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RESOLUCIÓN N° 0286-2017-JNE Confirman Acuerdo que declaró infundada solicitud de vacancia
9/01/2017
RESOLUCIÓN N° 0286-2017-JNE Confirman Acuerdo que declaró infundada solicitud de vacancia
Confirman Acuerdo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Provincial de Sechura, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 0286-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00023-A01 SECHURA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lidia Loren Ruiz Galán contra el Acuerdo de Concejo Nº 197-2016-MPS, de fecha 21 de diciembre de 2016, que, por mayoría, declaró infundada
RESOLUCIÓN Nº 0286-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00023-A01
SECHURA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lidia Loren Ruiz Galán contra el Acuerdo de Concejo Nº 197-2016-MPS, de fecha 21 de diciembre de 2016, que, por mayoría, declaró infundada la solicitud de vacancia contra José Rutico Antón Ruiz, regidor de la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 8 de noviembre de 2016, ante la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de Piura, Lidia Loren Ruiz Galán solicitó la vacancia del regidor José Rutico Antón Ruiz por la causal de prohibición del ejercicio de función o cargo ejecutivo o administrativo establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) (fojas 2 a 5), con base en lo siguiente:
1) "Que el 12 de marzo de 2016, se apersonaron a su establecimiento ubicado en Las Peñitas Nº 205, Sechura, la abogada Nelly Cristina Chapa Ruiz, subgerente de la oficina de Ejecución Coactiva; efectivos de serenazgo y de la Policía Nacional del Perú; Eduardo Fiestas Jacinto, subgerente de Servicios a la Comunidad, y José Rutico Ruiz Antón [sic], regidor provincial para tapiar la entrada de su negocio en ejecución de una resolución coactiva, la cual desconocía por no habérsele notificado".
2) Que el regidor José Rutico Antón Ruiz era uno de los que dirigía el operativo, y en todo momento dialogaba con diferentes pobladores quienes le agradecían por su intervención, contraviniendo el artículo 11 de la LOM.
3) Que en el video ofrecido se acredita la intervención activa del regidor, identificándose como parte del oficialismo y azuzando a la población, lo cual sindica como funciones ejecutivas y administrativas.
Los descargos del regidor José Rutico Antón Ruiz El regidor José Rutico Antón Ruiz, mediante Carta Nº 001-2016-MPS-JRAR/RP cursada al alcalde provincial de Sechura, con fecha 24 de noviembre de 2016 (fojas 13
y 14), formula sus descargos manifestando lo siguiente:
1) Que en calidad de presidente de la Comisión de Desarrollo Ambiental realizó cinco reuniones con las áreas de Comercialización y Mercados, Gerencia de Rentas, Sub Gerencia de Recaudación, Sub Gerencia de Fiscalización, Cobranza Coactiva, Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, Gerencia de Servicios a la Comunidad, Defensa Civil y otros para tratar el tema de otorgamiento de licencias de funcionamiento a establecimientos comerciales, bares, discotecas y otros negocios.
2) En ese contexto, es que se decide tomar acciones concretas contra establecimientos de diversión que no cuentan con licencia de funcionamiento, encontrándose, entre ellas, la discoteca Xtrem, la cual continuaba funcionando, pese a tener orden de cierre definitivo.
3) En la fecha de cierre definitivo del referido establecimiento, ocurrido en horas de la noche, se apersonó cuarenta y cinco minutos después de su inicio, para ser testigo de que se cumplan las disposiciones de la municipalidad, ya que su función como regidor lo faculta fiscalizar.
4) Enfatiza que no tomó decisiones respecto del accionar del personal, sino que únicamente se limitó a observar, por el contrario, fue la abogada Nelly Chapa, quien ejerció su labor de ejecutora coactiva; y el ingeniero Eduardo Fiestas Jacinto con el personal de serenazgo.
5) Que la solicitante actúa con un afán de venganza porque la denuncia que ella presentó ante la Fiscalía Provincial de Sechura en su contra fue desestimada.
Pronunciamiento del Concejo Provincial de Sechura En Sesión Extraordinaria, realizada el 20 de diciembre de 2016, con 4 votos en contra, 2 abstenciones y 1
omisión, por mayoría, se declaró infundada la solicitud de vacancia (fojas 59 a 65). Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 197-2016-MPS, de fecha 21 de diciembre de 2016 (fojas 16 a 19).
