7/31/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0544-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vichayal, provincia de Paita, departamento de Piura RE 0544-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018173 VICHAYAL - PAITA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018003052) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vichayal, provincia de Paita, departamento de Piura
RE 0544-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018173
VICHAYAL - PAITA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2018003052)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Lizárraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00043-2018-JEE-PIUR/JNE, del 19 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vichayal, provincia de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Solicitud de inscripción de lista de candidatos El 15 de junio de 2018, Juan Manuel Lizárraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vichayal, provincia de Paita, departamento de Piura (fojas 3 a 5).


Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Piura Mediante la Resolución Nº 00043-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 19 de junio de 2018 (fojas 108 y 109), el JEE
declaró improcedente dicha solicitud de inscripción, toda vez que los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED), según el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, no son afiliados al Partido Democrático Somos Perú, por ende, no cumple con los requisitos de democracia interna, previstos en el artículo 29, numeral 29.2. literal b), del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).


Se agrega que el reglamento electoral del mencionado partido político establece, en su artículo 17, que para ser miembros de los OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación no menor de un año, salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor; sin embargo, dicho supuesto de excepción no se aprecia en el presente caso.

Recurso de apelación El 22 de junio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 89 a 92) en contra de Resolución Nº 00043-2018-JEE-PIUR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Con la respectiva constancia suscrita, por el secretario nacional, se acredita que la organización política, en el distrito de Vichayal, provincia de Paita, departamento de Piura, cuenta con menos de un año de institucionalidad.
b) Al tener menos de un año de institucionalidad, no se puede exigir a los miembros del OED, que participaron en las elecciones internas en el distrito de Vichayal, la condición de afiliados por el plazo de un año.
c) Sin perjuicio de ello, se tiene que los citados miembros sí tienen la condición de afiliados, tal como se acredita con la ficha en la Oficina Nacional de Afiliación.
"por lo que no es necesario que figuren en el ROP".

CONSIDERANDOS


Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Vichayal por considerar que los miembros del OED, según el ROP, no son afiliados al Partido Democrático Somos Perú y, por lo tanto, no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.

5. A fin de determinar ello, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la citada organización política Partido Democrático Somos Perú, a efectos de establecer si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito antes mencionado.

6. Al respecto, cabe precisar que, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de dichas organizaciones deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la medida de lo posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política.

Así, lo ha expresado en las Resoluciones N.º 630-2014-JNE y N.º 790-2014-JNE.

7. Ahora bien, lo que observó el JEE es que los tres (3) miembros del OED no se encuentran afiliados al Partido Democrático Somos Perú, según el ROP, pese a tener una antigüedad de afiliación en el partido, no menor de un año, es un requisito previsto en el artículo 17 del Reglamento Electoral, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED
Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año - salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor - así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimientos en legislación electoral.

8. Sin embargo, en los artículos 12 al 16 que comprenden el capítulo de democracia interna del Estatuto del Partido Democrático Somos Perú no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en las Resoluciones Nº 2357-2014-JNE, del 4 de setiembre de 2014, Nº 2938-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, entre otras.

9. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una relación de preeminencia entre la ley, el estatuto y el reglamento, por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente, entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el estatuto, el cual, por jerarquía normativa, deba ser aplicado.

10. Así, teniendo en cuenta, que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia per se no constituye mérito suficiente para declarar improcedente la lista de candidatos presentada para el distrito de Vichayal, en tanto no se encuentra acreditado que se generó un vicio que irradia a todas las decisiones propias del proceso electoral interno.

11. Debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.

12. Por lo tanto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable.

13. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Lizárraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00043-2018-JEE-PIUR/JNE, del 19 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vichayal, provincia de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0544-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vichayal, provincia de Paita, departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0544-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-07-31
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-01

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