3/08/2018

RESOLUCIÓN N° 0106-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 307-2017-DNROP/ JNE, que declaró improcedente solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados de la organización política Partido Aprista Peruano RESOLUCIÓN Nº 0106-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00449 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 307-2017-DNROP/ JNE, que declaró improcedente solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados de la organización política Partido Aprista Peruano
RESOLUCIÓN Nº 0106-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00449
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 307-2017-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2017, que declaró improcedente su solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados de la citada organización política.

ANTECEDENTES
Solicitud de rectificación de padrón de afiliados El 7 de octubre de 2017 (fojas 4 y 5), José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP), solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) la rectificación del Padrón de Afiliados del PAP.

Al respecto, señala que:
a) Como respuesta a su pedido de información, mediante los Oficios Nº 1443-2017-DNROP/JNE y Nº 1645-2017-DNROP/JNE, del 28 de agosto y 20 de setiembre de 2017, respectivamente (fojas 8 y 9), la DNROP le remitió información actualizada sobre los ciudadanos que forman parte del Padrón de Afiliados del
PAP .
b) De la verificación de la información proporcionada por la DNROP, detectó un grave error material en la entrega de los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010, a los que se les otorgó un efecto cancelatorio, cuando correspondía un efecto complementario.
c) Así, la errónea e inadecuada interpretación de los citados efectos acarreó la cancelación de la afiliación de 99,490 ciudadanos, a quienes se les afectó su derecho a la participación política dentro del PAP.
d) En ese sentido, al advertirse un error material susceptible de ser rectificado, con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, como lo establece "el inciso 1 del artículo 201 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444", solicitó la rectificación del Padrón de Afiliados del PAP , "conteniendo en él, las cancelaciones efectuadas por error".

Decisión de la DNROP
Por medio de la Resolución Nº 307-2017-DNROP/ JNE, del 27 de octubre de 2017 (fojas 77 a 79), la DNROP declaró improcedente la solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados del PAP, bajo los siguientes fundamentos:
a) De la revisión de la partida electrónica del PAP, se verifica que dicha organización política ha presentado cinco (5) entregas de padrones de afiliados, entre el 2008
y 2010, lo que dieron origen a sus respectivos asientos registrales.
b) Las tres (3) primeras entregas de padrones fueron presentadas con "efecto complementario", esto es, los afiliados presentados fueron sumados a los padrones de afiliados presentados anteriormente.
c) Las dos (2) últimas entregas de padrones fueron presentadas con "efecto cancelatorio", es decir, cancelaron los padrones de afiliados presentados con anterioridad.
d) El 19 de mayo de 2015, el personero legal titular del PAP solicitó a la DNROP "retirar el Padrón de Afiliados por rango alfabético del PAP de la web del JNE, con efecto cancelatorio", de lo que se infiere que dicha persona tenía pleno conocimiento de que los citados padrones fueron cancelatorios.
e) Luego de siete (7) años de presentado el último padrón de afiliados, el personero legal del PAP pretende que aquel sea rectificado, debido a un "error material" y que se incorporen a 99,490 personas, cuya afiliación fue cancelada en el 2010, en mérito de un padrón presentado por el propio personero legal del PAP con "efecto cancelatorio".
f) La rectificación del "error material" propuesto por el personero legal del PAP alteraría el sentido sustancial del asiento registral y el padrón de afiliados publicado en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), dado que, por un lado, son válidos y han producido todos sus efectos y, por otro, han sido públicos y accesibles a cualquier ciudadano, es decir, conllevaría transgredir los principios registrales de legitimación y publicidad, regulados en los literales b y c del artículo VII del Título Preliminar del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, respectivamente.
g) Podrían afectarse los intereses de los ciudadanos cuyas afiliaciones fueron canceladas en el 2010, ya que, actualmente, pueden estar afiliados a otras organizaciones políticas o se encuentren libres de afiliación partidaria.

