11/22/2017
LEY N° 30684
LEY Nº 30684 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE OTORGA POR ÚNICA VEZ BENEFICIOS PÓSTUMOS A LOS BOMBEROS DECLARADOS HÉROES DEL Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por finalidad otorgar por única vez beneficios póstumos a los bomberos, fallecidos en actos de servicio, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan sido declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del
LEY Nº 30684
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE OTORGA POR ÚNICA VEZ
BENEFICIOS PÓSTUMOS A LOS
BOMBEROS DECLARADOS HÉROES DEL
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por finalidad otorgar por única vez beneficios póstumos a los bomberos, fallecidos en actos de servicio, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan sido declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, por resolución jefatural, de la Comandancia General del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, y que no hubieran percibido algún beneficio económico por parte del Estado.
Artículo 2. Beneficio póstumo Autorízase al Ministerio del Interior a otorgar por única vez el monto equivalente a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y una pensión a favor de los hijos menores de edad, mayores de edad con incapacidad permanente y/o mayores de edad que estén cursando estudios superiores de manera satisfactoria y/o cónyuge supérstite o integrante sobreviviente de la unión de hecho declarada conforme a ley; a falta de estos a los ascendientes de los bomberos que hayan sido declarados héroes del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
El monto de los beneficios que se otorga se prorratea en partes iguales entre los beneficiarios y no tienen carácter hereditario.
Artículo 3. Precisiones de la pensión El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del Interior, a propuesta de este último, establece el monto de la pensión, su temporalidad, características y demás condiciones para su otorgamiento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Financiamiento Autorízase al Pliego: 070 Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, durante el año fiscal 2017, para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a la fuente de financiamiento recursos ordinarios, hasta por el monto de dos millones trescientos mil soles, a fin de dar cobertura a los beneficios autorizados en la presente ley. Para tal efecto, dicho pliego queda exceptuado de las restricciones establecidas en los numerales 9.4 y 9.7 del artículo 9 de la Ley 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, y el numeral 80.1 del artículo 80 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
La implementación de lo establecido en la presente ley se financia con cargo al presupuesto del Pliego: 070
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MMANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
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