1/17/2018

RESOLUCIÓN N° 0545-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Res. Nº 0417-2017-JNE RESOLUCIÓN Nº 0545-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01413-A01 TALARA - PIURA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por José Bolo Bancayán en contra de la Resolución Nº 0417-2017-JNE, de fecha 12 de octubre de
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Res. Nº 0417-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0545-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01413-A01
TALARA - PIURA
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por José Bolo Bancayán en contra de la Resolución Nº 0417-2017-JNE, de fecha 12 de octubre de 2017, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0417-2017-JNE, del 12 de octubre de 2017 (fojas 531 a 541), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Juana Cruz Infante Vegas, y, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo 20-03-2017-MPT, de fecha 14 de marzo del año en curso, y, reformándolo, declaró la vacancia de José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En la citada resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró que se verificaban los 3 elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, como son: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, b)
La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo, y c) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

En cuanto al primer elemento, determinó que:

En autos obra la Addenda al Contrato Nº 001-09-2011-MPT, de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrito por Erich Renato Ubillús Zúñiga, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Talara y el Consorcio AIAT
TALARA, representado por José Luis Casado Pinedo. El citado documento acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza civil, entre la empresa antes mencionada y la Municipalidad Provincial de Talara, vínculo que conlleva una contraprestación por parte de la comuna por los servicios brindados por el Consorcio AIAT TALARA, como es el pago de una suma dineraria, la cual, de conformidad con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento.

Con relación al segundo elemento, determinó que:

La cronología de sucesos ocurridos permite afirmar que luego de la reunión sostenida en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, entre José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, con Marco Antonio Pérez Mufarech, integrante del Consorcio AIAT TALARA, entre otras personas, se suscitaron tres hechos que revisten singular importancia: el primero de ellos, es la solicitud de Petróleos del Perú - PETROPERU
S A. con relación a la prescripción de la deuda por impuesto predial, la cual fue resuelta de manera célere
por la entidad edil. El segundo hecho guarda relación con la suma pagada por la citada empresa de la deuda que mantenía con la municipalidad provincial por conceptos de impuesto predial y multas tributarias. Y el tercer hecho es el pedido de pago por parte del Consorcio AIAT
TALARA. Dichos hechos corroborarían que el propósito de la reunión que sostuvo la cuestionada autoridad estaba dirigido a beneficiar el interés del Consorcio, es decir, un interés particular en perjuicio de los intereses colectivos del distrito de Talara al que estuvo obligado de proteger la citada autoridad.

El Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es predicable respecto de los jueces electorales, reconocimiento expreso, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.

Así, solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, este órgano electoral llegó a la convicción de que José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, mostró interés particular, respecto a los beneficios del Consorcio. En ese sentido, el segundo elemento para la configuración de la causal invocada se encuentra acreditado.

Con respecto al tercer elemento, determinó que:

Se verifica el interés directo de dicha autoridad en las relaciones contractuales con el Consorcio AIAT TALARA, ello en razón del vínculo de interés que ostenta con Marco Antonio Pérez Mufarech, quien es integrante del Consorcio, y con mayor participación en el contrato social (55%), tal como se advierte del Contrato de Constitución de Consorcio AIAT TALARA, situación que, a su vez, lleva a concluir a este órgano electoral que se ha producido un confl icto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debió proteger como cabeza de la entidad edil, y el interés particular que conlleva contratar con quien tiene vínculo por interés.

Así, el alcalde provincial debió conducirse con diligencia y escrupuloso cuidado en salvaguarda de los bienes municipales, en el caso concreto, de los recursos económicos de la municipalidad, ya que de la relación entre el burgomaestre y Marco Antonio Pérez Mufarech se colige la generación de un beneficio real o potencial, en la que, la contraprestación realizada a favor del Consorcio AIAT TALARA, contratado por la municipalidad, habría sido realizado con el apoyo indebido del burgomaestre.

Argumentos del recurso extraordinario El 8 de noviembre de 2017, José Bolo Bancayán interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0417-2017-JNE (fojas 550
a 562), alegando lo siguiente:
a) Entre aquellos derechos que conforman la tutela procesal efectiva y el debido proceso se encuentra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

