12/07/2017

RESOLUCIÓN N° 0470-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 0470-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01348-A02 NASCA - ICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rocío Miriam Arcos Ponte, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPN, de fecha 3 de agosto
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 0470-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01348-A02
NASCA - ICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rocío Miriam Arcos Ponte, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPN, de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Mediante escrito, de fecha 12 de agosto de 2016 (fojas 442 a 451), Rocío Miriam Arcos Ponte solicita la vacancia de Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los hechos concretos por los cuales se cuestiona al alcalde y que sirven de sustento al pedido de vacancia son los siguientes:
a) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia directa como alcalde para favorecer la designación de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal, mediante Resolución de Alcaldía Nº 035-2015-AMPN, sin contar con título profesional, con rango universitario, requisito para ocupar dicho cargo conforme al Manual de Organizaciones y Funciones (MOF). Asimismo, desde marzo de 2016, esta persona viene ocupando el cargo de gerente de Administración y Finanzas, también sin reunir el perfil profesional. Al respecto, el jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Nasca (OCI), mediante Oficio Nº 293-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, en el punto 2, indica que el gerente municipal "sigue en el cargo, el mismo que no reúne el perfil profesional el cual ha hecho de conocimiento al alcalde mediante Oficio Nº 292-2015-MPN-OCI".
b) Por haber celebrado 3 contratos para la elaboración de expedientes técnicos, con la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos.
c) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia directa como alcalde para favorecer la designación de la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano, mediante Resolución de Alcaldía Nº 266-2015-AMPN.

Al respecto, el solicitante refiere que el alcalde designó como gerente de Desarrollo Urbano a la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, pese a que a los 3 contratos mencionados en el literal anterior, se encontraban vigentes. Señala que, como consecuencia de su designación, la citada persona pasaba a ser la superior jerárquica de la Subgerencia de Estudios y Proyectos, con lo que ella misma daría la conformidad de los servicios de los mencionados contratos. De igual forma, indica que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 267-2015-AMPN, de fecha 16 de julio de 2015, fue designada como miembro del Comité Especial Permanente a cargo de los "procesos de selección de adjudicación directas públicas y selectivas, y de menor cuantía en cualquiera de sus modalidades que se convoquen para la adquisición de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras que se requiere por las áreas usuarias de la Municipalidad Provincial de Nasca durante el año Fiscal 2015", aun estando vigentes los 3 contratos antes mencionados. Todo ello denota el confl icto de intereses con que ha actuado el alcalde, con la finalidad de apropiarse de dinero de la municipalidad.
d) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia directa como alcalde para favorecer la designación de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general, sin contar con el título de abogado, requisito para ocupar dicho cargo.
e) Por haber aprobado la donación de un terreno de la municipalidad, a favor de la Unidad Ejecutora Nº 402 Salud - Nasca, Hospital de Apoyo de Nasca, para la construcción de un establecimiento de salud, sin que exista el informe del área de patrimonio. El solicitante refiere que, pese a que faltaba este requisito formal, se emitió el Acuerdo de Concejo Nº 023-2015-MPN, con base en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de diciembre de 2015.

Descargos de la autoridad edil cuestionada Mediante escrito, del 10 de octubre de 2016 (fojas 423 a 428), el alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde presenta sus descargos, negando los hechos que se le atribuyen, y señalando lo siguiente:
a) Los hechos referidos en la solicitud de vacancia resultan similares a los que son materia de la investigación fiscal, y en los que se involucra a su persona, a la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, a Mario Lizardo Villanueva Herrera y a la servidora Eulogia Yolanda Zamora Laguna, por el delito contra la Administración Pública, en agravio del Estado.

En efecto, de la relación de los hechos por los que se solicita mi vacancia, se llega a establecer que la imputación respecto a la contratación para la elaboración de 3 expedientes técnicos, la designación de la gerente de desarrollo urbano, del gerente municipal y de la secretaria general de la municipalidad, se refieren a imputaciones de carácter penal que en la actualidad son materia de esclarecimiento por el Ministerio Público en la investigación correspondiente.
b) La invocación de tales hechos, idénticos a los que son materia de la denuncia penal, se complementa con la imputación que finalmente se hace en su contra, de que con el fin de evadir su responsabilidad administrativa, civil y penal, se donó un terreno a favor de la Unidad Ejecutora Nº 402-SALUD-NASCA, Hospital de Apoyo de Nasca, emitiéndose para ello el Acuerdo de Concejo Nº 023-2015-MPN, aprobado en sesión extraordinaria, de fecha 11 de diciembre de 2015.

Con relación a esta aparente colusión entre el alcalde y otros funcionarios para favorecerse con dinero del Estado, se imputa, en concreto, la irregular compra de un inmueble o terreno, que, a nivel de minuta, aparentemente termina donándose a la Unidad Ejecutora de Salud de Nasca, en mérito a un acuerdo de concejo, cuya autoría terminaría siendo propia del concejo municipal, integrado por el alcalde y los regidores, y no solamente por mi persona.

Decisión del concejo municipal En la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 016, del 26 de octubre de 2016 (fojas 421 y 422), el Concejo Provincial de Nasca declaró infundado el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde. Dicho concejo está conformado por 10 miembros: el alcalde y 9 regidores. A la sesión asistieron todos los miembros del concejo. La votación fue de 9 votos en contra del pedido de vacancia y 1 voto a favor.

La decisión del concejo se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 011-2016-MPN, de fecha 3 de noviembre de 2016 (fojas 418 a 420).

Recurso de apelación Con fecha 1 de diciembre de 2016 (fojas 384 a 393), Rocío Miriam Arcos Ponte interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 011-2016-MPN, fundamentalmente, reiterando lo señalado en su solicitud de vacancia.

Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Mediante Resolución Nº 0133-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017 (fojas 553 a 566), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 011-2016-MPN, del 3 de noviembre de 2016, y dispuso devolver los actuados al Concejo Provincial de Nasca, a fin de que proceda de acuerdo a lo establecido en el considerando 17 de la referida resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica.

