6/13/2018

LEY N° 30791

LEY Nº 30791 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 27866, LEY DEL TRABAJO PORTUARIO Artículo único. Modificación del artículo 17 de la Ley 27866, Ley del Trabajo Portuario Modifícase el artículo 17 de la Ley 27866, Ley del Trabajo Portuario, en los términos siguientes: "Artículo 17.- Régimen Previsional El trabajador portuario tiene la calidad de asegurado obligatorio

LEY Nº 30791
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 17
DE LA LEY 27866, LEY DEL
TRABAJO PORTUARIO
Artículo único. Modificación del artículo 17 de la Ley 27866, Ley del Trabajo Portuario Modifícase el artículo 17 de la Ley 27866, Ley del Trabajo Portuario, en los términos siguientes:
"Artículo 17.- Régimen Previsional El trabajador portuario tiene la calidad de asegurado obligatorio del Decreto Ley 19990, Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social (SNP), o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según sea el caso.

Para efectos del cómputo de los períodos de aportación en el SNP, si la suma de las remuneraciones percibidas por el trabajador portuario por las labores desempeñadas para uno o más empleadores portuarios durante un mes calendario superan la remuneración mínima vital vigente en cada oportunidad, dicho período es considerado, como máximo, como un mes de aportación, independiente de la cantidad de días laborados".

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. El Sistema Nacional de Pensiones deberá aplicar el presente criterio para la acreditación de aportes y calificación del derecho pensionario.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciocho.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los doce días del mes de junio de dos mil dieciocho.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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