9/16/2017

RESOLUCIÓN N° 0301-2017-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 002-2017/MSJM que rechazó solicitud

Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 002-2017/MSJM que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0301-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01394-A01 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Fernando Lucero Valer, Félix Benisio Rodríguez Asto, Damián Cosme
Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 002-2017/MSJM que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0301-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01394-A01
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Fernando Lucero Valer, Félix Benisio Rodríguez Asto, Damián Cosme Aguilar Huamaní, José Orlando Mena Vite, Edwin Escriba Arango y Matías Félix Paulino López, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2017/MSJM, del 24 de enero de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22,
numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01394-T01, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 21 de noviembre de 2016, Víctor Fernando Lucero Valer, Félix Benisio Rodríguez Asto, José Orlando Mena Vite, Edwin Escriba Arango, Reynaldo Gómez Arango, Damián Cosme Aguilar Huamaní y Matías Félix Paulino López, solicitaron la declaratoria de vacancia de Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima (fojas 4 a 23), por "Subjetivamente, sobre entendiéndose la omisión tácito, a favor, de la Cesión extraordinaria gratuita celebrada el 20 de febrero del 2015, con el voto unánime (trece) de los miembros del concejo presentes", incurriendo, por lo tanto, en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los hechos con base en los cuales sustenta su pedido son los siguientes:
a) El alcalde cuestionado mediante "omisión funcional subjetivamente" ha cedido gratuitamente a favor de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores, presidida por Rodrigo Tueroconza Uscata, el predio de propiedad de la municipalidad ubicado en el lote 3, manzana F , sector José María Arguedas, Pueblo Joven Pamplona Alta, distrito de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P03058380 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), de un área de 3,276 m 2
, que estaba destinado para uso "parque/jardín".
b) La cesión extraordinaria gratuita celebrada el 20 de febrero de 2015, se materializó el día 16 de agosto de 2015, cuando un grupo de asociados de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores y funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, encabezados por el gerente de Desarrollo Urbano, Wilfredo Freddy Alayo Jiménez, se apersonaron a la parte trasera del Mercado José María Arguedas, a fin de colocar la primera piedra para la ampliación del referido mercado, regalando comida y cerveza, argumentando que la municipalidad les había entregado una Constancia de Posesión, por lo que al día siguiente, 17 de agosto de 2015, maquinarias pesadas empezaron la construcción iniciando los trabajos de evacuación del desmonte y nivelación del terreno, hecho que se le hizo de conocimiento al alcalde cuestionado, mediante Expediente Nº 34907, de fecha 20 de agosto de 2015, sin embargo, este no realizó ninguna acción administrativa o judicial para cautelar la posesión e intangibilidad de este bien público de propiedad de la municipalidad.
c) En dicha petición, solicitaron al alcalde su intervención inmediata para que tome acciones por la posesión que había realizado la Asociación de Comerciantes del Mercado José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores, sobre el área de 1 800 m 2 del predio inscrito en la Partida Nº P03058380 de la Sunarp, ubicado al costado del Mercado José María Arguedas, toda vez que los directivos de dicha asociación, en horas de la madrugada, habían cercado dicho terreno aduciendo que iban a realizar la ampliación del mercado, lo que fue constatado por la comisaría del sector.
d) El confl icto de intereses en ceder dicha parte del predio libre de un área de 1 800 m 2 de propiedad de la municipalidad, destinado a "parque/jardín", para fines de comercio, se pone en evidencia cuando la corporación edil, dirigida por el alcalde cuestionado, mediante Acuerdo de Concejo Nº 010-2015/MSJM, de fecha 20 de febrero de 2015, a consecuencia de la solicitud, de fecha 7 de enero de 2015 (Expediente Nº 427-2015), presentada por la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores, donde manifiesta la voluntad de donar 254.80 m 3 de concreto p/pavimento rígido valorado en la suma de S/ 104 726.32 (ciento cuatro mil setecientos veintiséis y 32/100 soles), para la ejecución de obras que viene realizando la municipalidad, aceptan la referida donación, acto jurídico que permitiría que la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores tomara posesión del referido predio, como contraprestación, resultado oculto y verdadera intención, del acto jurídico de cesión del predio, por el cual la asociación viene construyendo dos edificios de cemento, concreto, de 5 niveles, como continuación del Mercado José María Arguedas, que en la actualidad se encuentra en proceso de culminación, con las instalaciones eléctricas y tarrajeo, con lo que se ha permitido que se construya en un área pública e intangible de propiedad de la municipalidad, sin licencia de construcción, omitiendo sus funciones de supervisar, fiscalizar, suspender y demoler las obras civiles contrarias a ley.
e) El aludido bien inmueble no fue cedido de acuerdo a la formalidad establecida en la ley municipal, toda vez que la citada asociación, de haber tenido interés en hacer uso del predio, debió haber manifestado su posición de que se le ceda o concesione el predio con la condición de que sea destinado a la realización de obras o servicios de interés o necesidad social por un determinado plazo y no usar el predio para un interés absolutamente privado.
f) El hecho mismo de la construcción sostenida que viene realizando la asociación de comerciantes es la prueba material del "contrato" como materialización del principio de la realidad.
g) Ambos actos, secuenciales, simultáneos, tanto en la toma de posesión ejecutada por la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores y la aceptación por parte de la municipalidad de la donación realizada por dicha asociación, es signo inequívoco de esta transacción en favor de un interés privado, del cual el alcalde tenía conocimiento y omitió sus funciones de fiscalizar y sancionar esta construcción.
h) Finalmente, menciona que a consecuencia de la cesión del predio a la mencionada asociación, se evidencia un daño al interés general de la población de contar con un parque o área verde en dicho sector.