Recurso de apelación El 8 de noviembre de 2017 (fojas 83 a 92), el personero legal titular del PAP interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 307-2017-DNROP/JNE, alegando que:
a) Con la información remitida por la DNROP, "esta personería recién ha tomado conocimiento y ha detectado el gran y grave error material en la presentación de los padrones correspondientes al año 2009 y 2010".
b) La resolución impugnada "no ha señalado en el cuadro que adjuntan si esta inscripción de [los tres primeros padrones comprendidos entre los años 2008 y 2010] se realizó con efecto complementario o cancelatorio, como sí lo hace y especifica en los dos últimos trámites".
c) "Las afiliaciones canceladas del 2010, no fueron presentados por el propio y/o actual recurrente, sino por el anterior personero legal titular nacional, por lo que a efecto de subsanar los errores materiales ocasionados es que se solicita la rectificación de la misma".
d) "Ha sido un error claro y evidente, que ha conllevado un gran malestar y perjudicando los derechos de participación política y afiliación partidaria de miles de ciudadanos que se han visto y vienen siendo afectados por el error producido".
e) La rectificación solicitada "contribuirá a que los ciudadanos 'afiliados de nuestra organización política Partido Aprista Peruano' puedan efectuar su derecho partidario".
f) La resolución recurrida "supone" que los ciudadanos desafiliados del PAP ya se encuentran afiliados a otras organizaciones políticas, lo cual carece de sustento legal, ya que, por el contrario, "a causa de este grave error material que se ha podido detectar recién en los últimos meses, no ponderando su derecho de participación política".
g) "El artículo 22 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 015-2004-JNE, no contiene obligatoriedad de determinar el 'efecto cancelatorio o complementario' de los padrones que se presentan [...] no obstante la DNROP
inaplica el texto expreso claro y vigente de la ley en el momento de los hechos [lo cual] no responde al principio de tipicidad".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a las normas electorales.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.

De ahí que, en atención al carácter jurisdiccional de sus pronunciamientos, resulta de aplicación supletoria a las normas electorales, las normas procedimentales contempladas en el Código Procesal Civil.

2. Así, de manera previa al análisis de la cuestión en discusión, este órgano colegiado considera oportuno señalar que, en aplicación del principio de congruencia, establecido artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, solo emitirá pronunciamiento sobre los agravios expresados por el apelante respecto a la resolución recurrida.

Sobre las entregas de padrones de afiliados presentadas por el PAP en el 2009 y 2010
3. Por medio de las solicitudes, del 31 de marzo de 2009 (fojas 47), y del 31 de marzo de 2010 (fojas 56), el secretario general y el personero legal titular del PAP, respectivamente, presentaron ante la DNROP los padrones de afiliados del PAP, actualizados a dichas fechas.

4. Sobre el particular, el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LOP), vigente al momento en que se presentaron los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010, establecía que los partidos políticos debían entregar una (1) vez al año el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debía estar actualizado en el momento de la entrega a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

5. Concordante con lo antes expuesto, el artículo 57 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 120-2008-JNE, publicado el 12 de junio de 2008 en el diario oficial El Peruano (en adelante, Reglamento del ROP), vigente al momento en que se presentaron los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010, estableció lo siguiente:

Artículo 57.- Presentación Dentro de los tres primeros meses calendarios de cada año, los partidos políticos deben entregar a la OROP , el padrón actualizado de sus afiliados, el cual, salvo manifestación expresa de la organización política, tendrá efecto cancelatorio frente a sus anteriores entregas y será publicado en el Portal Institucional del JNE. Esa relación de afiliados se archivará como título.

6. De la lectura de la precitada norma, se advierte como regla general que la actualización del padrón de afiliados tendrá efecto cancelatorio, es decir, que este padrón dejará sin efecto a los padrones de afiliados presentados con anterioridad. Excepcionalmente, la actualización del padrón de afiliados será complementaria cuando así lo manifieste expresamente la organización política. En este último caso, el padrón actualizado se añadirá a los padrones de afiliados ya existentes en la respectiva partida electrónica.

7. Ahora bien, de la revisión de las solicitudes de entrega de padrones de afiliados del PAP correspondientes al 2009 y 2010, no se advierte que el personero legal titular del PAP haya expresado, de manera indubitable, que dichas entregas se estaban realizando con efecto complementario a las entregas de padrones de afiliados presentados con anterioridad.

8. Así, además de no existir manifestación expresa del PAP para que las entregas de padrón de afiliados correspondientes al 2009 y 2010 fueran con efecto complementario, obran las declaraciones juradas suscritas por sus personeros legales en las que se indican
que las entregas de padrones de afiliados que realizaban tenían efecto cancelatorio, esto es, se dejaba sin efecto los padrones de afiliados presentados con anterioridad (fojas 48 y 57).