En el presente caso es posible apreciar tanto una falta de motivación interna como la presencia de deficiencias en la motivación externa en la resolución cuestionada. En el primer supuesto, se manifiesta en que la premisa de la cual se parte para concluir que el suscrito ha hecho uso de un bien municipal con fines de sacar ventajas económicas es el de haber participado directamente en la reunión que se llevó a cabo en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, ello no revela como consecuencia ineludible y necesaria que dicha reunión haya tenido tal fin.
b) Existe un exceso cuando el colegiado señala que el alcalde reconoce haber participado directamente en dicha reunión con la participación, entre otras personas, de Marcos Pérez Mufarech, lo cual no es verdad, no es cierto -no existió ninguna reunión con dicha persona y si él se registró como asesor de la municipalidad de Talara fue un hecho de mutuo propio que definitivamente no alcanza al alcalde-, la reunión se llevó con participación de los dirigentes de las distintas organizaciones de la provincia de Talara y así aparece en el acta de su propósito, por lo que dicha posible evidencia no existe y este hecho tan subjetivo que no reviste las garantías procesales ni los requisitos subjetivos u objetivos, solo demuestra una apreciación subjetiva excesiva que no puede tenerse en cuenta, sin que violente el debido proceso.
c) No es real que el señor Marcos Pérez Mufarech estuviera en dicha reunión, de fecha 19 de enero de 2016, también es falso que no haya refutado este hecho cuando presente mis descargos.
d) "En la existencia de un confl icto de intereses en su punto 34 de la resolución del colegiado, se acepta que no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, pero que de acuerdo con lo analizado se encuentra acreditado la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, hecho no real, si se tiene en cuenta que se tomó como prueba una supuesta reunión de enero de 2016 ...".
e) También se considera parte del debido proceso el principio de legalidad. En el presente caso ninguna de las conductas dispuestas en el artículo 63 de la LOM ha sido verificada fehaciente e indubitablemente.
f) No se ha tenido en cuenta que sobre este caso existe una investigación por ante la fiscalía anticorrupción de Sullana, por lo que a efectos de que el alcalde puede ser vacado como consecuencia de la comisión de este delito, debe haberse acreditado previamente su responsabilidad penal mediante resolución judicial firme.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0417-2017-JNE, del 12 de octubre de 2017.

CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano electoral aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

Sobre el derecho al debido proceso 4. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios
y derechos de la función jurisdiccional, "la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional".

5. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3075-2006-PA/TC, lo ha definido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

6. Así, con relación a lo primero, el supremo intérprete de la Constitución sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, debida motivación), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad).

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 7. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Esta es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...], con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se aprecia que si bien en el recurso extraordinario se afirma que la Resolución Nº 0417-2017-JNE vulnera el derecho a la debida motivación (interna y externa), también lo es que de sus afirmaciones no se evidencia sustento al respecto, es decir, propiamente no se brindan argumentos que sostengan una posible vulneración al derecho de motivación interna y externa, por el contrario, lo que se cuestiona propiamente es la valoración de los medios probatorios y la evaluación de los hechos.

9. De lo que se advierte, en estricto, es que el recurrente lo que pretende es una nueva evaluación de los hechos y medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.

10. Cabe señalar que este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en los considerandos del 3 al 19 de la resolución cuestionada, realizó un análisis integral de los documentos que obran en el expediente. Merced a ello, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir dicho pronunciamiento cumplió con las exigencias de una debida motivación fundada en hechos objetivos y datos concretos consignados en autos.

11. Por esta razón, como se ha señalado precedentemente, no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una revaloración de la controversia jurídica ya dilucidada y menos aún que se valoren argumentos que no fueron expuestos oportunamente, esto, debido a que la procedencia de este recurso está supeditada únicamente a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la resolución del recurso de apelación.

12. Pues, en el presente caso, el recurrente alega que:
a) La premisa de la cual se parte para concluir que el suscrito ha hecho uso de un bien municipal con fines de sacar ventajas económicas, es el acto de haber participado directamente en la reunión que se llevó a cabo en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, la cual no revela como consecuencia ineludible y necesaria que dicha reunión haya tenido tal fin.
b) Existe un exceso cuando el colegiado señala que el alcalde reconoce haber participado directamente en dicha reunión con la participación, entre otras personas, de Marcos Pérez Mufarech, lo cual no es verdad.
c) No es real que el señor Marcos Pérez Mufarech estuviera en dicha reunión de fecha 19 de enero de 2016.
d) El debido proceso comprende el principio de legalidad, en el presente caso, ninguna de las conductas dispuestas en el artículo 63 de la LOM ha sido verificada fehaciente e indubitablemente.
e) No se ha tenido en cuenta que sobre este caso existe una investigación por ante la fiscalía anticorrupción de Sullana, por lo que a efectos de que el alcalde puede ser vacado como consecuencia de la comisión de este delito, debe haberse acreditado previamente su responsabilidad penal mediante resolución judicial firme.
f) Así también, cuestiona el considerando "34 de la Resolución" (Nº 0417-2017-JNE).

13. Como se advierte, la pretensión del recurrente, a través de la interposición del recurso extraordinario, es un reexamen de lo resuelto, por lo que no puede ser amparada, ya que no se condice con el objeto para el cual fue instituido este recurso, que, como se ha señalado, está orientado exclusivamente a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

14. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en aras de la debida motivación, es menester reafirmar lo expresado en la resolución cuestionada. En ese sentido, respecto al cuestionamiento detallado en el literal a del considerando 12 de la presente resolución, se debe enfatizar que este órgano electoral en ningún extremo del pronunciamiento cuestionado ha concluido que el suscrito ha hecho uso de un bien municipal con fines de sacar ventajas económicas, tal como equivocadamente refiere el recurrente.