A efectos de acreditar los hechos alegados, el solicitante de la vacancia adjunta, entre otros, los siguientes documentos:
a) La copia literal de la Partida Nº P03058380 de la Sunarp, de fecha 14 de noviembre de 2016, con el que se acreditaría que el predio materia de cesión por parte del alcalde cuestionado pertenece a la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores (fojas 24 a 27).
b) El original de la solicitud, de fecha 20 de agosto de 2015, presentada a la municipalidad, con el que se acreditaría el pedido de intervención inmediata del alcalde (fojas 28 y 29).
c) La copia del Acuerdo de Concejo Nº 010-2015/ MSJM, de fecha 20 de febrero de 2015, en donde se acuerda aceptar la donación hecha por la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores a favor de la municipalidad, consistente en 254.80 m 3 de concreto p/pavimento rígido, valorizado en la suma de S/. 104 726.32 (fojas 30 y 31).
d) La copia de la Ocurrencia de Calle Común Nº 6001589, de fecha 1 de setiembre de 2015, expedida por la Comisaria PNP de Pamplona II, que acreditaría el ingreso de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores al predio de propiedad de la municipalidad, lo que evidenciaría el acto jurídico de cesión en uso del predio celebrado entre ambas partes (fojas 32 y vuelta).
e) El original del Oficio Nº 4582-2016/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 11 de octubre de 2016, con el que se acreditaría que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) informa que la afectación en uso del predio seguía vigente a favor de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores (fojas 33).
f) Dos tomas fotográficas donde se apreciaría al gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de
San Juan de Mirafl ores, Wilfredo Freddy Alayo Jiménez, colocar la "primera piedra" en áreas de servicio comunal del AA.HH. La Rinconada, para la construcción de un "Estadio", donde se aprecia el desmonte proveniente del movimiento de tierras del predio ocupado por la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores (fojas 43 y 44).
g) Copia del memorial del AA.HH. La Rinconada, presentado al alcalde, con fecha 28 de setiembre de 2015, reclamando el echado de desmonte en el predio de la comunidad (fojas 45 a 51).

Adhesión a la solicitud de vacancia El 12 de diciembre de 2016 (fojas 68 a 70), los ciudadanos Ancelmo Barrantes Yucra, Nicolás Sucasaca Quispe, Ángel Silva Carazas, Marcelino Chambi Peralta, Josefina Aldunate Valencia, Guillermo Barrientos Paco, Roque Chancafe Alejandro, Francisco Atoccsa Espillco, Juan Carrasco Pauccar, Alejandro Hurtado, Maribel García Carrasco, Rubén Alex Quispe Tapia, Alex Zela Quispe, Adela Zegarra Campos, Luz Marina Quispe Capia, Daniel Álvarez Ríos, Flor Delina Quinteros Guevara, Julio Castañeda Pizarro, Luis Miguel Gonzales Carrasco, Juana Ríos Pretel, Mónica Gutiérrez Páucar y Ricardo Quispe Vargas solicitan la vacancia del alcalde cuestionado por la misma causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, "por permitir que la población viva juntamente con los muertos, en el Cementerio Señor de los Milagros, y, mas, dentro ello se encuentra nuestra loza deportiva que el Ministerio de Vivienda los a construido para que nuestros hijos practican el deporte. Y no se dedican a otros vicios.

Gracias al presidente de la asociación agropecuaria les ha donado mediante acta, a la Municipalidad para uso netamente cementerio, y traficantes de terrenos los ha adjudicado el terreno que en la actualidad es apoyado abiertamente por Wilfredo Alaya Jiménez, gerente de Desarrollo Urbano".

Los hechos con base en los cuales sustentan su pedido, además de los formulados en la solicitud de vacancia, están referidos a que la junta directiva del Asentamiento Humano La Rinconada de Pamplona Alta, mediante Expediente Nº 40367-2015, de fecha 28 de setiembre de 2015, solicitó paralizar el arrojo de desmonte al área del servicio comunal ubicado en el lote 1, manzana X-2, del AA.HH. La Rinconada, predio inscrito en la Partida Nº P03226096, que la empresa constructora del Mercado José María Arguedas realizaba, apoyados por Wilfredo Alayo Jiménez, gerente de Desarrollo Urbano, y el regidor Pablo Ugarte Espejo, ambos en representación de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores, quienes celebraron y colocaron la primera piedra, invadiendo otra área de servicios comunales que es la que corresponde al AA.HH. La Rinconada.