Ampliación del descargo de la autoridad edil cuestionada Mediante escrito, del 25 de julio de 2017 (fojas 47 a 55), el alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde amplía sus descargos, negando los hechos que se le atribuyen, y señalando lo siguiente:
a) Con relación a la designación de Mario Lizardo Villanueva Herrera en el cargo de gerente municipal y luego de gerente de Administración y Finanzas, efectivamente, al advertir que el mencionado servidor tenía la condición de bachiller en Administración de Empresas, mas no título profesional, dio por concluida su designación mediante Resolución de Alcaldía Nº 146-2016-AMPN, del 12 de abril de 2016, y luego por conveniencia del servicio y por reunir los requisitos establecidos en el MOF, mediante Resolución de Alcaldía Nº 175-2016-AMPN, del 18 de mayo de 2016, procedió a designarlo como gerente de Administración y Finanzas, en razón de que para dicho cargo solo se requiere grado de bachiller en Administración, Contabilidad, Economía o carreras afines.
b) Si bien es cierto, en dicho caso, se acredita el primer elemento de la causal, no está acreditado el segundo, toda vez que no forma parte, conjuntamente con el nombrado, de ninguna persona jurídica ni tampoco ha contratado con ninguno de sus familiares ni es deudor o acreedor, ni guarda vinculación alguna o ventaja pecuniaria como consecuencia de tal contrato, ni mucho menos el tercer elemento, relativo al confl icto de intereses.
c) Respecto a los contratos celebrados con la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos para la elaboración de expedientes técnicos, estos fueron realizados por la Gerencia Municipal, encargada de exigir el cumplimiento de todos los requisitos propios de dicho compromiso contractual, con intervención del área usuaria y el procedimiento previsto por ley, no habiendo intervenido en tales actos, razón por la cual si bien se acredita el primer elemento, no se prueba el segundo ni el tercero.
d) En lo que se refiere al nombramiento de Norma Carolina Quispe Ramos en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano, si bien la designación se realizó mediante Resolución de Alcaldía Nº 266-2015-AMPN, ello se realizó cumpliendo el perfil exigido en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del 2012, que establecía la exigencia de contar con título profesional. En este caso, tampoco se acredita el interés directo ni el confl icto de intereses.
e) Con relación a la designación de Eulogia Yolanda Zamora Laguna como secretaria general, esta se dio por concluida mediante Resolución de Alcaldía Nº 131-2015-AMPN, del 27 de marzo de 2015. De igual forma, si bien se acredita el primer elemento, no se ha acreditado el interés directo ni el confl icto de intereses.
f) En cuanto a la donación de un terreno de la municipalidad a favor de la Dirección Regional de Salud - Ica, si bien es cierto se acredita la existencia de un contrato como primer elemento, no se encuentra probado lo concerniente al segundo y tercer elemento.

Decisión del concejo municipal En la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 008, del 25 de julio de 2017 (fojas 36 y 46), el Concejo Provincial de Nasca, por mayoría (2 votos a favor y 8 en contra), declaró infundado el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde. Dicho concejo está conformado por 10 miembros: el alcalde y 9 regidores. A la sesión asistieron todos los miembros del concejo.

La decisión del concejo se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 011-2017-MPN, de fecha 3 de agosto de 2017 (fojas 31 a 35).

Recurso de apelación Con fecha 23 de agosto de 2017 (fojas 3 a 13), Rocío Miriam Arcos Ponte interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 011-2017-MPN, fundamentalmente, reiterando lo señalado en su solicitud de vacancia y en su recurso de apelación anterior.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral, en el presente caso, debe determinar si el alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde incurrió o no en la causal de vacancia de restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS
Acerca del cumplimiento de la Resolución Nº 0133-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017
1. A través de la Resolución Nº 0133-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 011-2016-MPN, del 3 de noviembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, y devolvió todos los actuados a fin de que el concejo provincial realice las actuaciones pertinentes e incorpore al expediente de vacancia los siguientes documentos:

Con relación a la designación de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal a) La resolución de alcaldía por la cual se cesó a Mario Lizardo Villanueva Herrera en el cargo de gerente municipal y se le designó en el cargo de gerente de Administración y Finanzas.
b) El legajo personal de Mario Lizardo Villanueva Herrera.
c) Un informe de la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando el perfil de los cargos de gerente municipal y gerente de Administración y Finanzas, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera) vigentes al momento de la designación de la referida persona en dichos cargos.
d) Un informe emitido por la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando si la persona antes mencionada cumple o no con los perfiles establecidos para los cargos para los cuales fue designada, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera) vigentes al momento de su designación.

Con relación a los contratos celebrados con la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, para la elaboración de expedientes técnicos a) Los requerimientos del área usuaria, con la respectiva hoja de trámite, que sirvieron de sustento a la contratación de Norma Carolina Quispe Ramos.
b) Los memorándum, informes y hojas de trámite con los que se tramitaron los requerimientos señalados en el literal anterior.
c) Los comprobantes de pago por los servicios que prestó Norma Carolina Quispe Ramos.
d) Los informes de servicio o actividades que presentó Norma Carolina Quispe Ramos para el trámite de su pago.
e) Los memorándum o informes de conformidad de servicio del área usuaria que se emitieron para el pago de Norma Carolina Quispe Ramos.
f) Los recibos por honorarios que emitió Norma Carolina Quispe Ramos por los servicios que prestó.
g) Los informes de presentación de expedientes técnicos que presentó Norma Carolina Quispe Ramos.
h) Los expedientes técnicos que elaboró Norma Carolina Quispe Ramos.
i) Copia del Caso Nº 0237-2015, a cargo del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Ica, en la que se tramita la investigación fiscal que se sigue por estos hechos en contra de Eusebio Alfonso Canales Velarde, Mario Lizardo Villanueva Herrera, Verónica Ancasi Parián y Norma Carolina Quispe Ramos, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Anticorrupción de Ica.

Con relación a la designación de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano a) El legajo personal de Norma Carolina Quispe Ramos.
b) Un informe de la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando el perfil del cargo de gerente de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera) vigentes al momento de la designación de la referida persona en dicho cargo.
c) Un informe emitido por la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando si la persona antes mencionada cumple o no con el perfil establecido para el cargo para el cual fue designada, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera)
vigentes al momento de su designación.

Con relación a la designación de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general a) La Resolución Nº 000222-2011-A-MPN, de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual se designó a dicha persona en el mencionado cargo.
b) El legajo personal de Eulogia Yolanda Zamora Laguna.
c) Un informe de la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando el perfil del cargo de secretaria general, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera) vigentes al momento de la designación de la referida persona en dicho cargo.
d) Un informe emitido por la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando si la persona antes mencionada cumple o no con el perfil establecido para el cargo para el cual fue designada, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera)
vigentes al momento de su designación.