Por el contrario, lo que ha concluido este órgano electoral es que se han acreditado los tres elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones a la contratación, siendo ellos: i) La existencia de un contrato, ii) que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara mostró interés particular, respecto a los beneficios del Consorcio AIAT TALARA, y iii) que se ha producido un confl icto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debió proteger como cabeza de la entidad edil, y el interés particular que conlleva contratar con quien tiene vínculo por interés (considerandos 4, 16 y 17 de la resolución cuestionada), por lo que dicho cuestionamiento resulta incongruente.

15. Respecto a los cuestionamientos detallados en los literales b y c del considerando 12 de la presente resolución, dichas afirmaciones formuladas por el recurrente no se ajustan a la verdad, pues con relación al primer cuestionamiento se advierte del fundamento III.10 de su escrito de descargo, de fecha 20 de febrero de 2017 (fojas 76 y 77), que acepta que se reunió entre otras personas con Marco Antonio Pérez Mufarech, el 19 de enero de 2016, cuando afirma que:
... fue una reunión de trabajo llevada a cabo en la Sala de Sesiones del Despacho Ministerial del sector Energía y Minas, [...] en donde se tomaron acuerdos que se encuentran en dicha título. El señor Walter José Saavedra Zapata, es mi Alcaldía. Ex dirigente del SUTEP y ex regidor, encontrándonos en Lima, lo invite a esta reunión haciendo acto de presencia no interviniendo ni firmando acta alguna como es de verse de dicho documento.- El señor Pérez Mufarech, es un señor conocido en los predios municipales de Talara, pues viene trabajando con nosotros desde el año 2011, la relación como lo he manifestado muchas veces se genera debido al trabajo que viene realizando y no como torcidamente se viene tratando de conseguir algún tipo de acercamiento corrupto, [...] El ser alcalde no significa que uno se convierta en una
isla, que no pueda tener amigos y conocidos y la relación que genera los procesos de selección y su ejecución de alguna forma hace que exista una interrelación la misma que debe ser considerada normal y carente de todo aspecto vil y doloso ...

En el citado párrafo el recurrente relata los hechos suscitados en la reunión sostenida en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, y hace alusión a la presencia de Walter José Saavedra Zapata y Marco Antonio Pérez Mufarech, del cual se colige su aceptación de la participación de esta última persona en la citada reunión, el cual se ajusta a lo expuesto por este órgano electoral (segundo y tercer párrafo del literal c del considerando 7 de la resolución cuestionada).

Así también, dichos hechos determinan que las afirmaciones formuladas por el recurrente con relación al segundo cuestionamiento, no se ajustan a la verdad. A ello debe agregarse que el recurrente y Marco Antonio Pérez Mufarech (quien se registró como asesor del exalcalde de Talara) se encontraban presentes en dichas instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, el día 19 de enero de 2016, en horarios similares (el primero, entre las 8:02 y 10:56 horas, y, el segundo, entre las 8:03 y 10:56 horas), ello según los reportes de ingreso al citado ministerio (fojas 31 y 33), adjuntados mediante Carta Nº 069-2016-MEM/SEG-IMA (fojas 30), tal como sostiene este órgano colegiado (segundo párrafo del literal c del considerando 7 de la resolución cuestionada).

16. Asimismo, respecto al cuestionamiento detallado en el literal d del considerando 12 de la presente resolución, dicha afirmación formulada por el recurrente deviene en incongruente, pues si bien hace alusión al principio de legalidad, su fundamento está referido al principio de tipicidad, por lo que no es posible ser explicada. Sin perjuicio de ello, de la resolución cuestionada, es de advertirse que este órgano electoral ha determinado de forma categórica la norma transgredida (artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM), así como se ha realizado la subsunción de los hechos a dicho dispositivo legal, en ese sentido, este ente electoral ha cumplido con los principios antes citados.

17. Respecto al cuestionamiento detallado en el literal e del considerando 12 de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que la jurisdicción penal y electoral ejercen sus prerrogativas dentro de los campos de acción que son de su competencia y que se encuentran establecidos por la Constitución Política del Perú y la ley. En ese sentido, las decisiones de este tribunal corresponden única y exclusivamente al ámbito electoral y se desarrollan independientemente de las posibles responsabilidades administrativas o penales que puedan ser advertidas por los órganos competentes.

A ello debe agregarse que los hechos que genera la presente sanción no es por conducta de trascendencia penal, es decir, no es por la comisión de algún delito, tal como equivocadamente se sustenta.

18. Finalmente, llama la atención de este Supremo Órgano Electoral que el recurrente cuestione lo vertido en un "supuesto" considerando 34, se señala "supuesto", porque dicho considerando no es propio de la Resolución Nº 0417-2017-JNE, pues esta solo ostenta 19 consideraciones, siendo un despropósito dicho cuestionamiento, ya que si bien figura un párrafo con numeración 34, este es parte de una cita jurisprudencial, correspondiente a la Resolución Nº 845-2013-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2013, no siendo intrínsecamente parte de los fundamentos de la resolución discutida (considerando 18 de la resolución cuestionada).

19. Por las razones expuestas, se concluye que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación jurídica, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado.

Por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con la pretensión deducida en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0417-2017-JNE, de fecha 12 de octubre de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.