Descargos de la autoridad edil cuestionada Con fecha 20 de enero de 2017, por escrito de fojas 548 a 567, el alcalde Javier Ernesto Altamirano Coquis formuló sus descargos, señalando lo siguiente:
a) La solicitud de vacancia y la adhesión no tienen ningún fundamento fáctico ni jurídico válido, por cuanto todos sus actos de gestión siempre se han ajustado a la Constitución, la Ley y sus Reglamentos Internos, buscando en todo momento cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos de San Juan de Mirafl ores.
b) Lo que se pretende cuestionar son supuestas omisiones funcionales subjetivas, imputaciones oscuras y ambiguas que no tiene ningún sustento y cuya narración es difícil de entender, lo cual limita su derecho de contradicción y de defensa.
c) Ninguno de los solicitantes de la vacancia ni los que se adhirieron a ella han cumplido con adjuntar un contrato como medio de prueba de su pretensión, solo hacen referencia a una supuesta omisión funcional subjetiva y a una cesión gratuita por parte de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores a favor de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores de una parte del predio inscrito en la Partida Nº P03058380.
d) La Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores no es la propietaria o titular del referido predio, sino la Comisión de Formalización de la Propiedad (COFOPRI), quien tiene afectado en uso dicho predio a favor de la municipalidad distrital, conforme se puede ver en el Asiento 00001 de la Partida Nº P03058380, por lo que no se puede ceder gratuitamente una propiedad si no es la titular.
e) Cada oficina de la municipalidad, conforme a sus funciones y atribuciones, han cumplido remitir sus informes sobre las acciones o medidas adoptadas al caso.
f) No se puede afirmar que por el hecho de haber recibido mediante Acuerdo de Concejo Nº 010-2015/ MSJM, aprobado por unanimidad, una donación de concreto p/pavimento Fc=210kg/cm 3 de 254.80 M
3
, valorizado en S/ 104 726.32, hallan permitido que la asociación tome posesión y construya sobre un área de terreno que está cedido para uso de parque.
g) La donación recibida nunca estuvo sujeta a ninguna contraprestación, toda vez que fue un acto de liberalidad del donante y fue aceptada por el Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores mediante acuerdo de concejo.
h) El concreto fue recibido y usado en la pavimentación de la Av. San Juan, entrada del AA.HH. La Rinconada, conforme costa en el Informe Nº 2076-2016-SGOP/GDU/ MDSJM, del 28 de diciembre de 2016, de la Subgerencia de Obras Públicas.
i) Con relación a las construcciones realizadas, señala que conforme a los informes de la Sub Gerencia de Fiscalización Control y Sanciones Administrativas, las obras fueron notificadas y paralizadas el 18 de agosto del 2015, mucho antes que la constatación policial presentada por los autores de la vacancia, la misma que tiene fecha 1 de setiembre del 2015. En la fecha se ha cumplido con imponer las sanciones de multa, clausura y demolición, las mismas que se ejecutarán cuando se concluya con el debido proceso, teniendo en cuenta que los predios destinados al uso de parques públicos tiene la calidad de intangibles, inalienables e imprescriptibles.
j) Con relación a la presencia del regidor Pablo Ugarte Espejo y del gerente de Desarrollo Urbano, Wilfredo Alayo Jiménez, en la colocación de la primera piedra, conforme a las fotos que se adjunta a la solicitud de vacancia, señala que la actividad fue por la inauguración de las veredas que se observan en la imagen y no tienen ninguna relación con el terreno reservado para parque.
k) El alcalde recurrente afirma que no tiene ninguna participación de adquiriente o transferente en la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores, conforme se puede apreciar de la Partida Nº 11271503 de la asociación. Refiere que ninguno de los solicitantes han señalado y/o probado dicha participación l) Finalmente, con el fin de despejar cualquier duda en sus vecinos y electores, refiere que el alcalde recurrente suscrito no tiene ningún interés o confl icto de intereses en la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores.

A efectos de acreditar los hechos alegados, el alcalde cuestionado adjunta, entre otros, los siguientes documentos:
a) La copia del Asiento Nº 00001 de la Partida Registral Nº P03058380, mediante la cual se probaría que el titular del predio es COFOPRI y que la Municipalidad tiene el uso como parque (fojas 569 a 572).
b) La copia de la Partida Nº 11271503 de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores, mediante la cual se probaría que el alcalde cuestionado no tiene ninguna participación en la citada asociación (fojas 573 a 579).
c) El Informe Nº 2148-2016-SGAYCP-GAF/MDSJM, del 28 de diciembre de 2016 (fojas 154), mediante el cual la Subgerencia de Abastecimiento y Control Patrimonial remite el Informe Nº 069-2016-NH-CP , del 27 de diciembre de 2016 (fojas 155), emitido por el encargado de Control Patrimonial, el que informa que el predio ubicado en Mz.