Con relación a la donación de un terreno de la municipalidad a favor de la Dirección Regional de Salud - Ica a) El acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de diciembre de 2015, sesión en la que precisamente se habría acordado dicha donación.
b) El Informe Nº 1097-2015-GDU-NCQR-MPN, el Informe Nº 544-A-GM-MPN y el Informe Legal Nº 873-2015-GAJ-MPN.

2. Ante ello, el Concejo Provincial de Nasca incorporó al expediente copias fedateadas de los siguientes documentos:
i. La Resolución de Alcaldía Nº 035-2015-AMPN, del 23 de enero de 2015 (fojas 70), mediante la cual se designa a Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal.
ii. La Resolución de Alcaldía Nº 000222-2011-A-MPN, del 3 de marzo de 2011 (fojas 68 y 69), mediante la cual se designa a Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general.
iii. La Resolución de Alcaldía Nº 131-2015-AMPN, del 27 de marzo de 2015 (fojas 71), mediante la cual se da por concluida la designación de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general.
iv. La Resolución de Alcaldía Nº 266-2015-AMPN, del 16 de julio de 2015 (fojas 72), mediante la cual se designa a Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano.
v. La Resolución de Alcaldía Nº 263-2016-AMPN, del 1 de setiembre de 2016 (fojas 73 y 74), mediante la cual se da por concluida la designación de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano.
vi. El Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 27, del 11 de diciembre de 2015 (fojas 75 a 77), en donde el Concejo Provincial de Nasca aprueba, por unanimidad, la donación de terreno.
vii. El Informe Legal Nº 873-2015-GAJ-MPN, del 2 de diciembre de 2015 (fojas 78 y 79), emitido por el gerente de Asesoría Jurídica, Miguel Ángel Aguado Ventura.
viii. El Informe Nº 1097-2015-GDU-NCOR-MPN, del 2 de diciembre de 2015 (fojas 80), emitido por la gerente de Desarrollo Urbano, Norma Carolina Quispe Ramos.
ix. El Informe Nº 01526-2017-GAF/MPN, del 16 de junio de 2017 (fojas 81), emitido por el gerente de Administración y Finanzas, Mario Lizardo Villanueva Herrera.
x. El Informe Nº 0470-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 16 de junio de 2017 (fojas 82 y 83), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Beatriz Vilca Rojas.
xi. El Informe Nº 0466-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 15 de junio de 2017 (fojas 86), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Beatriz Vilca Rojas.
xii. El Informe Nº 0467-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 15 de junio de 2017 (fojas 101), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Beatriz Vilca Rojas.
xiii. El Informe Nº 0242-2017-SGLOGSG/GAF/ MPN, del 20 de junio de 2017 (fojas 104), emitido por la subgerente de Logística y Servicios Generales, Esther Llamoca Espinoza.
xiv. El Informe Nº 0471-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 16 de junio de 2017 (fojas 171), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Beatriz Vilca Rojas.

Además, dicho concejo municipal incorporó al expediente copia simple de los siguientes informes:
i. El Informe Nº 0201-2016-SGRRHH/GAF/MPN, del 18 de abril de 2016 (fojas 91), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Beatriz Vilca Rojas.
ii. El Informe Nº 580-2015-SGRRHH/GAF/MPN, del 14 de julio de 2015 (fojas 99), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Verónica Ancasi Parián.

3. Así, si bien se verifica de los actuados que el concejo provincial no incorporó todos los documentos ordenados a través de la Resolución Nº 0133-2017-JNE, este Supremo Tribunal Electoral, considera que los que obran en el expediente resultan suficientes a fin de establecer si se configura o no la causal invocada.

4. Sin perjuicio de lo señalado, este colegiado considera pertinente exhortar al Concejo Provincial de Nasca, a fin de que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia en la incorporación de los documentos que en los procedimientos de vacancia o suspensión ordene este Máximo Órgano Electoral.

Los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 5. Es posición constante de este Máximo Órgano Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

6. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica)
con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

7. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante del artículo 63, de la LOM, es decir, establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones en los cargos imputados.

Análisis del caso concreto A) Con relación a las designaciones de Mario Lizardo Villanueva Herrera y Eulogia Yolanda Zamora Laguna 8. A través de la Resolución Nº 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que la autoridad edil, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), haya inobservado la norma de restricciones de contratación, máxime si, como se ha precisado anteriormente, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero.

9. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio adoptado en otras resoluciones, como la Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral)
entre la municipalidad y un tercero, ya sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen.

10. En el presente caso, se alega que el alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde designó a Mario Lizardo Villanueva Herrera en los cargos de gerente municipal y gerente de Administración y Finanzas, y a Eulogia Yolanda Zamora Laguna en el cargo de secretaria general de la Municipalidad Provincial de Nasca, pese a que no cumplían con los requisitos mínimos de educación o formación para los cargos que asumieron.

11. Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con relación a Mario Lizardo Villanueva Herrera, con la Resolución de Alcaldía Nº 035-2015-AMPN, de fecha 23 de enero de 2015 (fojas 70), se acredita que este fue designado como gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Nasca, a partir de dicha fecha.

Si bien no se han incorporado al expediente las resoluciones de alcaldía por las cuales se cesó a dicha persona en el cargo de gerente municipal y se le designó en el cargo de gerente de Administración y Finanzas, del portal electrónico institucional de la Municipalidad Provincial de Nasca, se advierte que se dio por concluida la referida designación mediante Resolución de Alcaldía Nº 146-2016-AMPN, de fecha 12 de abril de 2016
1
, y, posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía Nº 175-2016-AMPN, del 18 de mayo de 2016
2
, se le designó como gerente de Administración y Finanzas.

12. Ahora bien, en lo que se refiere a Eulogia Yolanda Zamora Laguna, con la Resolución de Alcaldía Nº 000222-2011-A-MPN, del 3 de marzo de 2011 (fojas 68 y 69), se acredita que esta fue designada como secretaria general de la Municipalidad Provincial de Nasca, a partir de dicha fecha, y que mediante Resolución de Alcaldía Nº 131-2015-AMPN, del 27 de marzo de 2015 (fojas 71), se dio por concluida dicha designación.

En consecuencia, con los documentos antes mencionados, se acredita la concurrencia del primer elemento, en ambos casos, por lo que corresponde proseguir con el análisis del segundo.

