9/21/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1017-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco RE 1017-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019814 CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018006479) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco
RE 1017-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019814
CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018006479)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00440-2018-JEE-HNCO/JNE, del 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018 (fojas 3), el personero legal titular de la organización política Acción Popular presentó al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Posteriormente, por Resolución Nº 00188-2018-JEE-HNCO/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 172 a 174), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, a fin de que se presenten los cargos de las solicitudes de licencia sin goce de haber de los candidatos Charles Fernando Peña Leiva y Beker Rivera Sánchez, y el domicilio por dos (2) años continuos en la circunscripción para la que postula, respecto del primer candidato. Así, el 24 de junio de 2018 (fojas 131 y 132), la organización política presentó su escrito de subsanación, a fin de cumplir con lo requerido en la citada resolución.

Sin embargo, mediante Resolución Nº 00440-2018- JEE-HNCO/JNE, del 3 de julio de 2018 (fojas 99 a 103), el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que tomó conocimiento de la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, de fecha 7 de abril de 2018, emitida por el Comité Nacional Electoral del partido político Acción Popular, que en su artículo 9, numeral 9.1, establece como requisito que en las listas de regidores debe colocarse en la segunda posición a una mujer y, en la cuarta, a una candidata mujer y/o un candidato joven, para garantizar la presencia de las cuotas electorales; sin embargo, de la revisión del acta de elección interna se advierte que no se cumple con la referida disposición.


En vista de ello, el 7 de julio de 2018 (fojas 109 a 120), el personero legal alterno de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00440-2018-JEE-HNCO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE procede a efectuar una revisión de oficio, a partir de una tacha pendiente de resolver, interpuesta contra otra solicitud de inscripción de lista de candidatos.
b) El numeral 9.1 del artículo 9 de la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP no contempla normas electorales vigentes para las elecciones internas de candidatos, e incorpora una disposición de alternancia electoral no prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
c) Las normas de elección interna deben ser analizadas en función de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, de las disposiciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y no en función de disposiciones inexistentes en nuestro sistema jurídico.
d) Además, no se ha dejado de incumplir disposición estatutaria alguna, sino que se dejó de aplicar una directiva, por lo que no se configura transgresión alguna.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política, prescribiendo además que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral.

2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos. Asimismo, señala que no puede ser inferior al 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad.

3. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, Estatuto y Reglamento Electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción.

4. Si bien la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente cumple la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM, es decir, que se encuentra compuesta por un mínimo de 30
% de hombres o mujeres, así como un 20 % de jóvenes;
en el presente caso, el JEE cuestiona el incumplimiento de un mandato de posición para la concretización de dichas cuotas, dispuesto en su Directiva Nº 02-2018/ CNE-AP, que ha sido expedida dentro del ejercicio de su autonomía partidaria.

5. A fin de establecer que dicha directiva, que señala que los candidatos mujer y joven sean ubicados en los puestos 2 y 4 de las listas de regidores, era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral, el verificar que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía.

6. Sobre el particular, se advierte que el artículo 46 del Estatuto de la organización política Acción Popular, expedido por su Congreso Nacional como máximo órgano deliberativo interno, prescribe:

Artículo 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES Y
DE PUEBLOS ORIGINARIOS
En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos (as).

En las listas de candidatos (as) a cargos públicos electivos, como una forma de promover la elección de mujeres, se establece mandato de posición, de manera que se las ubique en puestos con posibilidad de ser elegidas. Igualmente se reconoce una cuota representativa de jóvenes y de comunidades y pueblos originarios. El reglamento correspondiente fija la forma en que se implementará esta disposición [énfasis agregado].

7. De dicho dispositivo se colige que las listas de candidatos, con el objeto de promover la elección de las mujeres para cargos públicos, deben cumplir un denominado mandato de posición, a fin de que sean ubicadas en puestos con posibilidad de ser elegidas.

Esto es, aunque la organización política no ha precisado una ubicación específica en sus listas para todas las ciudadanas que deseen postular a un cargo electivo, sí se ha obligado estatutariamente a darles un tratamiento preferente, lo cual implica que al menos alguna de estas sea considerada en un puesto con posibilidad de ser elegida.

8. Respecto a las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el Estatuto solo hace referencia a que las listas de candidatos deben respetar tales cuotas, sin efectuar mayor precisión sobre si los ciudadanos jóvenes o integrantes de las mencionadas comunidades deban ser ubicados en una posición particular.

9. Asimismo, se observa en la parte final de la disposición citada de que el Estatuto delega al Reglamento Electoral, cuya aprobación se encuentra a cargo del Plenario Nacional de la organización política Acción Popular, la implementación de su contenido. Sobre este particular, resulta de especial importancia destacar que dicha implementación no puede contravenir el mandato específico del Estatuto, el cual no es otro que alguna de las mujeres que integran su lista de candidatos deban haber sido electas o designadas, en el proceso de democracia interna, en un puesto que fomente la posibilidad de ser electas en el proceso electoral donde busca participar la organización política.