F, Lote Nº 3, Sector José María Arguedas de Pamplona Alta del Distrito de San Juan de Mirafl ores, se encuentra inscrito en la Partida Registral Nº P03058380, registrando a COFOPRI como su titular, afectado en uso a la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, Uso Parque/Jardín, con un área de 3 276 m 2
; y que de acuerdo al artículo 97 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, por la afectación en uso solo se otorga el derecho de usar a título gratuito un predio a una entidad para que lo destine a un uso público; de lo cual se colegiría que no es propiedad de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores y, por lo tanto, no está facultada para la disposición, asignación y/o reasignación del predio a otra entidad pública o privada.
d) El Informe Nº 777-2016-SGFCSA-GSCCM-MDSJM, del 30 de diciembre de 2016 (fojas 331 y 332), mediante el cual el encargado de la Subgerencia de Fiscalización, Control y Sanciones Administrativas informa que la queja vecinal ingresada con Expediente Nº 40367-2015, del 24 de setiembre de 2015, presentado por los dirigentes del AA.HH La Rinconada de Pamplona Alta, se realizó una inspección en el Estadio, el 25 de setiembre de 2015, en donde se observó el arrojo de basura mediante camiones y una excavadora, por lo que se conversó con Cirilo Tueroconza lpurre, quien se identificó como presidente de la asociación e indicó que era el responsable de la obra, y al no mostrar la respectiva licencia de construcción se firmó el Acta de Compromiso Nº 203-2015, con la finalidad que desistan de continuar con la obra hasta que cuenten con la documentación pertinente; que con fecha 7 de julio de 2016, se hizo seguimiento al expediente en cuestión y al citado predio y se verificó que continuaban realizando obras sin licencia de construcción, por lo que se impuso la Notificación Nº 020913 (fojas 338) con Código de Infracción Nº 7.2.01 "Por ejecución de obras de edificación en general, sin contar con licencia o autorización respectiva";
que se paralizó la obra como medida complementaria y se sancionó con el 10% del valor de la obra (S/ 378 650.00);
con fecha 8 de agosto de 2016, se emitió la Resolución de Sanción Nº 3502-2016 (fojas 336 y 337), notificada el 2 de setiembre de 2016 (fojas 334 y 335), la cual tiene como observación que el inmueble está en construcción y tiene 5 pisos; finalmente indica, que mediante Memorándum Nº 1428-2016-SGFCSA-GSCCM-MDSJM, del 21 de diciembre de 2016 (fojas 333), se deriva la resolución de sanción a la Subgerencia de Ejecución Coactiva para la cobranza y ejecución de la medida complementaria.
e) El Memorándum Nº 1266-2016-MDSJM/GDE, del 29 de diciembre de 2016 (fojas 256 y 257), mediante el cual el gerente de Desarrollo Económico da cuenta del Informe Nº 403-2016-SGDCYGR-MDSJM (fojas 260), de la Subgerencia de Defensa Civil y Gestión del Riesgo que informa que dicho establecimiento comercial cuenta con la Resolución Subgerencial Nº 1575-2016-SGDCYGR-GM/ MDSJM (fojas 272) y el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones de Detalle Nº 0055-2016, del 24 de mayo de 2016 (fojas 271), por un área de 1
786.54 m 2
, mas no la totalidad del predio; asimismo, da cuenta del Informe Nº 552-2016-A.LRIC/SGC/GDE-MDSJM (fojas 258), de la Subgerencia de Licencia y Comercialización que informa que en la búsqueda de archivos que datan del año 2007 no obra expediente completo que dio origen a la licencia de funcionamiento de dicho establecimiento comercial, encontrando en el file de Resoluciones Archivadas la Resolución Subgerencial Nº 000183-2008-MDSJM-GDEL-SGC, del 23 de febrero de 2008 (fojas 259), en el cual se menciona que mediante Declaración Jurada Nº 0001835, del 4 de febrero de 2008, la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta solicita Licencia de Funcionamiento del Establecimiento Comercial en el giro mercado de abastos ubicado en la manzana F, lote 3, sector José María Arguedas, Pamplona Alta, distrito de San Juan de Mirafl ores, con un área de 1 786.54 m 2
, declarando en su artículo primero, procedente la solicitud presentada para la apertura del establecimiento comercial; finalmente, la gerencia concluye que la Licencia de Funcionamiento solo es para un área de 1 786.54 m 2
y que el incremento del área a 3 276 m 2
no cuenta con Licencia de Funcionamiento.
f) El Memorándum Nº 1403-2016-MDSJM/GDU, del 30 de diciembre de 2016 (fojas 285 y 286), mediante el cual el gerente de Desarrollo Urbano da cuenta del Informe Nº 0547-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM, del 17 de noviembre de 2015 (fojas 326), de la Subgerencia de Obras Privadas, Catastro y Gestión del Territorio, en el que señala que del predio en referencia de 3 276.00
m 2
, 1 509.06 m 2
se encuentra desafectado del uso Parque /Jardín, mediante Ordenanza Nº 1440, del 30 de setiembre de 2010 (fojas 605), asignándole la zonificación de comercio zonal (CZ), por lo que el área restante de 1 766.00 m 2
se encuentra afecta al Uso Parque/Jardín propiedad de COFOPRI; asimismo, mediante Informe Nº 1052-2016-SGOPCGT-GDU-MDSJM (fojas 287), se da cuenta que a través del Expediente Nº 1003-15 se dio origen a la Constancia de Posesión Nº 0006-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM (fojas 289), de lo cual no tuvo conocimiento, y que el Expediente Nº 34907-2015 fue remitido a Gerencia Municipal, asimismo el Expediente Nº 40367-2015 se encuentra en la Subgerencia de Fiscalización y Control; respecto al Expediente Nº 427-2015, del 7