La impugnante, Lidia Loren Ruiz Galán, fue notificada con dicho acuerdo de concejo el 12 de enero de 2017 (fojas 24), en consecuencia, se verifica que el recurso de apelación fue presentado con anterioridad, esto es, el 9 de enero de 2017.
El recurso de apelación interpuesto por Lidia Loren Ruiz Galán El 9 de enero de 2017, la recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 197-2016-MPS, reiterando los mismos argumentos de la solicitud de vacancia (fojas 28 a 31).
Mediante Auto Nº 1, de fecha 18 de enero de 2017 (fojas 54 y 55), se requirió a la impugnante que adjunte la constancia de habilitación profesional de su abogado.
Posteriormente, se dio por cumplido el mismo a través del Auto Nº 2, de fecha 2 de mayo de 2017 (fojas 69 y 70), en consecuencia, se dispuso continuar con el trámite correspondiente.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia del presente caso consiste en determinar si José Rutico Antón Ruiz, regidor de la Municipalidad Provincial de Sechura, departamento de
Piura, incurrió en causal de vacancia de prohibición de ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previsto en el artículo 11 de la LOM.
Cuestión previa En el presente caso, se aprecia que a la Sesión Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2016, acudieron siete de los diez integrantes del Concejo Provincial de Sechura, observándose dos particularidades;
una de ellas, es que no figura la votación del alcalde y, la otra, es la abstención de dos regidores, entre ellos, el regidor cuestionado. Se reproduce la votación a continuación, según el acta de fojas 59 a 65:
Concejo Provincial de Sechura Sesión Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2016
N.º Nombre Voto Alcalde Armando Arévalo Zeta No emitió su voto 1 Regidor Marino Leonidas Tume Ruiz No asistió 2 Regidor José Rutico Antón Ruiz Se abstuvo 3 Regidor Miriam Luz Mendoza Zapata No asistió 4 Regidor Lorenzo Curo Ayala En contra de la vacancia 5 Regidor Karen Lizbeth Chunga Chunga En contra de la vacancia 6 Regidor Cristhian Ronald Aldana Saba No asistió 7 Regidora María del Pilar Eche Antón En contra de la vacancia 8 Regidor José Luis Álvarez Saba Se abstuvo 9 Regidor Pedro Félix Ramírez Querevalu En contra de la vacancia Total 4 votos en contra 2 abstenciones 1 omisión Al respecto, si bien el artículo 101, numeral 101.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece: "Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar", debe tenerse presente que, en esta oportunidad, la omisión y abstenciones en la votación de los miembros del concejo provincial no es trascendental porque de acuerdo a la cantidad de abstenciones más omisión, lo cual asciende en total a tres (3) frente a cuatro (4) votos en contra de la vacancia, no significaría una variación en el sentido de la votación, motivo por el cual este Tribunal Electoral no tiene objeción para emitir un pronunciamiento de fondo; sin perjuicio de exhortar a los miembros del Concejo Provincial de Sechura a dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en la LOM y la LPAG en cuanto a la formalidad de la votación en sus sesiones.
CONSIDERANDOS
Sobre la interpretación del artículo 11 de la LOM
1. En este caso, la causal que sustenta la solicitud de vacancia es la establecida en el artículo 11 de la LOM, dispositivo legal que establece, en su segundo párrafo, el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, y que dispone la nulidad de los actos contrarios a dicha previsión y la vacancia de los regidores que incurran en dichos actos, en los términos siguientes:
Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores [...]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
2. Este órgano colegiado considera pertinente mencionar que, a efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley -el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas-, ni tampoco que dicha conducta sea efectuada voluntaria y conscientemente por el regidor -principio de culpabilidad-, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí es un deber inherente al cargo de regidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.
Análisis del caso concreto 3. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció en reiteradas resoluciones, tal como en la Resolución Nº 241-2009-JNE, que los regidores se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, vale decir, no están facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fines, ello a fin de evitar que se configure un confl icto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fiscalizar.
4. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fiscalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Destacan, entre ellas, la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos; formular pedidos y mociones de orden del día; desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde; ejercer funciones de fiscalización de la gestión municipal; integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal; mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Cabe señalar que los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fiscalización; sin embargo, ello no implica de modo alguno que estén impedidos de desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones.
5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que se debe tener especial cuidado en no confundir las atribuciones políticas y fiscalizadoras con aquellas ejecutivas y de administración que se encuentran proscritas para los regidores, pues, de verificarse la ocurrencia de tal hecho, las citadas autoridades pueden ser pasibles de incurrir en causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.
