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RESOLUCIÓN N° 0420-2017-JNE Confirman Acuerdos de Concejo sobre decisión de desaprobar pedidos de
11/01/2017
RESOLUCIÓN N° 0420-2017-JNE Confirman Acuerdos de Concejo sobre decisión de desaprobar pedidos de
Confirman Acuerdos de Concejo sobre decisión de desaprobar pedidos de vacancias presentadas contra alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0420-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00114-A01 TACNA - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya contra los Acuerdos de Concejo Nº 0033 al Nº 0046, de fecha 31 de mayo de 2017,
RESOLUCIÓN Nº 0420-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00114-A01
TACNA - TACNA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya contra los Acuerdos de Concejo Nº 0033 al Nº 0046, de fecha 31 de mayo de 2017, que materializan la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 009, del 30 de mayo del mismo año, que desaprobó los pedidos de vacancias presentados contra Luis Ramón Torres Robledo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y contra Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. Teniendo a la vista el Expediente Nº
J-2017-00114-T01.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 20 de marzo de 2017 (fojas 1 a 5 del Expediente Nº J-2017-00114-T01), Marlene Yovana Choque Calizaya solicitó la vacancia de Luis Ramón T orres Robledo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y contra Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por incurrir en la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Sostiene que:
a) Las autoridades locales mencionadas, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-2015, del 14 de enero de 2015, lograron incrementar sus ingresos económicos con relación al año 2014, contraviniendo normas de austeridad, como el artículo 6 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015 (en adelante, Ley del Presupuesto).
b) La anterior autoridad municipal, exalcalde Fidel Carita Monroy en su gestión cobraba la suma de S/ 9,750.00 por todo concepto, los señores regidores el 30% de la remuneración del alcalde, es decir, S/ 1,316.25, esto en estricto respeto a las normas nacionales y en cumplimiento de lo que puede recaudar la entidad municipal.
c) Con la aprobación del mencionado acuerdo de concejo, el alcalde incrementó su remuneración de S/ 9,750.00, según planilla adjunta, a S/ 10,400.00. Los señores regidores de estar percibiendo la suma de S/ 1,316.25 pasaron a cobrar en adelante la suma de S/ 1,560.00 (al mes S/ 3,120.00), en perjuicio de las arcas de la municipalidad que representan, lo que trae responsabilidades administrativas de los funcionarios que elevaron el informe legal y las autoridades elegidas por el voto popular, y las consecuencias penales, según el artículo 425 del Código Penal.
Como medios probatorios de su pedido de vacancia, acompaña los siguientes:
- De fojas 7 a 9, copia del Acuerdo de Concejo Nº 0001-15 (Expediente Nº J-2017-00114-T01).
- A fojas 10 y 11, copia de la planilla de pago del alcalde y regidores del año 2015 (Expediente Nº J-2017-00114-T01).
- A fojas 12 y 13, copia de la planilla de pago del alcalde y regidores año 2014 (Expediente Nº J-2017-00114-T01).
Descargos del alcalde y de los regidores cuestionados El burgomaestre Luis Ramón Torres Robledo presenta su descargo (fojas 130 y 131) señalando, entre los principales argumentos, que:
a) El artículo 21 de la LOM establece que el alcalde desempeña su cargo a tiempo completo y este es rentado, mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer año de gestión, debiendo el monto ser fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso.
b) El artículo 3, numeral 3.1, del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, señala que los ingresos máximos mensuales por todo concepto de los alcaldes provinciales y distritales son fijados por los conceptos municipales respectivos; el numeral 3.2 del acotado artículo preceptúa que los concejos municipales deberán determinar la proporción de la población electoral de la circunscripción, de acuerdo a la información emitida por el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), la misma que está publicada en la página web de dicha entidad, ubicando la proporción de la población electoral en la escala para determinar el monto del ingreso máximo mensual que corresponda a dicha escala.
c) Efectuada la verificación en la página web del Reniec, se ha determinado que la población electoral de la provincia de Tacna es de 223,026 electores, correspondiéndole la Escala VI, Rango desde 200,001
hasta 250,000 electores, por un número máximo de 3,00
UISP y un ingreso máximo mensual por todo concepto de
S/ 7,800.00.