enero de 2015, sobre donación de 254.80 m 3 de concreto/ pavimento, de acuerdo al Informe Nº 2076-2016-SGOP/ GDU/MDSJM, del 28 de diciembre de 2016 (fojas 313 y 314), de la Subgerencia de Obras Públicas, se desprende que se ejecutaron trabajos de mejoramiento de pavimento rígido en la prolongación de la Av. San Juan, entrada del AA.HH La Rinconada, y que la mano de obra la realizó la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, cuya fecha de culminación fue en febrero de 2015; asimismo, adjunta copia del Informe Nº 1052-2016-SGOPCGT-GDU-MDSJM (fojas 287), donde el Subgerente de Obras Privadas, Catastro y Gestión del Territorio señala que la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta, cuenta con dos Constancias de Posesión, la Constancia de Posesión Nº 064-2005/MDSJM/GDH/ SGPV (fojas 288), por un área de 1 673.03 m 2
, del 10 de mayo de 2005, tramitada con Expediente Nº 7688-05 y la Constancia de Posesión Nº 006-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM (fojas 289), por un área de 2 167.50 m 2
, del 15 de enero de 2015, tramitada en el Expediente Nº 1003-15, indicando que ambos expedientes no se encontraron físicamente en la Subgerencia ni figuran en la entrega de cargo respectivo; asimismo, indica que no se han emitido resoluciones de Licencia de edificación al citado predio durante esta gestión.
g) El Informe Legal Nº 011-2017-MDSJM/GAJ, del 9 de enero de 2017 (fojas 277 a 279), mediante el cual la Gerencia de Asesoría Jurídica, opina por la recomposición y/o reconstrucción de los Expedientes Nº 7688-05 y Nº 1003-15, en mérito a los cuales se emitieron las Constancias de Posesión Nº 064-2005/MDSJM/ GDH/SGPV (fojas 288) y Nº 006-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM (fojas 289) a favor de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta, respecto del predio ubicado en la manzana F, lote 3, sector José María Arguedas, Pamplona Alta, distrito de San Juan de Mirafl ores, de Uso Público Parque/Jardín, de propiedad de COFOPRI, afectado en uso a la entidad edil para ser destinado a Parque, a fin de determinar una posible nulidad de los actos administrativos citados.
h) El Memorándum Nº 029-2017-MDSJM/GDU, del 10 de enero de 2017 (fojas 392), mediante el cual la Gerencia de Desarrollo Urbano remite copia del Expediente Técnico de Obra "Construcción de Pistas y Veredas de la Prolongación San Juan hasta el Mercado José María Arguedas - Zona Rinconada, Distrito de San Juan de Mirafl ores, Lima - Lima", Memorándum Nº 196-2016-SGOP/GDU/MDSJM (fojas 393), Informe Nº 044-2016-MDSJM/GDU (fojas 394) y copia del Acuerdo de Concejo Nº 010-2015/MSJM, respecto a la donación de 254.80 m 3 de concreto p/pavimento rígido (fojas 398
y 399).
i) Los Memorandos Nº 1874-2016-MDSJM-GAF (fojas 186) y Nº 002-2017-MDSJM-GAF (fojas 192), del 30 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017, respectivamente, mediante los cuales el gerente de Administración y Finanzas informa que, de acuerdo al informe de la Subgerencia de Abastecimiento y Control Patrimonial, en su acervo documentario no obra contrato alguno con los comerciantes del Mercado José María Arguedas.
j) El Memorándum Nº 1374-2016-SG/MSJM, del 29 de diciembre de 2016 (fojas 183), mediante el cual el
secretario general informa que a partir del mes de enero de 2015 a la fecha no se tiene ningún acuerdo de concejo que apruebe la cesión gratuita a los comerciantes del Mercado José María Arguedas del predio inscrito en la Partida Nº 03058380, ubicado en la manzana F, lote 3, sector José María Arguedas, Pamplona Alta, distrito de San Juan de Mirafl ores.
k) El Informe Nº 043-2017-SGOPCGT-GDU-MDSJM, del 13 de enero de 2017 (fojas 220), mediante el cual la Subgerencia de Obras Privadas, Catastro y Gestión del Territorio da cuenta del Informe Nº 553-2015-CYL-SGOPCGT-GDU-MDSJM, del 16 de noviembre de 2015 (fojas 221 a 224), en el que se informa que la zona ocupada por el Cementerio Señor de los Milagros sobresale los límites existentes e inscritos en la Partida Nº 11792098, de un área de 22 470.36m 2
; asimismo, indica que sobre el resto de los asentamientos humanos posesionados dentro del área ocupada por el cementerio no se han encontrado registro de visaciones de planos expedidos por la Subgerencia de Obras Privadas y Catastro, ni constancia de posesión emitidas por la misma oficina; concluye que no existe un límite tangible ni delimitación física del área perimétrica del terreno municipal de uso cementerio, identificándose que la actividad de cementerio se viene realizando fuera del área registrada como cementerio municipal, la cual es considerada como irregular, puesto que se desconoce si se realizan sobre propiedad pública o privada y no existe ninguna acepción de esta actividad sobre este terreno.
l) El Informe Nº 019-2017-SGFCSA-GSCCM-MDSJM, del 13 de enero de 2017 (fojas 234), mediante el cual el encargado de la Subgerencia de Fiscalización, Control y Sanciones Administrativas informa que el 12 de enero de 2017 se realizó una nueva inspección ocular sobre el Mercado José María Arguedas y se verificó el funcionamiento del mercado ampliando su área aproximadamente 1 800 m 2
, procediendo a la clausura temporal y sancionándolo con el Código 1.1.06 "Por ampliar o modificar el giro y/o área del establecimiento".