6. Cabe citar, como ejemplo, lo resuelto en el Expediente N.º J-2010-00141, mediante el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de los regidores del Concejo Distrital de T apacocha, provincia de Recuay, departamento de Áncash, por cuanto aquellos aprobaron el despido de todo el personal administrativo de la municipalidad, y ejercieron con ello atribuciones administrativas que únicamente le competen al alcalde, esto es, el nombramiento, contratación, cese y sanción a los servidores municipales y funcionarios de confianza. Así también, porque aprobaron descuentos a la remuneración del alcalde, función que corresponde ejercer a la oficina o entidad encargada de la gestión administrativa municipal.
7. Por otro lado, cabe señalar que los regidores en el ejercicio de sus atribuciones políticas pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y financiera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir, per se, el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior y por parte de la autoridad o
funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente
Nº J-2011-00759.
8. La solicitante de la vacancia funda su pretensión en que el regidor José Rutico Antón Ruiz ejerció funciones ejecutivas y administrativas al ser uno de los que dirigían el operativo de cierre de la discoteca "Xtrem", ubicado en las Peñitas Nº 205, Sechura, y por dialogar en todo momento con diferentes pobladores, quienes le agradecían por su intervención en la clausura definitiva, que de manera indebida, se estaba ejecutando, lo cual puede ser apreciado en el video presentado, ya que activamente se identificaba como regidor del oficialismo azuzando a la población.
9. Al haber sido ofrecido en calidad de medio probatorio un CD, el cual contiene dos videos que, a decir del apelante, demostraría el actuar contrario a ley por parte del regidor José Rutico Antón Ruiz, resulta necesario su visualización. Reproducido el mismo, por un lado, se visualiza que es la ejecutora coactiva, quien dirige y ejecuta el operativo de cierre del establecimiento de diversión, quien, a su vez, en algunos lapsos de tiempo, intercambia palabras con el abogado de la parte administrada. Por otro lado, se aprecia con meridiana claridad que el regidor José Rutico Antón Ruiz se limita a observar su desarrollo; si bien, en ciertos momentos, interactúa con un grupo de lugareños, quienes al finalizar su conversación lo aplauden, esta situación en modo alguno puede ser imputada como usurpación de funciones ejecutivas o administrativas a que se contrae el artículo 11 de la LOM, porque como es evidente la labor de tapiado de la puerta del referido establecimiento estaría a cargo de los funcionarios municipales y efectivos policiales.
10. Abona a esta línea de pensamiento el hecho de que no existe en autos ningún documento, oficio u otro análogo suscrito por el regidor cuestionado que demuestre que se arrogó funciones que competan únicamente al área de ejecución coactiva, como, por ejemplo, disponiendo el cierre del establecimiento de diversión o que haya tomado alguna decisión con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos conformantes de la estructura edil, sino que conforme a lo expresado en la Sesión Extraordinaria, del 20 de diciembre de 2016, su presencia en el operativo obedeció al desempeño de su función de fiscalización, respecto del cumplimiento de un acto administrativo que tuvo como antecedente una resolución emitida por el área de Ejecución Coactiva, cuya dirección y ejecución recayó en la funcionaria edil designada de dicha área y del personal adicional asignado para tal fin.
11. En suma, este colegiado electoral no advierte que el regidor haya ejercido función administrativa o ejecutiva que corresponda a la corporación municipal.
Esto por cuanto conforme a lo anteriormente señalado, en el expediente no obra prueba documental fehaciente que acredite que su actuación haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni mucho menos que con ello haya incurrido en un menoscabo en el ejercicio de su función fiscalizadora, sino precisamente, por el contrario, su presencia en el operativo de cierre del establecimiento de diversión se debió al ejercicio de su función de fiscalización que ostenta como regidor.
12. En consecuencia, al no estar acreditado el ejercicio irregular de una función administrativa o ejecutiva por parte de la autoridad cuestionada, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por Lidia Loren Ruiz Galán.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación que interpuso Lidia Loren Ruiz Galán y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 197-2016-MPS, de fecha 21 de diciembre de 2016, que, por mayoría, declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra José Rutico Antón Ruiz, regidor del Concejo Provincial de Sechura, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- EXHORTAR al Concejo Provincial de Sechura, departamento de Piura, a dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto a la formalidad de la votación en sus sesiones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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