el informe técnico que recomienda el otorgamiento del título habilitante de "Autorización para reuso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas", que se integra a la resolución de certificación ambiental global que emite el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles.
149.4 Los requisitos para la emisión del informe técnico que recomienda el otorgamiento del título habilitante de "Autorización para reuso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas", son:
a) El formato de "Información requerida para el título habilitante de autorización de reuso de aguas residuales tratadas", debidamente completado en todas sus partes y firmado.
b) Copia digital o física del instrumento ambiental en evaluación.
149.5 La Autoridad Nacional del Agua dicta las disposiciones normativas para el cumplimiento de la presente disposición, así como para los supuestos de modificaciones y prórrogas de autorizaciones de reuso."
"Artículo 152.- De la supervisión del reúso de las aguas residuales tratadas 152.1 Es responsabilidad del administrado reportar los resultados de la calidad del agua a la Autoridad Nacional del Agua, en el formato publicado en su Portal Institucional, conforme a lo establecido en la autorización de reúso.
152.2 La supervisión del reúso de las aguas residuales tratadas es responsabilidad de la Autoridad Nacional del Agua, a través de la evaluación de los informes de supervisión y verificación en campo de las condiciones establecidas en la autorización.
152.3 La autorización otorgada faculta exclusivamente al reúso de aguas residuales en las condiciones establecidas en la autorización. El reúso con un fin distinto del autorizado o de agua residual tratada que no cumple los criterios de la calidad establecidos, constituye infracción en materia de recursos hídricos, tipificada en el literal d. del artículo 277 de este Reglamento."
"Artículo 183.- Destino de las retribuciones económicas por vertimiento de uso de agua residual tratada Las retribuciones económicas por vertimiento de uso de aguas residuales tratadas en fuentes naturales de agua son destinadas preferentemente para monitorear, prevenir, controlar y promover la remediación de los daños ambientales en cuanto se refiere a la afectación de la calidad del agua y los bienes asociados a esta."
"Artículo 185.- Incentivos por recuperación y remediación de cuerpos de agua Los usuarios de agua que hubiesen efectuado acciones de recuperación o remediación del recurso y asimismo, implementando sistemas de tratamiento para disminuir la carga contaminante, tendrán derecho al pago de una retribución económica diferenciada como incentivo, conforme con los alcances de los estudios que realice la Autoridad Nacional del Agua."
Artículo 2.- Incorporación de la Décima y la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG
Incorpóranse la Décima y la Décimo Primera Disposición Complementaria Final al Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, conforme a los siguientes textos:
Décima.- Instrumentos de Gestión Ambiental Correctivos Las entidades públicas y privadas que no cuenten con un Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC), en el caso del vertimiento de aguas residuales, y que incumplan con lo señalado en el título V de la Ley y su Reglamento, deben presentar su IGAC a la Autoridad Ambiental competente según lo establecido en sus respectivos reglamentos de gestión o protección ambiental sectorial.
En el caso de vertimientos de aguas residuales provenientes de operadores de sistemas de saneamiento, se regirán por lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1285, normas modificatorias y sustitutorias, así como en su Reglamento.
Décimo Primera.- Requisito especial para el otorgamiento de la autorización de vertimiento Si la evaluación del efecto del vertimiento en el cuerpo receptor no estuviera comprendida en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, debe ser presentada como un anexo de la solicitud de la autorización, sin perjuicio que el solicitante efectúe los trámites relacionados con la modificación del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado ante la autoridad ambiental sectorial competente.
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Procedimientos administrativos en trámite Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, deben adecuarse a sus disposiciones, sin retrotraer etapas ni suspender plazos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN
Ministro de Agricultura y Riego
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