11/01/2017

RESOLUCIÓN N° 0411-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0269-2017-JNE mediante la cual se confirmaron Acuerdos de Concejo sobre desaprobación de solicitud de vacancia contra alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 0411-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01345-A01 Expediente Nº J-2016-01345-A02 (acumulados) HUAYTARÁ - HUANCAVELICA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete VISTO,
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0269-2017-JNE mediante la cual se confirmaron Acuerdos de Concejo sobre desaprobación de solicitud de vacancia contra alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN Nº 0411-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01345-A01
Expediente Nº J-2016-01345-A02 (acumulados)
HUAYTARÁ - HUANCAVELICA
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Juan Rolando Ramos Gómez contra la Resolución Nº 0269-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0269-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Juan Rolando Ramos Gómez, y, en consecuencia, confirmó los Acuerdos de Concejo Nº 25-2016-MPH y Nº 26-2016-MPH, que materializan la decisión adoptada en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08-2016-MPH, del 30 de noviembre de 2016, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada contra Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, y contra Elar Bendezú Suárez, regidor de la citada comuna edil, ambos por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

El Máximo Colegiado Electoral expuso como principales fundamentos los siguientes:
a) En autos no existe ningún documento o indicios que acrediten la existencia de un contrato celebrado durante el periodo municipal 2015-2018, por el cual se hubiera autorizado al regidor Elar Bendezú Suárez a usufructuar los bienes municipales en detrimento del erario municipal, específicamente, el local y demás bienes a través de los cuales se transmite la señal de Radio Huaytará, incluyendo el consumo de energía eléctrica; existiendo, por el contrario, documentos que acreditan que Radio Huaytará viene siendo administrada por el señor Albaro Leoncio Espinoza Páucar en virtud del contrato privado de arrendamiento, de fecha 30 de diciembre de 2014, y cuya vigencia se prolonga hasta el 31 de enero de 2019. Es necesario precisar que, contrariamente a lo que pretende el solicitante de la vacancia, no corresponde a esta sede electoral pronunciarse sobre la validez del indicado contrato, cuyos efectos se vienen produciendo respecto a la entidad edil, sin que tal hecho importe, obviamente, la convalidación o confirmación del acto jurídico.
b) Asimismo, los diversos informes en los que se consigna la liquidación de los adeudos por consumo de energía eléctrica desde el 30 de diciembre de 2014
tampoco acreditan que exista un contrato celebrado entre el regidor y el alcalde o la municipalidad provincial, que tenga por objeto algún bien municipal; y, por el contrario, con las boletas de venta, que obran a fojas 87 y 88 del Expediente Nº J-2016-01345-T01, se evidencia que la persona que viene pagando el consumo de la energía eléctrica en el predio de propiedad de la municipalidad es Albaro Leoncio Espinoza Páucar.
c) No obstante, el solicitante de la vacancia pretende acreditar la existencia de un contrato con las impresiones de la consulta realizada al portal de Transparencia Económica (fojas 76 a 81 del Expediente Nº J-2016-01345-T01), en las que se consigna como proveedor del municipio a Elar Bendezú Suárez, pero tales documentos por sí solos son insuficientes para acreditar la existencia de un contrato para el usufructo del inmueble ubicado en el terreno denominado "Morro de Arica" y de los bienes que lo integran, cuyo análisis en concreto es materia de estos actuados, mas no la prestación de otros servicios. Asimismo, las impresiones obtenidas del medio social Facebook en las que el regidor promociona las actividades por el aniversario de Radio Huaytará tampoco acreditan la existencia de un contrato celebrado con la Municipalidad Provincial de Huaytará para usufructuar los bienes públicos.
d) Del mismo modo, en cuanto a los Comprobantes de Pago Nº 1546, Nº 2252, Nº 3429, Nº 5674 y Nº 5743 (fojas 96 a 100 del Expediente Nº J-2016-01345-T01), que, según lo afirmado por el solicitante de la vacancia, acreditarían que, aún después de haber dado en arrendamiento la radio, el regidor ha seguido cobrando al municipio por diversos conceptos como difusión y spots publicitarios, cabe señalar que tal aseveración es falsa, pues los citados comprobantes han sido expedidos a favor de Elar Bendezú Suárez por el servicio de spots radiales prestados al Gobierno Regional de Huancavelica y no a la Municipalidad Provincial de Huaytará.
e) En cuanto al recibo por energía eléctrica que se acompaña a fojas 72 del expediente acumulado, en el que se consigna como cliente titular a Elar Bendezú Suárez, este tampoco acredita la existencia de un contrato de usufructo entre la municipalidad y su persona, sino únicamente que el citado regidor ha obtenido un suministro eléctrico a su nombre. De igual forma, revisado el ejemplar de la revista Rikchariy (fojas 9 a 19 del expediente acumulado), en el que se consigna como director a Elar Bendezú Suárez, no se advierte que el mismo esté destinado a promocionar exclusivamente la gestión del alcalde provincial de Huaytará, por el contrario, en dicha revista se da cuenta de las gestiones realizadas por diversos funcionarios de Huancavelica a nivel regional y municipal (región Huancavelica, provincia de Huaytará y distritos de Pilpichaca, Cusicancha y Quito Arma), sin que ello evidencie en ningún momento el compromiso de la labor fiscalizadora del regidor.
f) Por lo demás, de los antecedentes, no se verifica que exista un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, pues no resulta que el regidor hubiera abdicado a su labor fiscalizadora, como sugiere el solicitante de la vacancia.
g) En tal sentido, no existen elementos suficientes que acrediten la configuración del primer elemento de la causal de restricciones de contratación, esto es, que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; por lo tanto, se debe concluir que la conducta atribuida a los cuestionados funcionarios ediles (alcalde y regidor) no configura la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, toda vez que aquella requiere la concurrencia de los tres elementos de análisis en forma simultánea; en consecuencia, carece de objeto proceder al análisis del segundo y tercer elemento, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Argumentos del recurso extraordinario El 29 de agosto de 2017 (fojas 175 a 187), Juan Rolando Ramos Gómez interpuso recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0269-2017-JNE, alegando que no se ha expedido una decisión fundada en derecho y con estricta aplicación del principio de legalidad. Así, en el citado medio impugnatorio, el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:
a) El dueño de Radio Huaytará sigue siendo el regidor Elar Bendezú Suárez, para ello basta mirar los comprobantes de pago de fojas 95 a 100 de la denuncia de vacancia que demuestran que sigue facturando cuando no puede contratar con el Estado, aun cuando estos actos provengan de una gestión anterior, en donde se aprecia que no ha existido proceso ni siquiera uno de mínima cuantía.
b) Es un error señalar que el JNE no se puede pronunciar sobre hechos pasados, toda contratación es materia de revisión, más aún cuando la comuna paga los servicios de energía eléctrica y su inquilino se beneficia y legisla al interior de la comuna. Además, refiere que las autoridades electas tienen la obligación de cautelar los intereses del Estado, más aún si los contratos rigen para otra gestión edil.
c) El contrato sobrepasó otro periodo edil, por lo tanto, la ejecución contractual está vigente, y el regidor debió solicitar la rescisión del contrato con la finalidad de no interferir en la buena marcha administrativa.
d) La comuna no es un ente vendedor de energía eléctrica, en este caso el arrendatario debería tener un medidor para que no se afecten los bienes de la entidad,
se precisa que el señor Albaro Leoncio Espinoza Páucar es administrador de la emisora del regidor, y el consumo al parecer se cobra al tanteo, lo que no es así, si no existe un contrato celebrado entre el alcalde y el regidor, entonces bajo qué modalidad están laborando.
e) Refiere que si se efectuó el pago eso genera la existencia de un vínculo contractual, vinculando a las partes.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0269-2017-JNE.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Conforme se aprecia de autos, la Resolución Nº 0269-2017-JNE, de fecha 11 de julio de 2017, fue notificada al solicitante de la vacancia el 24 de agosto del año en curso, tal como se aprecia en el cargo que obra a fojas 173; por lo tanto, al haberse interpuesto el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva el día 29 de agosto del presente año, esto es, dentro del tercer día hábil, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento respecto a los agravios alegados, debiendo desestimarse los argumentos vertidos en el informe oral, en el sentido de que el recurso extraordinario fue interpuesto en forma extemporánea.

Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE
2. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

3. Cabe señalar que, en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE, se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados.

4. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que, por medio de su interposición, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.

5. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se aprecia que, aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 0269-2017-JNE no se funda en derecho, con estricta aplicación del principio de legalidad, esto es, que se estaría vulnerando el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.

7. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.

8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, en el sentido de que el regidor Elar Bendezú Suárez sigue siendo dueño de Radio Huaytará, en cuanto sigue emitiendo facturas cuando no puede contratar con el Estado, cabe señalar que este Supremo Tribual Electoral ha desvirtuado tal argumentación, al precisar que, mediante contrato privado de arrendamiento, de fecha 30 de diciembre de 2014, cuya vigencia se prolonga hasta el 31 de enero de 2019, Radio Huaytará está siendo administrada por Albaro Leoncio Espinoza Páucar, quien viene pagando el consumo de energía eléctrica de la acotada estación radial. Siendo así, no resulta veraz lo manifestado por el recurrente cuando alega que el regidor cuestionado continúa administrando la mencionada radio.

9. En cuanto al cuestionamiento referido por el recurrente, en el sentido de que es un error señalar que el JNE no puede pronunciarse por hechos pasados, más aún si el contrato sobrepasó otro periodo edil, este agravio tampoco es atendible, pues, conforme se ha precisado en la resolución objeto de impugnación, no corresponde revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido, criterio que ha sido adoptado por el Pleno del JNE, en reiteradas y uniformes resoluciones, y si bien en la Resolución Nº 845-2013-JNE se estableció una excepción, la misma se configura cuando, además de subsistir los actos denunciados en la nueva gestión, las autoridades continúen ejerciendo el cargo municipal, lo que no ocurre en autos, dado que las autoridades ediles cuya vacancia se solicita recién han sido elegidas en este periodo (2015-2018), razón por la que este Supremo Tribunal Electoral no puede pronunciarse sobre hechos anteriores al periodo municipal vigente para el cual han sido elegidos el alcalde y regidor cuestionados.

10. De otro lado, con relación a que se estarían afectando bienes de la entidad, debe considerarse que este cuestionamiento persigue, en el fondo, una nueva valoración de las pruebas analizadas por el órgano electoral, pretendiendo demostrar que entre el alcalde y el regidor existió un contrato en el sentido amplio, lo que se encuentra proscrito a través de este recurso extraordinario, más aún, si no existe prueba que acredite el referido contrato, debiendo precisarse que la liquidación de adeudos por consumo de energía eléctrica data de diciembre de 2014, esto es, antes de que inicie este periodo municipal. Por tales fundamentos, también debe ser desestimado el extremo del recurso extraordinario que cuestiona la motivación contenida en la resolución impugnada.

11. Por lo expuesto, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 0269-2017-JNE, pues, verificados los fundamentos desarrollados en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Juan Rolando Ramos Gómez en contra de la Resolución Nº 0269-2017-JNE, de fecha 11 de julio de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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