13. En lo que se refiere al segundo elemento, en primer lugar, se debe determinar si la intervención del alcalde en la mencionada relación contractual (laboral), se ha dado directamente. Estando a que dicha autoridad edil no contrató con la Municipalidad Provincial de Nasca, sino Mario Lizardo Villanueva Herrera y Eulogia Yolanda Zamora Laguna, ello queda descartado.

En efecto, más allá de que fue el cuestionado burgomaestre quien realizó las designaciones del trabajador de confianza, no se advierte que dicha autoridad edil haya intervenido directamente como contraparte de la comuna en la cuestionada contratación, verificándose, por el contrario, conforme se observa de las citadas resoluciones de alcaldía, que quien contrató con la municipalidad fueron los referidos trabajadores de confianza.

14. Descartado ello, corresponde determinar si la intervención del cuestionado alcalde, en la mencionada relación contractual (laboral), se ha dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio.

Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad 1
http://www.muninasca.gob.pe/control/doc/1460640452.pdf 2
http://www.muninasca.gob.pe/control/doc/1463780863.pdf
cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

En el caso concreto, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Provincial de Nasca con una persona jurídica, sino la designación en cargos de confianza de personas naturales que no cumplen con el perfil para ejercer dichos cargos, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría.

15. Descartado también ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual (laboral) se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

16. Con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

Así, en dicho caso se concluyó que no estaba acreditado que el alcalde tuviera un interés directo en la contratación del asesor legal externo y, por ende, carecía de objeto continuar con el análisis del tercer requisito de la causal de restricciones de contratación, debido a que las relaciones comerciales que dicho asesor mantuvo con el hermano del burgomaestre, no se trataría de una relación en grado tal que pueda reputarse cercana y suficiente para generar consecuencias como las que allí se invocaron.

En igual sentido, en la Resolución Nº 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, se señaló que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación.

17. Entonces, cuando este colegiado en las citadas resoluciones alude a las frases "una razón objetiva, adecuada y suficiente" y "traspasar los límites de lo justo y razonable", no lo hace en función del accionar del burgomaestre, esto es, al hecho mismo de la designación de trabajadores de confianza, sino en el contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, esto es, acreditar que el alcalde o regidor tiene algún interés personal con relación a un tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

18. Sobre este punto de acreditar el interés directo, de la solicitud de vacancia y del recurso de apelación formulados por Rocío Miriam Arcos Ponte, se observa que esta alega que se encuentra acreditado dicho interés con el hecho de no haberse opuesto a las contracciones prohibidas y omitir sus funciones con una oposición oportuna.

Conforme se puede observar, atendiendo a lo anteriormente expresado, tal argumento no sería fundamento de la existencia del interés directo, toda vez que este está referido a la relación o vínculo que una al tercero con la autoridad cuestionada y que debe ser en grado tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, vínculo que debe acreditarse, lo que no se da en el presente caso.

19. De otro lado, la apelante alega que Mario Lizardo Villanueva Herrera fue gerente municipal en la Municipalidad Distrital de Vista Alegre cuando la autoridad cuestionada era el alcalde de dicho distrito. Tal argumento tampoco acreditaría el interés directo requerido, toda vez que no se trataría de una relación de intensidad tal que pudiera reputarse cercana y suficiente, y que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como sería, si hubiera contratado con sus familiares, con su acreedor o deudor, etcétera.

20. En lo que se refiere al alegato de que las designaciones de los referidos trabajadores de confianza realizadas por la autoridad edil cuestionada no cumplen con los requisitos mínimos o alternativos de los documentos de gestión, esto tampoco acreditaría el interés directo, en tanto que con ello no se demuestra ninguna relación, vínculo o nexo suficiente entre el alcalde y los referidos trabajadores, esto es, que sean sus familiares o acreedores o deudores, etcétera.

Y es que el incumplimiento del perfil en las contrataciones o designaciones del personal, en tanto no se respeten los requisitos legales o no se apliquen criterios racionales, solo acreditaría el confl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, esto es, el tercer elemento secuencial de la causal de restricciones de contratación, pero no el segundo elemento.

Así, por ejemplo, se ha precisado en los considerandos 33 y 34 de la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, lo siguiente:

33. En efecto, resulta oportuno recordar, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en uniforme y reiterada jurisprudencia, que un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar es el confl icto de intereses, el cual se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera), tal como sucedió en el presente caso, lo que conlleva a determinar un favorecimiento indebido por parte del cuestionado burgomaestre. Y es que, se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confl icto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.

34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última, y que, además, se ha advertido que en su contratación se presentaron omisiones, irregularidades o anormalidades, que demuestren que la autoridad cuestionada lo favoreció indebidamente.

Cabe precisar que, en dicho caso, el vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal se sustentaba en que esta última era su conviviente y madre de sus dos menores hijos.

21. En ese sentido, lo expresado por la recurrente con relación al Oficio N.º 292-2015-MPN-OCI, tampoco acreditaría el vínculo o nexo requerido, máxime si se tiene en cuenta que mediante Oficio N.º 293-2015-OCI-MPN, del 25 de noviembre de 2015 (fojas 15), el OCI de la Municipalidad Provincial de Nasca comunicó a la recurrente los resultados de la evaluación, indicando en su párrafo final que: "Los referidos hechos han sido desvirtuados, por tanto, de conformidad a lo establecido en el literal a)
artículo 10º del Reglamento de la Ley N.º 29542 y en la Directiva N.º 011-2015-CG/GPROD, cesa la protección y se concluyen los hechos denunciados culminando con ello el proceso de atención correspondiente".

22. En igual sentido, los legajos personales de los trabajadores de confianza designados por el alcalde
cuestionado, anexos al Informe Nº 0471-2017-SGRRHH/ GAF/MPN, del 16 de junio de 2017 (fojas 171), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Beatriz Vilca Rojas, así como los Informes Nº 0470-2017-SGRRHH/ GAF/MPN, del 16 de junio de 2017 (fojas 82 y 83), Nº 0466-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 15 de junio de 2017 (fojas 86), Nº 0467-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 15 de junio de 2017 (fojas 101), Nº 0201-2016-SGRRHH/GAF/ MPN, del 18 de abril de 2016 (fojas 91), emitidos por la referida subgerente de Recursos Humanos, no acreditan ninguna relación, vínculo o nexo suficiente entre el alcalde y los referidos trabajadores, esto es, que sean sus familiares o acreedores o deudores, etcétera.

