8/09/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0792-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno RE 0792-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019784 PUNO - PUNO JEE PUNO (ERM.2018017757) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Edson Teófilo Mamani Quispe,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno
RE 0792-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019784
PUNO - PUNO
JEE PUNO (ERM.2018017757)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Edson Teófilo Mamani Quispe, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00286-2018-JEE-PUNO/JNE, de fecha 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, solicitó al Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al concejo Provincial de Puno, departamento de Puno.

Mediante Resolución Nº 00286-2018-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 30 de junio de 2018 (fojas 111 a 113), el JEE

declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que solo se acreditaba a dos candidatos que representaban la cuota joven, ya que la ciudadana con 29 años (tercera candidata de cuota joven) excede el límite de edad establecida; siendo este un requisito no subsanable.

Con fecha 6 de julio de 2018 (fojas 118 a 136), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00286-2018-JEE-PUNO/JNE, alegando que la resolución impugnada es arbitraria e inconstitucional, ya que de manera antijurídica se considera joven a los menores de 29 años de edad, mientras que el ordenamiento jurídico considera joven hasta los 29 años, por lo que se estaría contraviniendo las normas de mayor jerarquía, vulnerándose así los principios y derechos inherentes de los jóvenes en su participación como candidatos a cargos de elección popular.


CONSIDERANDOS


Consideraciones Generales 1. El derecho a la participación política que se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 17, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone que los ciudadanos tienen derecho a participar de los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

2. De la lectura de ambas normas constitucionales se desprende que el derecho a la participación política se trata de un derecho de configuración legal, en la medida en que es el legislador el llamado a delimitar y determinar su contenido y límites, siempre que no altere su contenido esencialmente protegido.

3. Ahora bien, el artículo 178 de la Norma Fundamental, establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-20185-JNE (en adelante, Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley N.º27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

5. Al respecto, el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales, conformados por once (11) regidurías, es de dos (2)
regidores, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente.

6. Asimismo, el literal c del inciso 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

7. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

8. Así, respecto a la cuota de jóvenes, el reglamento establece claramente que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos; y teniendo en cuenta que, de acuerdo al cronograma electoral y a que la fecha límite para la presentación de las referidas solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, es posible concluir lo siguiente:
i. Mayores de 18 años: aquellos que, hasta las 24:00
horas del 19 de junio de 2018, hayan cumplido 18 años de edad.
ii. Menores de 29 años: aquellos que, hasta las 24:00
horas del 19 de junio de 2018, no hayan cumplido 29 años de edad.

Análisis del caso concreto 9. En el caso concreto, del cotejo del acta de elecciones internas, de fecha 25 de mayo de 2018 (fojas 5 a 7) y con las declaraciones juradas de hojas de vida (fojas 19 a 79), tenemos que se eligieron como candidatos al Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno, a las siguientes personas:

CARGO NOMBRE Y APELLIDOS
FECHA DE
NACIMIENTO
EDAD
Alcalde Nancy Rossel Angles 23/10/1954 (No aplica cuota)
Regidor 1 Hermai Alfaro Roncal 16/10/1982 35
Regidor 2 Dina Apomayta Velásquez 27/06/1974 43
Regidor 3 Jesús Alegría Argomedo Rodríguez 02/02/1971 47
Regidor 4 Gloria Yvonne Gamarra Chacón 08/05/1972 46
Regidor 5 Zumaya Milagros Limache Chili 28/10/1989 28
Regidor 6 Lino Calsín Chayña 23/09/1967 50
Regidor 7 Arturo Machaca Capacoila 01/09/1964 53
Regidor 8 Basilia Llanqui Flores 20/05/1960 58
Regidor 9 Nohely Susana Olaguivel Olaguivel 09/03/1989 29
Regidor 10 Nazario Charca Torano 03/01/1960 58
Regidor 11 Alexander Flores Mamani 09/01/1990 28
10. De lo expuesto, se tiene que la candidata al cargo de regidor Nº 9, Nohely Susana Olaguivel Olaguivel, cumplió 29
años de edad el 9 de marzo de 2018, con lo cual, al momento de la fecha de cierre para la presentación de solicitud de lista de candidatos, esto es, el 19 de junio de 2018, a las 24:00
horas, la edad de la citada candidata era de 29 años, 3 meses y 10 días; lo que claramente excede el límite establecido en las normas vigentes sobre cuota de jóvenes analizadas en el marco normativo de la presente resolución.

11. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edson Teófilo Mamani Quispe, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00286-2018-JEE-PUNO/JNE, de fecha 30 de junio de 2018, emitida por Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno, presentada por la citada organización política.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretario General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0792-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0792-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-09
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-10

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