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RESOLUCIÓN N° 0317-2017-JNE Declaran improcedente solicitud de suspensión de alcalde de la
9/01/2017
RESOLUCIÓN N° 0317-2017-JNE Declaran improcedente solicitud de suspensión de alcalde de la
Declaran improcedente solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín RESOLUCIÓN Nº 0317-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00129-A01 YAULI - JUNÍN SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Richard Romero Chávez en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2017-MPYLO/CM-SE, del 20 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de suspensión
RESOLUCIÓN Nº 0317-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00129-A01
YAULI - JUNÍN
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Richard Romero Chávez en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2017-MPYLO/CM-SE, del 20 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de suspensión de Juan Carlos Arredondo Mayta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 8 de febrero de 2017 (fojas 42 a 44), Richard Romero Chávez solicitó la suspensión de Juan Carlos Arredondo Mayta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, por considerarlo incurso en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), debido a que dicha autoridad no habría cumplido con las Ordenanzas Municipales Nº 001-2012-CM/MPYO y Nº 009-2016-MPYLO/CM, referidas al Plan Regulador de Ruta de la provincia de Yauli, así como el Reglamento de Administración de Transporte regular de personas en dicha provincia, vulnerando los artículos 15, 23 y 25, numeral 1 y 2, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), aprobado por Ordenanza Municipal Nº 017-2016-MPYLO-CM.
Los descargos del alcalde El 17 de marzo de 2017 (fojas 30 a 39), la autoridad cuestionada formuló sus descargos, señalando lo siguiente:
a) El solicitante "no invoca normatividad específica, del Reglamento Interno de Concejo, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 017-2016-MPYLO/CM".
b) "La solicitud de suspensión presentada por el ciudadano, no se encuentra amparada en hechos concretos, que acrediten con medio probatorio idóneo, que la conducta del Alcalde, se encuentra inmersa en una falta grave, conforme al Reglamento Interno de Concejo...".
c) El solicitante "no acredita de manera fehaciente que las ordenanzas municipales, en tanto normas con rango
de Ley, no se apliquen en la jurisdicción de la provincia de Yauli, La Oroya, únicamente presenta como medios probatorios unas solicitudes de cumplimiento que no se encuentran arregladas a hecho ni a derecho, y eso no constituye falta grave por parte del Alcalde, por lo que no se configura la causal...".
d) El solicitante "no cumple con imputar adecuada y necesariamente la infracción y como correlato inmediato, la correspondiente sanción, afectando el Principio de Imputación necesaria o suficiente en sede administrativa...".
La decisión del Concejo Provincial de Yauli En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001, de fecha 17 de marzo de 2017 (fojas 16 a 25), el Concejo Provincial de Yauli, por mayoría (4 votos en contra de la vacancia y 2 votos a favor), rechazó la suspensión del alcalde Juan Carlos Arredondo Mayta, por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2017-MPYLO/CM-SE, del 20 de marzo de 2017 (fojas 8 a 14).
El recurso de apelación El 20 de marzo de 2017 (fojas 3 a 6), Richard Romero Chávez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2017-MPYLO/CM-SE, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) En la sesión extraordinaria de concejo se han cometido una serie de hechos irregulares, ya que: "a)
se omitió dar cumplimiento al Art. 26, numeral 2, literal a, b, c, d, e, f, y Art. 28 del Reglamento Interno de Concejo (RIC); b) Se omitió dar lectura a la Solicitud de Suspensión; c) sospechosamente en dicha sesión se parametró y limitó el tiempo para efectuar los descargos correspondientes de manera efectiva (13 minutos) y se dio un trato diferente a dicha sesión cuando en una primera solicitud de suspensión se le concedió todo el tiempo necesario al cuestionado para hacer su descargo [...]; y d) sospechosamente no se proveyó de la seguridad correspondiente tal como sucedió en la sesión de concejo de fecha 25 de Agosto de 2016".
b) "es de apreciarse que dentro del petitorio de la solicitud se menciona de manera puntual y concreta que el cuestionado había incurrido en... (falta grave que a la vez es considerado causal de suspensión por incumplimiento reiterado de la Ordenanza Municipal Nº 001-2012-CM/ MPYO y Ordenanza Municipal Nº 009-2016-MPYLO/CM;
durante más de un año)... Tal y conforme lo establecido en el Art. 25º numeral 1 y 2 del RIC lo que nos lleva a concluir que sí existe la causal para suspenderlo".
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Yauli fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Juan Carlos Arredondo Mayta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Alcances de la causal de suspensión por falta grave 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC.
Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) el RIC
debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Análisis del caso concreto Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM
3. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC.
Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:
Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].
4. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la
LOM.
5. Cabe señalar, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación, es que
las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él.
6. En el presente caso, obra en autos copia certificada del RIC (fojas 47 a 79), aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 017-2016-MPYLO/CM, del 9 de marzo de 2016 (fojas 45 y 46). Ahora bien, respecto a la publicidad del mencionado reglamento, se adjunta copia certificada de la edición del Diario Correo, del 5 de agosto de 2016 (fojas 80), de cuyo contenido se aprecia que la entidad municipal no ha cumplido con la publicación del íntegro del texto del RIC en el diario encargado de las publicaciones judiciales (artículo 44, numeral 2, de la LOM), sino que esta se limitó únicamente a publicitar la ordenanza que la aprueba:
7. Por consiguiente, dado que la Ordenanza Municipal Nº 017-2016-MPYLO/CM y el texto íntegro del RIC no cumplen con el principio de publicidad, carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a los integrantes del concejo municipal.
8. En vista de lo expuesto, al haberse admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba en un RIC ineficaz, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Juan Carlos Arredondo Mayta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, e improcedente el referido pedido; debiéndose requerir al concejo que cumpla con efectuar la publicación del íntegro del RIC, así como la ordenanza que lo aprueba, conforme con lo establecido en el artículo 44, numeral 2, de la LOM.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Juan Carlos Arredondo Mayta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada por Richard Romero Chávez.
Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli que cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno de Concejo, junto con la respectiva ordenanza municipal que lo aprueba, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la notificación del presente pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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