23. En consecuencia, se concluye que no se ha logrado acreditar que entre el alcalde cuestionado y los dos trabajadores de confianza que designó exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) que permita evidenciar el necesario interés directo con relación a dichas designaciones.

24. Al respecto, este colegiado electoral considera pertinente señalar que lo acotado guarda relación con lo expresado recientemente mediante Resolución N.º 0377-2017-JNE, del 19 de setiembre de 2017, sobre un caso similar, así como con el considerando 9 de la Resolución Nº 0019-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, en donde se señaló lo siguiente:

En síntesis, se concluye que ni de los actuados obrantes en el expediente ni de las pruebas aportadas por el solicitante, se ha logrado acreditar que, con el contrato de locación de servicios de Jhon Alfonso Arroyo Guardado y los contratos administrativos de servicios de los 52
trabajadores celebrados con la referida entidad edil, exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre la alcaldesa y alguna de las personas antes mencionadas, la cual pueda erigirse como prueba idónea que permita evidenciar el necesario interés propio o directo en relación a dichas contrataciones sobre prestaciones de servicios...
25. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable.

B) Con relación a los contratos celebrados con la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, para la elaboración de expedientes técnicos 26. Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con los Contratos Nº 0011-2015-SGLOGSG-GAF/MPN, de fecha 30 de junio de 2015 (fojas 137 y vuelta), Nº 0012-2015-SGLOGSG-GAF/ MPN, de fecha 26 de junio de 2015 (fojas 116 y vuelta), y Nº 0013-2015-SGLOGSG-GAF/MPN, de fecha 26 de junio de 2015 (fojas 158 y vuelta, así como con el Informe Nº 0242-2017-SGLOGSG/GAF/MPN, del 20 de junio de 2017 (fojas 104), emitido por la subgerente de Logística y Servicios Generales, Esther Llamoca Espinoza, se acredita que la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos fue contratada por la Municipalidad Provincial de Nasca, para la elaboración de 3
expedientes técnicos, por lo que corresponde proseguir con el análisis del segundo elemento.

27. En lo que se refiere al segundo elemento, a consideración de este colegiado, al caso en concreto, le resulta también aplicable lo expuesto en los considerandos 12 al 14 de la presente resolución.

28. Ahora bien, en cuanto al interés directo, no se ha logrado acreditar que entre el alcalde cuestionado y Norma Carolina Quispe Ramos exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda), esto es, un nexo o vínculo de intensidad tal que permita evidenciar la configuración del segundo elemento de la causal invocada, máxime, si se tiene en cuenta que, sobre este asunto, en concreto, la solicitante de la vacancia y apelante no ha expresado vínculo alguno.

29. En tal sentido, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto tampoco resulta amparable.

C) Con relación a la designación de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano 30. En cuanto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con la Resolución de Alcaldía Nº 266-2015-AMPN, de fecha 16 de julio de 2015 (fojas 72), se acredita que Norma Carolina Quispe Ramos fue designada como gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Nasca, a partir de dicha fecha, y que mediante Resolución de Alcaldía Nº 263-2016-AMPN, del 1 de setiembre de 2016 (fojas 73 y 74), se dio por concluida dicha designación.

En consecuencia, con los documentos antes mencionados, se acredita la concurrencia del primer elemento, por lo que corresponde proseguir con el análisis del segundo.

31. En lo que se refiere al segundo elemento, a consideración de este colegiado, al caso en concreto, le resulta también aplicable lo expuesto en los considerandos 12 al 16 de la presente resolución.

32. Con relación al interés directo, al igual que en el asunto anterior, se advierte que la solicitante de la vacancia y apelante no ha indicado vínculo alguno que exista entre el alcalde cuestionado y Norma Carolina Quispe Ramos, esto es, no ha señalado que exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda), entre la autoridad edil cuestionada con la tercera designada.

33. Por el contrario, la propia recurrente, al señalar que el alcalde designó como gerente de Desarrollo Urbano a la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, pese a que los tres contratos mencionados en el asunto anterior, se encontraban vigentes, e indicar que, como consecuencia de su designación, la citada persona pasó a ser la superior jerárquica de la Subgerencia de Estudios y Proyectos, con lo que ella misma daría la conformidad de los servicios de los mencionados contratos, y precisar que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 267-2015-AMPN, de fecha 16 de julio de 2015, fue designada como miembro del Comité Especial Permanente a cargo de los procesos de selección de adjudicación directas públicas y selectivas, y de menor cuantía en cualquiera de sus modalidades que se convoquen para la adquisición de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras que se requiere por las áreas usuarias de la Municipalidad Provincial de Nasca durante el año Fiscal 2015, aun estando vigentes los tres contratos antes mencionados, refiere que todo ello denota el confl icto de intereses con que ha actuado el alcalde, con la finalidad de apropiarse de dinero de la municipalidad; por lo que tales argumentos al referirse al tercer elemento secuencial de la causal de restricciones de contratación, no pueden ser analizados, sin que previamente se haya acreditado el segundo elemento secuencial de la acotada causal, lo que no ha sucedido en el presente caso.

34. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, ni con el legajo personal de la trabajadora de confianza designada por el alcalde cuestionado, anexo al Informe Nº 0471-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 16 de junio de 2017 (fojas 171), carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada.

En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto tampoco resulta amparable.

D) Con relación a la donación de un terreno de la municipalidad a favor de la Dirección Regional de Salud - Ica 35. Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con el Acuerdo de Concejo Nº 023-2015-MPN, de fecha 14 de diciembre de 2015, que aprueba la donación del lote de terreno, ubicado en el sector de Bisambra Alto, a favor de la Dirección Regional de Salud - Ica, así como con el Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 27, del 11 de diciembre de 2015 (fojas 75 a 77), en donde se verifica que dicho acuerdo de concejo se aprobó, por unanimidad,
se acredita la concurrencia del primer elemento, por lo que corresponde proseguir con el análisis del segundo.

36. En lo que se refiere al segundo elemento, en primer lugar, se debe determinar si la intervención del alcalde en la mencionada donación, se ha dado directamente.

Estando a que dicha autoridad edil no contrató con la Municipalidad Provincial de Nasca, sino la Dirección Regional de Salud - Ica, ello queda descartado.