d) El artículo 3, numeral 3.2, literal b, del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, establece una asignación adicional que se otorgará a los alcaldes de municipalidades capitales de departamento y de provincia, según corresponda, conforme a los porcentajes y límites establecidos en el anexo de la citada norma, por lo que el alcalde debe percibir S/ 2,600.00, por lo tanto, el ingreso máximo mensual será de S/ 10,400.00.
e) Lo planteado en la solicitud de vacancia se podría entender que si una gestión decide reducirse el sueldo la siguiente gestión no podría regularizar este monto a la tabla de remuneraciones ya establecida en la norma, lo cual no sería razonable, aun cuando el concejo cuenta con 2 miembros más, en comparación con el periodo 2011-2014, por lo cual no se estaría transgrediendo la Ley del Presupuesto.
Los regidores del Concejo Provincial de Tacna presentan sus descargos (fojas 132 a 157), reproduciendo los mismos argumentos expuestos por el alcalde.
Pronunciamiento del concejo municipal Llevada a cabo la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 009, del 30 de mayo de 2017 (fojas 77 a 93), en presencia del Pleno del Concejo Provincial de Tacna (14 miembros), y luego de escuchar a las partes, se procedió a la votación respectiva, con el siguiente resultado: 14 votos en contra del pedido de vacancia y ningún voto a favor del mismo.
En consecuencia, se desaprobó el pedido de vacancia de las autoridades municipales presentado por la ciudadana Marlene Yovana Choque Calizaya.
Las decisiones adoptadas en la citada sesión extraordinaria, respecto del alcalde y regidores del Concejo Provincial de Tacna, se materializaron, respectivamente, en los Acuerdos de Concejo Nº 0033 al Nº 0046 (fojas 4 a 31), de fecha 31 de mayo de 2017.
El recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la vacancia Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2017 (fojas 35 a 42), Marlene Yovana Choque Calizaya interpone recurso de apelación contra los Acuerdos de Concejo Nº 0033 al Nº 0046, respectivamente, señalando como agravios los siguientes:
- En la sesión extraordinaria se antepone un decreto supremo sobre una ley general, teniendo un solo objetivo, buscar beneficiarse económicamente a costas de las arcas de la municipalidad.
- La máxima autoridad municipal permite que le suban el sueldo los primeros días del mes de enero de 2015, en aplicación del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, vulnerando la Ley del Presupuesto.
- Las autoridades que integran el Concejo Municipal de Tacna actuaron de manera directa, en el caso de los regidores, para que se suban las dietas, aprobando el incremento de la remuneración del alcalde, logrando obtener beneficio a través del mismo.
- Concurren copulativamente los tres elementos que configuran la causal bajo análisis: a) Sí existe un contrato administrativo en el sentido amplio del término (acuerdo de concejo), así como afectación al patrimonio edil (cuyo objeto han sido los recursos municipales), en la indicada sesión de concejo donde se aprueba el Acuerdo de Concejo Nº 0001-2015, de fecha 14 de enero de 2015, que dio lugar al incremento de ingreso del alcalde y las dietas de los regidores, b) Está acreditada la intervención de las autoridades de quienes se solicitan sus vacancias en calidad de adquirentes para sí mismos, de importes de dietas que no les corresponden. Asimismo, está probado que intervinieron como transferentes de un tercero, esto del precitado alcalde, ya que con su accionar permitieron el incremento del monto de su ingreso, a pesar de que legalmente no les correspondía, teniendo un interés directo en ello, ya que mediaba una razón objetiva en el regidor para recibir una dieta mayor al del año anterior, y c) Se verifica que los regidores y el alcalde se encontraban en un confl icto de intereses en su calidad de autoridades y persona natural, dimensión que hubiera permitido rechazar dicho incremento, sin embargo, lo aprobaron y se beneficiaron económicamente.
- Se ha infringido la prohibición establecida en el artículo 63 de la LOM, máxime cuando se advierte de los actuados que dicho monto dinerario, recepcionado de manera indebida, prueba la existencia de un provecho particular de los recursos municipales.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El problema central consiste en determinar si corresponde declarar la vacancia de Luis Ramón Torres Robledo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y de Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, al haber aprobado mediante acuerdo municipal el incremento de la remuneración mensual del alcalde y la dieta de los regidores, a costa del patrimonio edil.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales sobre la infracción del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales.
Dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad. Por lo tanto, las autoridades que así lo hicieren serán vacadas de sus cargos.
2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.
3. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención.
4. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la recaída en
las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE y Nº 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. Cabe señalar que no puede exigirse para todos los casos la existencia de un documento físico que acredite su existencia, con lo que se fl exibilizan los parámetros probatorios a fin de favorecer el control de las autoridades elegidas.
b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados.
Análisis del caso concreto 5. En autos, lo que básicamente se imputa tanto al alcalde como a los regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, es el haberse incrementado la remuneración y dieta mensual pese a las restricciones establecidas en la Ley del Presupuesto, perjudicando los recursos municipales.
6. Sobre el particular, mediante el Acuerdo Municipal Nº 0001-15, de fecha 14 de enero de 2015 (fojas 158 a 160), se acordó en su artículo primero: fijar la remuneración mensual del alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna por todo concepto en la suma de S/ 10,400.00, y en su artículo segundo: fijar la dieta de los señores regidores de acotada entidad edil por asistencia efectiva a cada sesión de la suma de S/ 1,560.00, hasta un máximo de 2 sesiones de concejo, sin perjuicio de que se puedan realizar otras sesiones, y conforme a ley no podrá superar mensualmente el total de S/ 3,120.00.
Sin embargo, atendiendo a que la remuneración del alcalde constituye un elemento esencial de su contrato de trabajo, los cuestionamientos referidos a ella no suponen causal de vacancia, supuesto de hecho que configura la excepción a la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, conforme a la jurisprudencia establecida por este colegiado, como en la Resolución Nº 155-2013-JNE.
7. En efecto, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 155-2013-JNE, de fecha 21 de febrero de 2013, estableció como línea jurisprudencial que:
... el hecho cuestionado está relacionado con el incremento de la remuneración del alcalde provincial, lo cual guarda estrecha relación con el régimen laboral de la citada entidad edil, de lo cual se desprende que estaríamos frente a las condiciones que rodean el contrato de trabajo de la propia autoridad.
Así, al no haberse determinado la existencia del primer elemento, y siendo secuenciales los elementos constitutivos de la causal de vacancia imputada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos...
8. Asimismo en la Resolución Nº 1101-2013-JNE, del 12 de diciembre de 2013, ha precisado:
a. Si bien no puede invocarse una naturaleza propia e íntegramente laboral de las dietas que perciben los regidores, no puede desconocerse que dicho monto que perciben estos se establece en función de la remuneración del alcalde. Así, el artículo 5, numeral 2, de la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, establece que los consejeros regionales y regidores municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos consejos regionales y concejos municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso, dichas dietas pueden superar en total el 30% de la remuneración mensual del presidente del Gobierno Regional o del alcalde correspondiente.
b. El establecimiento o incremento de las dietas de los regidores constituye, lejos de ser un acto bilateral, en estricto, una decisión unilateral que adopta la entidad, en este caso, el concejo municipal. No se trata de un contrato suscrito entre la municipalidad y los regidores que intervienen como terceros, esto es, como sujetos particulares. Se trata, por el contrario, de un monto que percibe el regidor no como ciudadano o particular, sino como funcionario o servidor público, como representante e integrante de un órgano de la entidad edil denominado concejo municipal. No existe un tercero, concebido como un particular, excluido del establecimiento de una relación contractual entre el municipio y el regidor concebido como particular, precisamente, porque las dietas solo pueden ser percibidas por el regidor en su condición de autoridad, no como ciudadano. Por ello, el Acuerdo de Concejo Nº 007-2011-MPH, en el extremo que fija el monto total de las dietas de los regidores, no puede ser concebido como un contrato que celebra la entidad edil con el alcalde y regidores que lo integran, sino como un acto de la administración municipal que se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico, cuyo incumplimiento o infracción será sancionado con la imposición de sanciones civiles, administrativas o penales, mas no electorales.
Por tales motivos, al no configurarse la existencia de una relación contractual en el presente caso, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás elementos que configuran la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la referida ley, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
9. En este orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral ha fijado como criterio que la remuneración del alcalde constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, por lo que los cuestionamientos referidos a ella no constituyen causal de vacancia conforme a los alcances del artículo 63 de la LOM. Asimismo, con relación a la dieta de los regidores municipales, al ser un acto administrativo municipal unilateral, no se trata de un contrato, por lo tanto, no se configura el primer elemento previsto en el cuarto considerando de la presente resolución.
10. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que las autoridades cuestionadas no han incurrido en la causal de restricciones de contratación, no supone, de modo alguno, la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por el recurrente, respecto del resto de las medidas de austeridad, así como del presupuesto institucional de la Municipalidad Provincial de Tacna. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, para cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para conocimiento evaluación y fines consiguientes de dicha entidad.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya, y, en consecuencia, CONFIRMAR los Acuerdos de Concejo Nº 0033 al Nº 0046, de fecha 31 de mayo de 2017, que materializan la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 009, del 30 de mayo del mismo año, que desaprobó los pedidos de vacancias presentados contra Luis Ramón Torres Robledo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y contra Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2017-00114-A01
TACNA - TACNA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya contra los Acuerdos de Concejo Nº 0033 al Nº 0046, de fecha 31 de mayo de 2017, que materializan la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 009, del 30 de mayo del mismo año, que desaprobó los pedidos de vacancias presentados contra Luis Ramón Torres Robledo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y contra Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
CONSIDERANDOS
1. Mediante Resolución Nº 082-2013-JNE, este Supremo Tribunal Electoral señaló que el incumplimiento o contravención de la prohibición prevista en el artículo 63 de la LOM, sobre restricciones a la contratación, es una infracción que reviste particular trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto acarrea la imposición de la sanción más grave que prevé la LOM
para las autoridades ediles, como lo es la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor, dispuesta por el artículo 22 de la LOM. Por esta razón, dicha causal de vacancia debe ser interpretada en forma restrictiva, no siendo constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación extensiva de la misma, a tal punto que se transgredan los principios de tipicidad y legalidad, así como el de razonabilidad.
2. En tal sentido, cabe mencionar que mediante Resolución Nº 0671-2012-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que, manteniéndose dentro de los parámetros posibles de interpretación del artículo 63 de la LOM, era posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que se hayan visto beneficiadas, de manera irregular, con el pago de bonificaciones y gratificaciones derivadas de pactos colectivos a los que no tienen derecho.
3. En el caso concreto, los cuestionamientos presentados en contra del alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial de Tacna están referidos, no al cobro indebido de bonificaciones y gratificaciones derivados de pactos colectivos, sino más bien al incremento de su remuneración mensual y dietas, respectivamente, en contravención de las medidas de austeridad, y, en consecuencia, no resulta de aplicación el criterio jurisprudencial establecido en la Resolución Nº 0671-2012-JNE, al presente caso.
4. Asimismo, procediendo al análisis de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, en primer lugar, se debe verificar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
5. Al respecto, se verifica que el incremento de la remuneración del alcalde guarda estrecha relación con el régimen laboral de la citada entidad edil, y dado que el contrato de trabajo de la propia autoridad constituye el supuesto de hecho que configura la excepción a la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no se configura el primer elemento de la causal de vacancia invocada.
6. Igualmente, con relación a las dietas de los regidores, el incremento de las mismas constituye un acto de la administración municipal, regulado por el ordenamiento jurídico, cuyo incumplimiento o infracción será sancionado con la imposición de sanciones civiles, administrativas o penales, mas no se trata de un contrato suscrito entre la municipalidad y los regidores, como funcionarios públicos, por lo que tampoco configuran el primer elemento de la causal de vacancia invocada.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya, y, en consecuencia, CONFIRMAR los Acuerdos de Concejo Nº 0033 al Nº 0046, de fecha 31 de mayo de 2017, que materializan la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 009, del 30 de mayo del mismo año, que desaprobó los pedidos de vacancias presentados contra Luis Ramón Torres Robledo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y contra Jorge Luis Infantas Franco, Julia Teresa Benavides Llancay, Lizandro Enrique Cutipa Lope, José Antonio Durand Sahua, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Pedro Valerio Maquera Cruz, Cinthya Nadia Terreros Mogollón, Alfonso Ramírez Alanoca, Patricia Julia Quispe Flores, Víctor Constantino Liendo Calizaya, Virgilio Simón Vildoso Gonzales y Luis Michael Chavarría Yana, regidores de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación prevista en el
artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se REMITA copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.
S.S.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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