10. Dicho esto, se observa que el Reglamento Electoral de la organización política Acción Popular, en su artículo 51, sobre la participación de mujeres y hombres, señala:

Artículo Nº 51.- PARTICIPACIÓN DE MUJERES Y
HOMBRES
En las listas de candidatos para cargos directivos y para cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos. En la elección de candidatos a cargos de elección popular mediante listas, cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer [énfasis agregado].

11. Por su parte, en cuanto a la denominada cuota de jóvenes, el artículo 52 del citado reglamento prescribe:

Artículo Nº 52.- PARTICIPACIÓN DE JÓVENES
En las listas de candidatos a los Concejos Municipales, el número de jóvenes no puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de candidatos a regidores.

12. Ambos artículos deben ser interpretados en consonancia con lo que expresa el Estatuto respecto a las candidatas mujeres. Así, si bien el Reglamento Electoral señala que cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer, ello no necesariamente supondrá que el no cumplimiento de dicha secuencia signifique la contravención del artículo 46 del Estatuto, ya que la finalidad de tal disposición no es que exista siempre una secuencia ordenada entre los candidatos y las candidatas, sino que al menos una candidata mujer tenga mayor probabilidad de ser proclamada autoridad electa en el proceso electoral en que exprese su deseo de postular.

13. Cuando se señala que la organización política Acción Popular, a través de su Estatuto, dentro del ejercicio de su autonomía partidaria, se obligó a dar un trato preferente a las mujeres en sus listas de candidatos, su cumplimiento debe tomar en cuenta que el trato favorable no debe implicar que se reste a las demás personas que buscan participar en un proceso de democracia interna, la posibilidad de ser ubicados en posiciones donde tengan la posibilidad de ser proclamados como electos.

14. De los dispositivos mencionados se tiene que estos no obligan que ciertos puestos de las listas sean ocupados por candidatas o jóvenes, sino solo un trato favorable en cuanto a la postulación de las mujeres, el cual, como se expresó, implica que al menos una mujer deba haber sido elegido o designada durante el desarrollo de su democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado de un proceso de elección de representantes políticos.

15. De lo expuesto, toda vez que el Estatuto solo establece un tratamiento preferencial para aumentar la posibilidad de que una mujer sea elegida autoridad, en ningún momento ello puede significar que la interpretación y aplicación del contenido de su Reglamento Electoral, sobre tal particular, sea de manera mecánica; sino que, por el contrario, bastará que se verifique que las listas de candidatos que se postulan cumplan, además de las cuotas electorales que exige la ley, la finalidad incorporada en el artículo 46 del Estatuto partidario.

16. Establecido cómo la organización política ha normado estatutaria y reglamentariamente la forma en que debe exigir el cumplimiento de las cuotas electorales, corresponde ahora analizar si mediante su directiva puede especificar un mandato de posición para alguna candidata (regiduría 2), así como para un candidato o candidata joven (regiduría 4).

17. Con relación a la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP en la medida en que ha sido aprobada por el Comité Nacional Electoral, que resulta ser un órgano sin competencia para modificar el estatuto, ni para efectuar su desarrollo vía Reglamento Electoral, tal como se le delega al Plenario Nacional, su contenido no resulta aplicable al presente proceso electoral, ya que mediante una directiva, expedida por un órgano incompetente, no se puede pretender establecer nuevos requisitos para el diseño de las listas de candidatos, los cuales deben ceñirse a lo dispuesto por el Estatuto y el Reglamento Electoral, conforme lo especifica el artículo 19 de la LOP .

18. Por lo tanto, toda vez que la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP resulta contraria a los dispositivos de democracia interna de la organización política, en tanto, no fue expedida por un órgano partidario competente, era inaplicable e inexigible en el proceso de democracia interna de la organización política Acción Popular.

19. En segundo lugar, toda vez que no es posible exigir a la organización política aplicar una directiva, expedida por un órgano distinto al Congreso Nacional, que trastoque la
finalidad prevista en el Estatuto, así como del desarrollo que hace su Reglamento Electoral, expedido por el Plenario Nacional como órgano competente, para verificar el respeto de las normas de democracia interna, entre estas, las vinculadas a las cuotas electorales, bastará que se llegue a acreditar el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por ley, así como que al menos una mujer haya sido elegida o designada durante la democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado del proceso de elección de autoridades municipales.

20. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la organización política recurrente cumple con las normas de democracia interna citadas, pues ha dado un trato preferente al menos a una candidata a fin de que tenga una mayor opción de ser elegida en los comicios municipales, puesto que de 5 regidurías en elección, la posición 2, ocupada por la candidata Olga Leandro Lastra, implica una mayor probabilidad de ser proclamada autoridad electa en caso de que la organización política por la que postula gane la elección. No está de más señalar que la distribución de las regidurías en un proceso municipal, según el artículo 25, numeral 2, de la LEM, se hace sobre la base de los métodos de la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos a regidores en elección, de acuerdo a lo que más le favorezca a la lista ganadora.

21. De lo expuesto y realizando una interpretación finalista del estatuto de la organización política Acción Popular, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, y REVOCAR la Resolución Nº 00440-2018-JEE-HNCO/JNE, del 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1017-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1017-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-09-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-22

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