En efecto, más allá de que fue el Concejo Provincial de Nasca quien donó dicho terreno a la Dirección Regional de Salud - Ica, no se advierte que la autoridad edil cuestionada haya intervenido directamente como contraparte de la comuna en la cuestionada contratación, verificándose, por el contrario, conforme se observa del citado acuerdo de concejo, que quien contrató con la municipalidad fue la referida dirección regional.

37. Descartado ello, corresponde determinar si la intervención del cuestionado alcalde, en la mencionada relación contractual (laboral), se ha dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio o un interés directo.

38. En el caso concreto, conforme se desprende de la solicitud de vacancia y del recurso de apelación, con relación al interés propio, la recurrente no ha señalado, ni mucho menos ha acreditado, que la autoridad edil cuestionada forme parte de la Dirección Regional de Salud - Ica, en calidad de director, representante o cualquier otro cargo, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría.

39. Asimismo, la recurrente tampoco ha indicado, ni mucho menos ha probado, con relación al interés directo, una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a dicho tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si algún directivo o representante de dicha entidad fuera pariente, acreedor o deudor, etcétera, del burgomaestre.

40. Además, la propia recurrente, al indicar que se adquirió el terreno sin el saneamiento físico legal, e indicar que se donó el mismo sin que exista el informe del área de patrimonio, esto es, sin el cumplimiento de requisitos formales, también señala que todo ello revela un confl icto de intereses; por lo que tales argumentos al referirse al tercer elemento secuencial de la causal de restricciones de contratación, tampoco pueden ser analizados, sin que previamente se haya acreditado el segundo elemento secuencial de la acotada causal, lo que no ha sucedido en el presente caso.

41. En tal sentido, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada; por consiguiente, este extremo del recurso de apelación interpuesto tampoco resulta amparable.

Cuestión adicional 42. De otro lado, en atención a lo expresado por el abogado informante de la solicitante en la audiencia pública de la fecha, este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que toda denuncia en contra de cualquier funcionario público debe formularse con la formalidad debida y ante la autoridad competente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en los extremos referidos a las designaciones de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal, de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano, y de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general, y con el voto singular del Presidente Titular Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rocío Miriam Arcos Ponte, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPN, de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al Concejo Provincial de Nasca a fin de que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia en la incorporación de los documentos que en los procedimientos de vacancia o suspensión ordene este Máximo Órgano Electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-01348-A02
NASCA - ICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Rocío Miriam Arcos Ponte, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPN, de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en los extremos referidos a las designaciones de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal, de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de desarrollo urbano, y de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general, por lo que emito el presente fundamento de voto en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, el pedido de vacancia presentado en contra de Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, tiene 5 extremos:
a) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia como alcalde para favorecer la designación de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal.
b) Por haber celebrado 3 contratos para la elaboración de expedientes técnicos, con la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos.
c) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia como alcalde para favorecer la designación de la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de desarrollo urbano.
d) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia como alcalde para favorecer la designación de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general.
e) Por haber aprobado la donación de un terreno de la municipalidad, a favor de la Unidad Ejecutora Nº 402
Salud - Nasca, Hospital de Apoyo de Nasca.

2. Cabe tener presente que, conforme señalé en el voto singular de la Resolución Nº 0133-2017-JNE, del 27
de marzo de 2017, con relación al recurso de apelación, en los extremos referidos a las designaciones de Mario Lizardo Villanueva Herrera, Norma Carolina Quispe Ramos, Eulogia Yolanda Zamora Laguna, discrepo de la decisión adoptada en mayoría en dicha oportunidad, en tanto, desde mi punto de vista, los medios probatorios obrantes en el expediente sí permitían analizar los elementos que configuran la causal de vacancia que se le atribuye a la autoridad edil, y, por tanto, permitían emitir un pronunciamiento de fondo, sin embargo, dado que la decisión en mayoría resolvió declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 011-2016-MPN, del 3 de noviembre de 2016 y devolvió los actuados a fin de que el concejo provincial incorpore mayor documentación al expediente de vacancia y vuelva a pronunciarse, consideré adecuado reservar la exposición del análisis de fondo de las referidas causales, a efectos de no incurrir en adelanto de opinión, pero manifestándome a favor de la emisión de un pronunciamiento de fondo desde dicho momento.

3. Por ello, en esta oportunidad, con relación al recurso de impugnación materia de autos, debo señalar que en los extremos referidos a las designaciones de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal, de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de desarrollo urbano, y de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general, si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, difiero de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación.

4. En efecto, en cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores, y en tal sentido se ha establecido, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen secuencial de tres pasos para su evaluación: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

5. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo.

6. Al respecto, de los considerandos 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se señaló qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM, tales son "20. (...)
cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico".

7. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo.

8. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley, postura que ha sido expuesta en diferentes pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013.

9. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, respecto a que "El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

10. Ahora bien, en el caso concreto, para analizar el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en los 3
casos señalados, se aprecia que las designaciones de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal, de la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano, y de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general, se efectuaron mediante Resolución de Alcaldía Nº 035-2015-AMPN, Resolución de Alcaldía Nº 266-2015-AMPN, y Resolución Nº 000222-2011-A-MPN.

11. De ahí que, se verifica la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos ciudadanos, por lo que dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis.

12. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución
Nº 349-2015-JNE.

13. Asimismo, habiéndose verificado que el Concejo Provincial de Nasca no cumplió con incorporar la totalidad de la documentación solicitada por este Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0133-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017, resulta necesario hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicho pronunciamiento y remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal y de los funcionarios y servidores de la entidad edil.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rocío Miriam Arcos Ponte, y, en consecuencia, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPN, de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se REMITA copia de
los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal y de los funcionarios y servidores de la entidad edil que intervengan, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley
SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-01348-A02
NASCA - ICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR VÍCTOR
TICONA POSTIGO, PRESIDENTE TITULAR DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación que Rocío Miriam Arcos Ponte ha interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPN, de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:

14. En el presente caso, el pedido de vacancia presentado en contra de Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, se sustenta en los hechos siguientes:
a) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia directa como alcalde para favorecer la designación de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal, mediante Resolución de Alcaldía Nº 035-2015-AMPN, sin contar con título profesional, con rango universitario, requisito para ocupar dicho cargo conforme al Manual de Organizaciones y Funciones (MOF). Asimismo, desde marzo de 2016, esta persona viene ocupando el cargo de gerente de Administración y Finanzas, también sin reunir el perfil profesional. Al respecto, el jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Nasca (OCI), mediante Oficio Nº 293-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, en el punto 2, indica que el gerente municipal "sigue en el cargo, el mismo que no reúne el perfil profesional el cual ha hecho de conocimiento al alcalde mediante Oficio Nº 292-2015-MPN-OCI".
b) Por haber celebrado 3 contratos para la elaboración de expedientes técnicos, con la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos.
c) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia directa como alcalde para favorecer la designación de la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano, mediante Resolución de Alcaldía Nº 266-2015-AMPN.