Respecto a la rectificación de error material solicitada por el PAP
9. En el caso de autos, con fecha 7 de octubre de 2017 (fojas 4 y 5), el personero legal titular del PAP solicitó a la DNROP que se rectifique el Padrón de Afiliados del PAP , debido a que advirtió un error material respecto a las entregas de padrones correspondientes al 2009 y 2010, a las que se les otorgó efecto cancelatorio cuando se le debió otorgar efecto complementario. En ese sentido, señala que dicho error material acarreó la cancelación de la afiliación de 99,490 ciudadanos.

10. Sobre el particular, el artículo 210 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece lo siguiente:

Artículo 210.- Rectificación de errores 210.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

210.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

11. De la lectura del citado artículo, se desprende que existen dos tipos de errores que pueden ser susceptibles de rectificación, a saber, los errores aritméticos y los errores materiales. En cuanto al error aritmético, cabe indicar que se trata de un error en la consignación de números o de los resultados provenientes de operaciones matemáticas. Respecto al error material, debe señalarse que se trata de un error en el tipeo del texto que formaliza un acto administrativo.

Empero ambos tipos de error comparten una característica trascendental: son evidentes a partir de la lectura integral del acto administrativo y, sobre todo, no cambian el sentido original de la decisión contenida en el acto administrativo.

12. En ese orden de ideas, García de Enterría y Fernández Rodríguez 1
sostienen que:

El acto rectificado seguirá teniendo el mismo sentido después de la rectificación. La única finalidad es eliminar los errores de tipeo o de suma con el fin de evitar cualquier equivocación. En ese sentido, se podría sostener que un error es corregible si es que con su corrección no se afecta el sentido del acto.

13. Ahora bien, la solicitud de rectificación del Padrón de Afiliados del PAP para que se considere que las entregas de padrones correspondientes al 2009 y 2010
fueron presentadas con efecto complementario a las entregadas presentadas con anterioridad, implica analizar si se ha configurado un error material y, de ser así, si su rectificación no afecta lo sustancial del contenido del asiento registral correspondiente al padrón de afiliados.

14. Por un lado, dicha solicitud no supone la rectificación de un "error material". Así, si bien el personero legal titular del PAP aduce que, por error material, se otorgó a las referidas entregas de padrones un efecto contrario al de la voluntad del partido político, ello queda desvirtuado por los siguientes hechos:
a) De la revisión de las solicitudes de entrega de padrones de afiliados del PAP correspondientes al 2009
y 2010 (fojas 47 y 56), no se advierte que el personero legal titular del PAP haya expresado, de manera indubitable, que dichas entregas se estaban realizando con efecto complementario a las entregas de padrones de afiliados presentadas con anterioridad, tal como lo exigía el artículo 57 del Reglamento del ROP, vigente en ese momento.
b) Además de no existir manifestación expresa del PAP para que las entregas de padrón de afiliados correspondientes al 2009 y 2010 fueran con efecto complementario, obran las declaraciones juradas suscritas por sus personeros legales en las que se indican que las entregas de padrones de afiliados que realizaban tenían efecto cancelatorio, esto es, que dejaban sin efecto los padrones de afiliados presentados con anterioridad (fojas 48 y 57).
c) En el Oficio Nº 022-2015-PLN/PAP, del 19 de mayo de 2015 (fojas 65), José Germán Pimentel Aliaga, actual personero legal titular del PAP, solicitó a la DNROP
"retirar el Padrón de Afiliados por rango alfabético del PAP de la web del JNE, con efecto cancelatorio", por lo que se deduce que el PAP, representado por su personero legal, tenía pleno conocimiento de que los padrones presentados en el 2009 y 2010 fueron cancelatorios.

De ahí que se colige que, al momento de efectuar las entregas de padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010, la voluntad del PAP fue que estas tuvieran efecto cancelatorio frente a los padrones de afiliados presentados con anterioridad.

15. Por otro lado, en el hipotético supuesto de que se aceptara que las entregas de los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010 fueron presentados, por error material, con efecto complementario y no cancelatorio, ello supondría alterar lo sustancial del contenido del acto administrativo emitido en los Asientos Registrales Nº Siete (fojas 53) y Nº Ocho (fojas 62) del Tomo Uno de la Partida Electrónica Quince del Libro de Organizaciones Políticas, puesto que tendría que variarse la cantidad de los afiliados presentados por el PAP.

16. En consecuencia, dado que la solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados presentada por el personero legal titular del PAP no cumple con los requisitos establecidos por la LPAG, esto es, la configuración de un error material y que su rectificación no altere lo sustancial del acto administrativo, correspondía declarar su improcedencia.

