12/14/2017

DECRETO SUPREMO N° 019-2017-MINAGRI que modifica los literales d) y g) del Artículo 2 del

Decreto Supremo que modifica los literales d) y g) del Artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI DECRETO SUPREMO Nº 019-2017-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 1 de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, se declaró de interés nacional y carácter prioritario la reconversión productiva agropecuaria en el país, como política permanente del
Decreto Supremo que modifica los literales d) y g) del Artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI
DECRETO SUPREMO Nº 019-2017-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 1 de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, se declaró de interés nacional y carácter prioritario la reconversión productiva agropecuaria en el país, como política permanente del Estado en los tres niveles de gobierno;
añade el artículo 2 que la reconversión productiva agropecuaria es el cambio o transformación voluntaria hacia una producción agropecuaria diferente a la actual;

Que, según el artículo 4 de la referida Ley, el Ministerio de Agricultura y Riego, a nivel nacional, es el ente rector de la política de reconversión productiva agropecuaria, incluyendo a todas las unidades ejecutoras del Sector Agricultura y Riego;

Que, en dicho marco, mediante Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria (en adelante, el Reglamento), que tiene por objeto normar los programas o proyectos de reconversión productiva agropecuaria que se formulen, aprueben y ejecuten, bajo los alcances de la precitada Ley Nº 29736;

Que, los literales d) y g) del artículo 2 del citado Reglamento señalan, en relación a la definición de los términos empleados en dicha norma, lo siguiente: "d)
Cultivos sujetos a reconversión productiva agropecuaria:

Inicialmente se considerarán y/o priorizarán a los cultivos de algodón en el departamento de Ica, arroz en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque y la Libertad, y coca en el ámbito de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM";
y, "g) Productor: Es la persona natural o jurídica a cargo de la producción de algodón, arroz o de coca, en sus respectivos ámbitos territoriales precisados en el literal d), precedente", respectivamente;

Que, mediante el Oficio Nº 516-2017-MINAGRI-PCC, de fecha 14 de noviembre de 2017, el Jefe del Programa de Compensaciones para la Competitividad - AGROIDEAS, adjunta el sustento de la propuesta de modificación del artículo 2 del citado Reglamento, contenido en el Informe Legal Nº 021-2017-MINAGRI-PCC-ATL, mediante el cual el Asesor Técnico Legal de AGROIDEAS, señala que si bien el literal d) del artículo 2 de dicho Reglamento precisó que, inicialmente, los cultivos sujetos a reconversión productiva agropecuaria y al ámbito geográfico para su aplicación, se considerarán, de manera restrictiva, priorizando los cultivos de algodón, arroz y coca, en la práctica, constituye un impedimento para que los pequeños y medianos productores agropecuarios a nivel nacional puedan acceder a los beneficios de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, tanto en la variedad o gama de la producción agropecuaria a reconvertir, como en el ámbito geográfico a ejecutarse;
señala, además, que el mantenimiento de dicha restricción implica recortar los alcances de la mencionada Ley, que declara de interés nacional y de carácter prioritario, la reconversión productiva agropecuaria en el país, como política permanente del Estado;

Que, siendo la finalidad del artículo 1 de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, que su aplicación sea para toda clase de producción agropecuaria, en todo el ámbito del territorio nacional, resulta procedente la modificación del literal d) del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, a fin de que se amplíe su aplicación a toda la gama de la producción agropecuaria en todo el territorio nacional, priorizando la reconversión hacia productos con mayor demanda en el mercado nacional e internacional; y, a efectos de guardar coherencia y relación con la modificación planteada por el Ministerio de Agricultura y Riego, en su condición de órgano rector de la política de reconversión productiva agropecuaria, a través del Programa de Compensaciones para la Competitividad, corresponde, además, disponer la aprobación de la modificación del literal g) del artículo 2 del precitado Reglamento;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley Nº 30048;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los literales d) y g) del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI
Modifícase los literales d) y g) del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29736, Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2014-MINAGRI, en los términos siguientes:
"Artículo 2.- Glosario Los términos empleados en el presente Reglamento tendrán el significado que se establece a continuación: (...).
d) Cultivos sujetos a reconversión productiva agropecuaria: Serán todos los productos agropecuarios, en todo el territorio nacional, priorizando su reconversión hacia productos de mayor demanda en el mercado nacional e internacional. (...).
g) Productor: Es la persona natural o jurídica dedicada al cultivo de productos agropecuarios, comprendido en la ejecución de un proyecto de reconversión productiva agropecuaria".

Artículo 2.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Agricultura y Riego, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN
Ministro de Agricultura y Riego

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