Al respecto, el solicitante refiere que el alcalde designó como gerente de Desarrollo Urbano a la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, pese a que a los 3 contratos mencionados en el literal anterior, se encontraban vigentes. Señala que, como consecuencia de su designación, la citada persona pasaba a ser la superior jerárquica de la Subgerencia de Estudios y Proyectos, con lo que ella misma daría la conformidad de los servicios de los mencionados contratos. De igual forma, indica que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 267-2015-AMPN, de fecha 16 de julio de 2015, fue designada como miembro del Comité Especial Permanente a cargo de los "procesos de selección de adjudicación directas públicas y selectivas, y de menor cuantía en cualquiera de sus modalidades que se convoquen para la adquisición de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras que se requiere por las áreas usuarias de la Municipalidad Provincial de Nasca durante el año Fiscal 2015", aun estando vigentes los 3 contratos antes mencionados. Todo ello denota el confl icto de intereses con que ha actuado el alcalde, con la finalidad de apropiarse de dinero de la municipalidad.
d) Por haber utilizado y aprovechado su injerencia directa como alcalde para favorecer la designación de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general, sin contar con el título de abogado, requisito para ocupar dicho cargo.
e) Por haber aprobado la donación de un terreno de la municipalidad, a favor de la Unidad Ejecutora Nº 402 Salud - Nasca, Hospital de Apoyo de Nasca, para la construcción de un establecimiento de salud, sin que exista el informe del área de patrimonio. El solicitante refiere que, pese a que faltaba este requisito formal, se emitió el Acuerdo de Concejo Nº 023-2015-MPN, con base en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de diciembre de 2015.

15. Con relación a ello, mediante Resolución Nº 0133-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017 (fojas 553 a 566), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 011-2016-MPN, del 3 de noviembre de 2016, y dispuso devolver los actuados al Concejo Provincial de Nasca, a fin de que proceda de acuerdo a lo establecido en el considerando 17 de la referida resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica.

16. Así, en la referida resolución, se ordenó al Concejo Provincial de Nasca incorpore al expediente de vacancia los siguientes documentos:

Sobre la designación de Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal a) La resolución de alcaldía por la cual se cesó a Mario Lizardo Villanueva Herrera en el cargo de gerente municipal y se le designó en el cargo de gerente de Administración y Finanzas.
b) El legajo personal de Mario Lizardo Villanueva Herrera.
c) Un informe de la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando el perfil de los cargos de gerente municipal y gerente de Administración y Finanzas, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera) vigentes al momento de la designación de la referida persona en dichos cargos.
d) Un informe emitido por la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando si la persona antes mencionada cumple o no con los perfiles establecidos para los cargos para los cuales fue designada, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera) vigentes al momento de su designación.

Con relación a los contratos celebrados con la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos, para la elaboración de expedientes técnicos a) Los requerimientos del área usuaria, con la respectiva hoja de trámite, que sirvieron de sustento a la contratación de Norma Carolina Quispe Ramos.
b) Los memorándum, informes y hojas de trámite con los que se tramitaron los requerimientos señalados en el literal anterior.
c) Los comprobantes de pago por los servicios que prestó Norma Carolina Quispe Ramos.
d) Los informes de servicio o actividades que presentó Norma Carolina Quispe Ramos para el trámite de su pago.
e) Los memorándum o informes de conformidad de servicio del área usuaria que se emitieron para el pago de Norma Carolina Quispe Ramos.
f) Los recibos por honorarios que emitió Norma Carolina Quispe Ramos por los servicios que prestó.
g) Los informes de presentación de expedientes técnicos que presentó Norma Carolina Quispe Ramos.
h) Los expedientes técnicos que elaboró Norma Carolina Quispe Ramos.
i) Copia del Caso Nº 0237-2015, a cargo del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
del Distrito Fiscal de Ica, en la que se tramita la investigación fiscal que se sigue por estos hechos en contra de Eusebio Alfonso Canales Velarde, Mario Lizardo Villanueva Herrera, Verónica Ancasi Parián y Norma Carolina Quispe Ramos, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Anticorrupción de Ica.

Respecto a la designación de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano a) El legajo personal de Norma Carolina Quispe Ramos.
b) Un informe de la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando el perfil del cargo de gerente de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera) vigentes al momento de la designación de la referida persona en dicho cargo.
c) Un informe emitido por la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando si la persona antes mencionada cumple o no con el perfil establecido para el cargo para el cual fue designada, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera)
vigentes al momento de su designación.

En lo que se refiere a la designación de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general a) La Resolución Nº 000222-2011-A-MPN, de fecha 3 de marzo de 2011, mediante la cual se designó a dicha persona en el mencionado cargo.
b) El legajo personal de Eulogia Yolanda Zamora Laguna.
c) Un informe de la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando el perfil del cargo de secretaria general, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera) vigentes al momento de la designación de la referida persona en dicho cargo.
d) Un informe emitido por la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando si la persona antes mencionada cumple o no con el perfil establecido para el cargo para el cual fue designada, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera)
vigentes al momento de su designación.

Con relación a la donación de un terreno de la municipalidad a favor de la Dirección Regional de Salud - Ica a) El acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de diciembre de 2015, sesión en la que precisamente se habría acordado dicha donación.
b) El Informe Nº 1097-2015-GDU-NCQR-MPN, el Informe Nº 544-A-GM-MPN y el Informe Legal Nº 873-2015-GAJ-MPN.