Pronunciamiento del concejo municipal En sesión extraordinaria, del 24 de enero de 2017 (fojas 814 a 821), el Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores, conformado por el alcalde y trece regidores, acordó, por mayoría (un voto a favor y trece en contra), rechazó la solicitud de vacancia de Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, con la referida adhesión admitida.

Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 002-2017/MSJM, del 24 de enero de 2017 (fojas 611
a 616).

Sobre el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la vacancia Con escrito, de fecha 30 de enero de 2017 (fojas 917
a 928), los ciudadanos Víctor Fernando Lucero Valer, Félix Benisio Rodríguez Asto, Damián Cosme Aguilar Huamaní, José Orlando Mena Vite, Edwin Escriba Arango y Matías Félix Paulino López, interponen recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2017/MSJM, expresando, principalmente, los mismos fundamentos esbozados en su solicitud de vacancia, el mismo que fue reconducido como recurso de apelación.

Además, alegan lo siguiente:
a) El alcalde al inicio de su gobierno, infringiendo la ley, ha otorgado, en tres días, la Constancia de Posesión Nº 0006-2017-SGOPCGT-GDU-MDSJM, por intermedio de la Oficina de Desarrollo Urbano, esto es, prácticamente ha entregado el parque y jardín a los comerciantes del Mercado José María Arguedas.
b) Posterior a la entrega de la constancia de posesión, celebran la sesión extraordinaria gratuita, el 20 de febrero de 2015, la que se materializa el día 16 de agosto de 2015, facilitándoles a los comerciantes que continúen la construcción de 5 pisos.
c) La totalidad del descargo presentado por la defensa del alcalde cuestionado se sustenta en informes y memorandos elaborados por sus funcionarios, con fecha posterior al pedido de vacancia.
d) la Ordenanza Nº 144-MML que aprobaría el supuesto cambio de uso del mencionado predio es un documento falso, porque la SBN señala que el predio se encuentra inscrito a favor del Estado, representado por la SBN y afectado en uso a favor de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores para uso Parque/Jardín, siendo el último informe de la SBN el cursado a los recurrentes el 22 de noviembre de 2016.
e) Existió contrato al haberse comprobado la entrega del terreno de 1 800 m 2 de propiedad de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores a favor de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores a cambio de la donación de S/ 104 726.32 consistentes en 254.80 m 3
, de concreto p/pavimento rígido, como contraprestación tácita en la cesión del terreno realizado y aprobado en acuerdo de concejo de fecha 20 de febrero de 2015, tanto por el alcalde como por los trece regidores de la entidad edil.
f) El solo hecho de la afectación en uso supone una titularidad vigente, desde que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales lo asignó a favor de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, por lo que el alcalde pretende confundir los términos "afectación en uso" y "propiedad".

Posteriormente, con base en los mismos fundamentos, mediante escrito, de fecha 2 de febrero de 2017 (fojas 829
a 841), donde ratifican su recurso, solicitan que se incluyan en la vacancia a Delia Nelly Castro Pichihua, Juan Telmo Encarnación Moscol, Alexander Javier Acuache Robles, José Luis García Ormaeche, María Cristina Nina Garnica, Zósimo Peralta Palacios, Giuliano Walter García Aponte, Pablo Ugarte Espejo, Natividad Adela Torres Garay, Elia Juana Obregón Rodríguez, Betty Salvit Fernández Delgado y Javier Hugo Adriazola Mendoza, todos ellos regidores del Concejo Distrital de San Juan Mirafl ores, provincia y departamento de Lima.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar si Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Este Supremo Tribunal Electoral considera preciso indicar, de manera previa al análisis de la controversia, que si bien en el escrito, de fecha 2 de febrero de 2017 (fojas 829 a 841), los solicitantes de la vacancia del alcalde cuestionado peticionan que también se declare la vacancia de los regidores allí mencionados, ello no será materia del presente pronunciamiento, atendiendo a que lo expresado en dicho escrito constituye una nueva solicitud de vacancia que ha sido formulada con posterioridad a la interpuesta en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores y después de haberse resuelto dicha vacancia por el concejo distrital. Aceptar lo contrario significaría afectar el derecho de contradicción y de defensa de los regidores cuestionados.