17. Finalmente, sin perjuicio de la decisión arribada, resulta oportuno señalar lo siguiente respecto a los argumentos esbozados por el recurrente:
i. De acuerdo con el artículo 133 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena. Así, queda claro que el personero legal tiene poderes suficientes para actuar en nombre de la organización política, por lo que se presume que su actuación está acorde con la voluntad de sus miembros.
ii. De ahí que no resulta válido que el recurrente, actual personero legal titular del PAP, pretenda desconocer el criterio adoptado por el PAP, a través de sus personeros legales, cuando entregó las actualizaciones de sus padrones de afiliados en el 2009 y 2010. Menos plausible es afirmar que el PAP tomó conocimiento del presunto error material recién con la información remitida por la DNROP a través de los Oficios Nº 1443-2017-DNROP/ JNE y Nº 1645-2017-DNROP/JNE.
iii. El Padrón de Afiliados que el recurrente pretende rectificar fue utilizado por el PAP para llevar a cabo sus elecciones internas en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. De ahí que resulta inaudito que el PAP afirme que recién ha tomado conocimiento de que 99,490 ciudadanos habían quedado desafiliados desde el 2009 y 2010. Asimismo, cabe señalar que rectificar las entregas de padrones afiliados efectuadas en dichos años supondría desconocer los procesos eleccionarios ya realizados y sus respectivos resultados.

1
García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Duodécima edición. Civitas Ediciones, Madrid, 2005, p. 667.
iv. Si bien el derecho a la participación política de los ciudadanos invocado por el recurrente está consagrado en la Constitución Política del Perú, también lo es que su ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto por las normas de la materia, a saber, por la LOP y por el Reglamento del
ROP.
v. El PAP tuvo la oportunidad de presentar la actualización de su padrón de afiliados hasta el 7 de octubre de 2017, si estaba convencido de que 99,490
ciudadanos habían sido erróneamente desafiliados de su organización política.

18. En suma, dado que el pronunciamiento de la DNROP se ajusta a derecho, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 307-2017-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2017, que declaró improcedente su solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados de la citada organización política.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-00449
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO VICTOR
TICONA POSTIGO, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, contra la Resolución Nº 307-2017-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2017, que declaró improcedente su solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados de la citada organización política, emito el presente voto, discrepando respetuosamente del voto en mayoría, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. Paralelamente a este proceso, ante este Supremo Tribunal Electoral se viene tramitando el Expediente J-2018-00036, que contiene el recurso de apelación interpuesto por Edith Flor de María Pozo Martínez, miembro del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, contra la inscripción de los nuevos directivos de la citada organización política contenida en el Asiento 22 de la Partida 15 Tomo I del Libro de Partidos Políticos, registrada el 22 de diciembre de 2017.

2. La elección de los nuevos directivos, llevada a cabo en el XXIV Congreso Nacional Ordinario del Partido Aprista Peruano, habría tenido como base el padrón de la organización política que contendría una lista de afiliados que no se encuentran formalmente inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas, según los padrones presentados por dicha organización en los años 2009 y 2010.

3. Precisamente en este proceso, el personero legal del Partido Aprista Peruano solicita la rectificación del Padrón de Afiliados inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, alegando la existencia de una serie de errores de trámite e interpretación del pedido de inscripción de los padrones que dieron lugar a que se cancelara la afiliación de unos 99,490 ciudadanos, siendo lo correcto que la presentación de los padrones de afiliados de los años 2009 y 2010 no tuvo efecto cancelatorio de la inscripción de afiliados ya existente, sino que era complementario al mismo.

4. Ante tal circunstancia, y teniendo en cuenta la evidente correspondencia entre ambos procesos (Expedientes J-2017-00449 y J-2018-00036), a tal punto que lo que se decida en uno va a afectar directamente al otro, estimo conveniente que ambos procesos sean votados el día de la vista de la causa programada para el Expediente J-2018-00036, es decir, el 22 de febrero de 2018, ocasión en la cual, valorando conjuntamente los hechos y las pruebas aportadas en ambos procesos, así como el impacto y trascendencia de nuestra decisión, se resolverá emitiendo una decisión justa y arreglada a derecho.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que, para mejor resolver, la presente causa sea votada simultáneamente con el Expediente J-2018-00036.

Sr.

TICONA POSTIGO
Concha Moscoso Secretaria General

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