17. Ante ello, el Concejo Provincial de Nasca incorporó al expediente copias fedateadas de los siguientes documentos:
i. La Resolución de Alcaldía Nº 035-2015-AMPN, del 23 de enero de 2015 (fojas 70), mediante la cual se designa a Mario Lizardo Villanueva Herrera, en el cargo de gerente municipal.
ii. La Resolución de Alcaldía Nº 000222-2011-A-MPN, del 3 de marzo de 2011 (fojas 68 y 69), mediante la cual se designa a Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general.
iii. La Resolución de Alcaldía Nº 131-2015-AMPN, del 27 de marzo de 2015 (fojas 71), mediante la cual se da por concluida la designación de Eulogia Yolanda Zamora Laguna, en el cargo de secretaria general.
iv. La Resolución de Alcaldía Nº 266-2015-AMPN, del 16 de julio de 2015 (fojas 72), mediante la cual se designa a Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano.
v. La Resolución de Alcaldía Nº 263-2016-AMPN, del 1 de setiembre de 2016 (fojas 73 y 74), mediante la cual se da por concluida la designación de Norma Carolina Quispe Ramos, en el cargo de gerente de Desarrollo Urbano.
vi. El Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 27, del 11 de diciembre de 2015 (fojas 75 a 77), en donde el Concejo Provincial de Nasca aprueba, por unanimidad, la donación de terreno.
vii. El Informe Legal Nº 873-2015-GAJ-MPN, del 2 de diciembre de 2015 (fojas 78 y 79), emitido por el gerente de Asesoría Jurídica, Miguel Ángel Aguado Ventura.
viii. El Informe Nº 1097-2015-GDU-NCOR-MPN, del 2 de diciembre de 2015 (fojas 80), emitido por la gerente de Desarrollo Urbano, Norma Carolina Quispe Ramos.
ix. El Informe Nº 01526-2017-GAF/MPN, del 16 de junio de 2017 (fojas 81), emitido por el gerente de Administración y Finanzas, Mario Lizardo Villanueva Herrera.
x. El Informe Nº 0470-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 16 de junio de 2017 (fojas 82 y 83), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Beatriz Vilca Rojas.
xi. El Informe Nº 0466-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 15 de junio de 2017 (fojas 86), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Beatriz Vilca Rojas.
xii. El Informe Nº 0467-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 15 de junio de 2017 (fojas 101), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Beatriz Vilca Rojas.
xiii. El Informe Nº 0242-2017-SGLOGSG/GAF/ MPN, del 20 de junio de 2017 (fojas 104), emitido por la subgerente de Logística y Servicios Generales, Esther Llamoca Espinoza.
xiv. El Informe Nº 0471-2017-SGRRHH/GAF/MPN, del 16 de junio de 2017 (fojas 171), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Beatriz Vilca Rojas.

Además, dicho concejo municipal incorporó al expediente copia simple de los siguientes informes:
xv. El Informe Nº 0201-2016-SGRRHH/GAF/MPN, del 18 de abril de 2016 (fojas 91), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Beatriz Vilca Rojas.
xvi. El Informe Nº 580-2015-SGRRHH/GAF/MPN, del 14 de julio de 2015 (fojas 99), emitido por la subgerente de Recursos Humanos, Verónica Ancasi Parián.

18. De lo expuesto, si bien se verifica de los actuados que las resoluciones de alcaldía por las cuales se cesó a Mario Lizardo Villanueva Herrera en el cargo de gerente municipal y se le designó en el cargo de gerente de Administración y Finanzas, se pueden obtener a través del portal electrónico institucional de la Municipalidad Provincial de Nasca (Resoluciones de Alcaldía Nº 146-2016-AMPN, del 12 de abril de 2016
3
, y Nº 175-2016-AMPN, del 18 de mayo de 2016
4
), también se aprecia que el concejo provincial no incorporó otros documentos requeridos a través de la Resolución Nº 0133-2017-JNE.

19. Así, se verifica que el Concejo Provincial de Nasca no cumplió con incorporar los siguientes documentos:

Con relación a la designación de Mario Lizardo Villanueva Herrera a) El informe emitido por la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando si la persona antes mencionada cumple o no con el perfil establecido para el cargo para el cual fue designada, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera)
vigentes al momento de su designación.

Sobre los contratos celebrados con la ingeniera Norma Carolina Quispe Ramos b) Los memorándum, informes y hojas de trámite con los que se tramitaron los requerimientos para la contratación de Norma Carolina Quispe Ramos.
c) Los comprobantes de pago por los servicios que prestó Norma Carolina Quispe Ramos.
d) Los informes de presentación de expedientes técnicos que presentó Norma Carolina Quispe Ramos.

3
http://www.muninasca.gob.pe/control/doc/1460640452.pdf 4
http://www.muninasca.gob.pe/control/doc/1463780863.pdf
e) Los expedientes técnicos que elaboró Norma Carolina Quispe Ramos.
f) Copia del Caso Nº 0237-2015, a cargo del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Ica, en la que se tramita la investigación fiscal que se sigue por estos hechos en contra de Eusebio Alfonso Canales Velarde, Mario Lizardo Villanueva Herrera, Verónica Ancasi Parián y Norma Carolina Quispe Ramos, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Anticorrupción de Ica.

Respecto a la designación de Norma Carolina Quispe Ramos g) El informe de la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando el perfil del cargo de gerente de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera) vigentes al momento de la designación de la referida persona en dicho cargo.

En lo que se refiere a la designación de Eulogia Yolanda Zamora Laguna h) El informe emitido por la Gerencia de Recursos Humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando si la persona antes mencionada cumple o no con el perfil establecido para el cargo para el cual fue designada, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera)
vigentes al momento de su designación.

Sobre la donación de un terreno de la municipalidad a favor de la Dirección Regional de Salud - Ica i) El Informe Nº 544-A-GM-MPN.

20. Siendo ello así, al no haber cumplido el Concejo Provincial de Nasca con lo ordenado en la Resolución Nº 0133-2017-JNE e incorporar al procedimiento de vacancia los documentos antes señalados, los cuales resultan necesarios para la resolución de la presente controversia, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPN, devolver los actuados al referido concejo provincial, a fin de que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en la citada resolución y hacer efectivo el apercibimiento decretado.

Cuestión adicional 21. De otro lado, en atención a lo expresado por el abogado informante de la solicitante en la audiencia pública de la fecha, cabe precisar que toda denuncia en contra de cualquier funcionario público debe formularse con la formalidad debida y ante la autoridad competente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPN, de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
se DEVUELVAN los actuados al Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, a fin de que proceda de acuerdo con lo establecido en el considerando 17 de la Resolución Nº 0133-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal y de los funcionarios y servidores de la entidad edil que intervengan, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley, y, en consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, se REMITA
copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal y de los funcionarios y servidores de la entidad edil que intervengan, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley.

SS.

TICONA POSTIGO
Marallano Muro Secretaria General

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