2. Sin perjuicio de lo expresado, este colegiado deja a salvo el derecho de los solicitantes a fin de que formulen, si lo consideran conveniente, el pedido que corresponda con arreglo a la LOM.

Sobre la causal de vacancia de restricciones a la contratación 3. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

4. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

5. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención.

6. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.

7. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la recaída en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE, Nº 0046-2015-JNE y Nº 1276-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad.
b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Es necesario establecer que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

8. Asimismo, este colegiado estima pertinente resaltar que el hecho de que una determinada conducta de un alcalde o regidor no cumpla de manera concurrente con los elementos expuestos en el fundamento anterior, no supone en modo alguno una validación o aceptación de la referida actuación. En otras palabras, el que este Máximo Tribunal Electoral considere que no se ha incurrido en una causal de vacancia, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de un comportamiento irregular de las autoridades municipales.

9. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.

10. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal de vacancia invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo) del acto irregular identificado en el procedimiento de declaratoria de vacancia, a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.

11. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el alcalde Javier Ernesto Altamirano Coquis ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante del artículo 63, de la LOM.

Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, se atribuye al alcalde Javier Ernesto Altamirano Coquis haber cedido gratuitamente a favor de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Miraflores, mediante "omisión funcional subjetivamente", el predio de propiedad de la municipalidad ubicado en el lote 3, manzana F, sector José María Arguedas, Pueblo Joven Pamplona Alta, distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P03058380 de la Sunarp, de un área de 3,276 m2, que estaba destinado para uso "parque/ jardín".

13. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de contratación.

Para ello, se debe, en primer lugar, determinar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, entre un tercero (en este caso, la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores) y la entidad municipal.

14. Al respecto, los solicitantes refieren que la cesión de parte del predio libre de un área de 1 800 m2 de propiedad de la municipalidad, destinado a "parque/ jardín", para fines de comercio, se pone en evidencia cuando la corporación edil, dirigida por el alcalde cuestionado, mediante Acuerdo de Concejo Nº 010-2015/ MSJM, de fecha 20 de febrero de 2015, a consecuencia de la solicitud, de fecha 7 de enero de 2015 (Expediente Nº 427-2015), presentada por la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores, donde manifiesta la voluntad de donar 254.80 m3 de concreto p/pavimento rígido valorado en la suma de S/ 104 726.32, para la ejecución de obras que viene realizando la municipalidad, aceptan la referida donación, acto jurídico que permitiría que la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores tomara posesión del referido predio, como contraprestación del acto jurídico de cesión del predio, por el cual la asociación viene construyendo dos edificios de concreto
de 5 niveles, como continuación del Mercado José María Arguedas.

Así, para los solicitantes, ambos actos, secuenciales y simultáneos, tanto en la toma de posesión ejecutada por la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores como la aceptación por parte de la municipalidad de la donación realizada por dicha asociación, son signos inequívocos de esta transacción en favor de un interés privado, del cual el alcalde tenía conocimiento y omitió sus funciones de fiscalizar y sancionar dicha construcción.

15. De los actuados se aprecia que lo que se llevó a cabo, el día 20 de febrero de 2015, fue el Acuerdo de Concejo Nº 010-2015/MSJM (fojas 30 y 31), en donde el Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores acordó aceptar la donación hecha por la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores a favor de la municipalidad, consistente en 254.80 m3 de concreto p/pavimento rígido, valorizado en la suma de S/ 104 726.32; donación que sirvió para que la municipalidad ejecutara los trabajos de mejoramiento de pavimento rígido en la prolongación de la Av. San Juan, entrada del AA.HH La Rinconada, conforme se desprende del Informe Nº 2076-2016-SGOP/GDU/MDSJM, del 28 de diciembre de 2016, emitido por la Subgerencia de Obras Públicas (fojas 313 y 314).

Así las cosas, de la donación antes descrita no se observa el cumplimiento del primer elemento para la configuración de la causal, toda vez que lo donado constituye bienes de propiedad de la asociación, los cuales tenían por destino la pavimentación de la Av. San Juan.

16. Ahora bien, en cuanto a la cesión del predio ubicado en el lote 3, manzana F, sector José María Arguedas, Pueblo Joven Pamplona Alta, distrito de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, de un área de 3,276 m2; de la Partida Nº P03058380 de la Sunarp (fojas 24 a 27), se verifica que dicho inmueble es de propiedad de COFOPRI, el cual fue afectado en uso (carga) para "parque/jardín", a favor de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores. Posteriormente, mediante Resolución Nº 1151-2015/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 23 de noviembre de 2015 (fojas 848 y vuelta) se dispuso la inscripción de dominio de dicho predio a favor del Estado, representado por la SBN, quedando vigente la afectación en uso a favor de la referida municipalidad.

