8/26/2018

Artículo 14 Norma Sanitaria Moluscos Bivalvos DS 004-2018-PRODUCE Produce

Poder Ejecutivo, Produce Decreto Supremo que modifica el Artículo 14 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE DS 004-2018-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el referido Ministerio es competente en pesquería, acuicultura,
Poder Ejecutivo, Produce
Decreto Supremo que modifica el Artículo 14 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE
DS 004-2018-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el referido Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas;

Que, mediante la Ley Nº 30063 se crea el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de la Producción, encargado de normar, supervisar y fiscalizar las actividades de sanidad e inocuidad pesquera, acuícola y de piensos de origen hidrobiológicos, en el ámbito de su competencia;

Que, el inciso 25.2 del artículo 25 de la Ley General de Acuicultura aprobada por Decreto Legislativo Nº 1195, establece que el SANIPES clasifica sanitariamente las áreas acuáticas para el desarrollo de las actividades acuícolas;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE se aprobó la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, en adelante la Norma Sanitaria, que tiene por objeto regular las condiciones y requisitos de seguridad sanitaria y de calidad que deben reunir los moluscos bivalvos destinados directamente al comercio o a su procesamiento para consumo humano, incluyendo los requerimientos para las áreas de extracción o recolección y para las concesiones acuícolas;


Que, el literal a), numeral 1 del artículo 6 de la Norma Sanitaria dispone que le corresponde a la Autoridad de Inspección Sanitaria la ejecución de los estudios de evaluación sanitaria de las áreas de producción con fines de clasificación y emitir los informes de evaluación sanitaria correspondientes;

Que, el artículo 14 de la Norma Sanitaria establece que la clasificación de las áreas de producción debe estar sustentada en los resultados de un año de evaluación de las condiciones sanitarias de las aguas y de los moluscos bivalvos y que períodos menores de evaluación podrán ser utilizados para áreas evidentemente libres de contaminación o remotas; asimismo, que una revaluación sanitaria de las áreas clasificadas deberá realizarse cada diez años o en periodos menores cuando los resultados del monitoreo determinen cambios prolongados en los patrones de comportamiento sanitario de las áreas;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2013-RE se ratifica el "Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra", suscrito el 26 de junio de 2012, en cuyo Anexo VI denominado Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Apéndice I, numeral 1, literal b) se establece que cuando se trata de importaciones desde Colombia y/o Perú, los Estados Miembros de la Unión Europea son responsables del control del cumplimiento por dichas importaciones de las condiciones de importación establecidas por la Unión Europea;

Que, el numeral 2.14 del documento denominado Microbiological Monitoring of Bivalve Mollusc Harvesting Areas - Guide to Good Practice: Technical Application, emitido por el Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science, CEFAS, considerado en el Reglamento (CE) Nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea del 29 de abril de 2004
como laboratorio de referencia para piensos y alimentos, dispone que debe realizarse una completa revaluación sanitaria de las fuentes de contaminación de las áreas de producción y del plan de muestreo una vez cada seis años y/o cuando se detecten cambios significativos derivados de la revisión continua o anual de la información proveniente de los monitoreos;

Que, por otro lado, las áreas de producción a nivel nacional se ven afectadas directa y/o indirectamente a causa de los fenómenos climáticos y/o eventos fortuitos que se producen en el país, como el fenómeno "El Niño";

Que, con la finalidad de optimizar el proceso para la obtención de la información relacionada a las características meteorológicas e hidrográficas de las áreas de producción para la detección de nuevos focos de contaminación de forma temprana, principalmente cuanto se producen fenómenos climáticos y/o eventos fortuitos en el país; además, con el objetivo que la Norma Sanitaria sea concordante con las disposiciones de la Unión Europea y brindar a nuestros potenciales mercados en el extranjero, la garantía que las áreas de producción han estado debidamente vigiladas y con la clasificación correspondiente, resulta necesario modificar la Norma Sanitaria respecto a la revaluación y reclasificación de las áreas de producción clasificadas de los moluscos bivalvos;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Decreto Legislativo Nº 1195 que aprueba la Ley General de Acuicultura y la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES);

DECRETA:



Artículo 1.- Modificación del artículo 14 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE
Modifícase el artículo 14 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE, conforme al siguiente texto:
"Artículo 14.- Condiciones generales para la clasificación, revaluación y reclasificación de las áreas de producción 14.1 La clasificación de las áreas de producción debe estar sustentada en los resultados de un año de evaluación de la condición sanitaria del agua de mar y de los moluscos bivalvos, pudiendo realizarse en periodos menores de tiempo para las áreas de producción evidentemente libres de contaminación o remotas.

14.2 La revaluación sanitaria de las áreas de producción clasificadas debe realizarse cada seis (06)
años o en periodos menores cuando los resultados del monitoreo determinen cambios prolongados en los patrones de comportamiento sanitario de dichas áreas.

Los resultados de la revaluación sanitaria concluyen en la continuidad de la clasificación sanitaria actual o en la reclasificación sanitaria del área de producción.

14.3 La Autoridad Sanitaria realiza la selección de ubicación y número de estaciones de muestreo para los estudios de evaluación y revaluación sanitaria."
Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO
Ministro de la Producción

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 004-2018-PRODUCE que modifica el Artículo 14 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Nº 07-2004-PRODUCE
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 004-2018-PRODUCE
  • Emitida por : Produce - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-08-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-27

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