En consecuencia, de lo expresado se colige que la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores no es la propietaria del predio antes mencionado, sino que tiene a su favor una afectación en uso respecto del referido predio, la cual solo otorga el derecho de usar a título gratuito el predio para que lo destine al uso o servicio público y excepcionalmente para fines de interés y desarrollo social, y por lo cual se encuentra obligada a: i) cumplir con la finalidad de la afectación en uso, ii)
conservar diligentemente el bien afectado, debiendo asumir los gastos de conservación, mantenimiento y tributarios del bien afectado, iii) devolver el bien con todas sus partes integrantes y accesorias, sin más desgaste que el de su uso ordinario, al culminar la afectación en uso por cualquier causal, iv) efectuar la declaratoria de la fábrica de las obras que haya ejecutado sobre el bien afectado, estando autorizada para suscribir los documentos públicos o privados que fueran necesarios para el efecto, y v) las demás que se establezcan por norma expresa; tal como lo disponen los artículos 97 y 102 del Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 007-2008-VIVIENDA.

17. En lo que respecta a lo alegado por los solicitantes de la vacancia, con relación a la cesión del mencionado predio como contraprestación a la donación realizada por la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores; de lo actuado se verifica que el referido predio ya venía siendo ocupado por la mencionada asociación, en un área de 1 673.03
m2, tal como se desprende de la Constancia de Posesión Nº 064-2005/MDSJM/GDH/SGPV, de fecha 10 de mayo de 2005 (fojas 288), y de la Resolución Sub Gerencial Nº 000183-2008-MDSJM-GDEL-SGC (fojas 259), que otorga a la asociación el Certificado Nº 3490 (2008) de Autorización para el funcionamiento del establecimiento en el giro de mercado de abastos.

Tal como se puede observar, dichos documentos fueron otorgados por la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores con mucha anterioridad al ejercicio municipal del alcalde cuestionado.

Sobre este punto, también obra la Ordenanza Nº 1440 (fojas 605), de fecha 30 de setiembre de 2010, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 9 de octubre de 2010, emitida por la Municipalidad de Lima Metropolitana, mediante la cual se desafecta el uso del terreno cuya área es de 1 509.06 m2, del referido predio, calificado como Parque/Jardín y se le asigna la Zonificación de Comercio Zonal (CZ).

18. Si bien, en autos obra la Constancia de Posesión Nº 0006-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM, de fecha 15 de enero de 2015 (fojas 289), emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores de la actual gestión del alcalde cuestionado, dicho documento no acredita que se le haya cedido el predio antes acotado, sino la constancia que viene ocupando el mismo en un área de 2 167.50 m2.

Tal es así, que en autos obra las Resoluciones de Sanción Nº 3502-2016-SGFCSA/GSCCM/MDSJM, de fecha 8 de agosto de 2016 (fojas 336 y 337), y Nº 3502-A-2016-SGFCSA/GSCCM/MDSJM, de fecha 27 de diciembre de 2016 (fojas 390 y 391), que sanciona a la referida asociación con una multa administrativa ascendente al 10% del valor de la obra ejecutada que corresponde a S/ 378 650.00, y dispone como medida complementaria la paralización de la obra y la demolición de la construcción realizada en el predio antes mencionado.

Además, al verificarse el funcionamiento del mercado, ampliando su área aproximadamente 1 800 m2, se procedió a la clausura temporal sancionando a la referida asociación con el Código 1.1.06 "Por ampliar o modificar el giro y/o área del establecimiento", tal como se desprende del Acta de Clausura Nº 014959, de fecha 12 de enero de 2017 (fojas 245).

19. De todo lo expresado, se logra evidenciar que no se cumple con el primer requisito para que se configure la causal de vacancia de restricciones de contratación, toda vez que no se ha logrado determinar la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, entre la mencionada asociación y la municipalidad distrital, cuyo objeto sea un bien municipal, debido a que la sola posesión del predio por parte de citada asociación y la donación realizada a favor de la entidad edil, a mérito de los documentos glosados, no acreditan una relación contractual entre ambas, en el sentido de la causal invocada.

20. Por consiguiente, en vista de que no se verifica el primer elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación, y teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 7 de la presente resolución, este colegiado concluye que la conducta atribuida al cuestionado alcalde no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento.

En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado que rechaza la solicitud de vacancia.

Cuestión adicional 21. Finalmente, atendiendo a lo expresado en los considerandos 8, 9 y 10 de la presente resolución, ha de precisarse que si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores no constituye causal de vacancia de restricciones de contratación, ante la posible existencia de irregularidades en el destino del predio afectado en uso a su favor, corresponde remitir copias autenticadas de los actuados, tanto a la Junta de Fiscales Superiores de Lima Sur, para que las remita al fiscal provincial competente, para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes, como a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector
del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Fernando Lucero Valer, Félix Benisio Rodríguez Asto, Damián Cosme Aguilar Huamaní, José Orlando Mena Vite, Edwin Escriba Arango y Matías Félix Paulino López, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 002-2017/ MSJM, del 24 de enero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República a efectos de que proceda conforme a sus competencias.

Artículo Tercero.- REMITIR copia autenticada de los actuados a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima Sur, para que las remita al fiscal provincial competente, para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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