9/21/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1025-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua RE 1025-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019994 MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018011243) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua
RE 1025-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019994
MARISCAL NIETO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018011243)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Arrisueño Lovón, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Unidos Vamos Adelante - MI UVA, en contra de la Resolución Nº 00290-2018-JEE-MNIE/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Dante Zubia Cortez, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 5 y 6), Luis Alberto Arrisueño Lovón, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Unidos Vamos Adelante - MI UVA, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante la Resolución Nº 00290-2018-JEE-MNIE/ JNE, de fecha 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, en el extremo de la candidatura de Luis Dante Zubia Cortez, para alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua (fojas 105 a 110).

El argumento por el cual el JEE emitió el aludido pronunciamiento fue porque, de la revisión de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos referida, se advertía que Luis Dante Zubia Cortez declaró, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida que, en 2004 y 2005, el Segundo Juzgado Mixto de Moquegua lo sentenció a tres (3) y dos (2) años, con pena suspendida, por el delito de peculado, condena que, a la fecha, ya ha sido cumplida, respectivamente; por lo que se encontraría impedido de postular a cualquier elección municipal, de acuerdo a lo establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

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Con fecha 8 de julio de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 116 a 121), bajo los siguientes argumentos:
a) Si bien el Juzgado Mixto de Moquegua condenó, en 2004 y 2005, al hoy candidato a la alcaldía provincial, a tres (3) y dos (2) años de prisión suspendida, por el delito de peculado, tal como se indica en los Expedientes Judiciales con registro Nº 02-454-P (fojas 30 a 36) y Nº 05-015-P (fojas 52 a 62), respectivamente, dicha pena, a la fecha, ya ha sido cumplida.
b) La Ley Nº 30717 entró en vigencia a partir del 10 de enero de 2018, por lo que una ley posterior a las sentencias no puede tener efectos retroactivos, ni ser aplicable al caso concreto, como se pretende en la Resolución Nº 00290-2018-JEE-MNIE/JNE, ello conforme lo señala el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.
c) Agrega que la aplicación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, modificado e incorporado por la Ley Nº 30717, el cual se emplea como fundamento de la Resolución Nº 00290-2018-JEE-MNIE/JNE, contraviene lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, toda vez que impide el derecho de participación política consagrado en el numeral 17 del artículo 2 de la citada norma.
d) Mediante resolución judicial sin número, de fecha 16 de julio de 2014, del Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, se declaró la rehabilitación de Luis Dante Zubia Cortez; de igual forma, en el Expediente Nº 05-015-P, mediante resolución sin número se procede a la rehabilitación en todos sus derechos, por lo que el candidato ha recuperado todos y cada uno de sus derechos al ser rehabilitado de conformidad al artículo 139 numeral 22 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDOS


Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales 1
h) Las personas que por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltar que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas -modificada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711, Nº 29490, Nº 30326, Nº 30414, Nº 30673, Nº 30688 y Nº 30689-, la LEM, y la Resolución Nº 082-2018-JNE, por medio del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).

De la vigencia de la Ley Nº 30717 y su aplicación en el tiempo 2. Los artículos 103
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y 109
3 de la Constitución establecen que las leyes son de aplicación obligatoria a partir del día siguiente a su publicación, salvo que la misma ley postergue su propia vigencia. Asimismo, se señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de los expedientes Nº 00002-2006-PI-TC, y Nº 00008-2008-PI-TC, señaló que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, debido a que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento.

3. A efecto de constatar si la Ley Nº 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde verificar la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, así se tiene:
a) La Ley Nº 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley de Elecciones Regionales (LER), y la LEM, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, entrando en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año.
b) El Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 10 de enero de 2018, entrando en vigencia el 11 de enero del citado año.
c) La Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 16 de febrero de dicho año, entrando en vigencia el 17 de febrero de 2018.
d) La solicitud de inscripción del candidato Luis Dante Zubia Cortez fue presentada el 19 de junio de 2018, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717 y la Resolución Nº 0092-2018-JNE.

4. En este sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral, por tanto es exigible y de cumplimiento obligatorio la citada ley, al presente proceso electoral.

De esta manera, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones municipales por parte de la organización política Movimiento Independiente Unidos Vamos Adelante - MI
UVA, eran exigibles los nuevos impedimentos establecidos por la Ley Nº 30717. Para mejor entendimiento se tiene el siguiente cuadro:

Ley N.º 30717
que modifica la LOE, LER y la LEM.

Resolución N.º 0092-2018-JNE
que aprueba el cronograma electoral para las ERM 2018.

Movimiento Independiente Unidos Vamos Adelante - MI UVA
presenta solicitud de inscripción de candidatos.

Publicada 09.01.2018
Publicada 16.02.2018
Presentada 19.06.2018
Publicada 10.02.2018
D.S. N.º 004-2018-PCM
que aprueba la convocatoria a las ERM
Gráfico Nº 1
Con relación a la situación jurídica del candidato Luis Dante Zubia Cortez, se debe señalar que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30717, el mencionado candidato tenía la calidad de rehabilitado, siendo que dicha situación jurídica es perfectamente subsumible con los presupuestos de hecho regulados por la citada ley.

De la Ley Nº 30717 y los nuevos impedimentos 5. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018.

6. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, realizada a través de la Ley Nº 30717, tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, señalan:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación 2
Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.

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Artículo 109º.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

7. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral, que además de impedir la inscripción de los candidatos, que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del Estado, busca garantizar que, a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

De los delitos cometidos por funcionarios públicos 8. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionarios.

Ello quiere decir que el postulante en su condición de funcionario o servidor público intervino en la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, infringiendo el deber especial de proteger e impulsar el correcto funcionamiento de la administración pública.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida.

Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 57
4 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas.

Al respecto, mediante la ejecutoria del 19 de noviembre de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil.

En este sentido, la ejecutoria señala que, cumplido el periodo de prueba sin que el sentenciado cometa un nuevo delito doloso, se considerará la condena como no pronunciada, extinguida la pena y , en consecuencia, se suprimirá la condena de los registros judiciales correspondientes, así se evidencia el mismo efecto práctico que si se hubiera efectivizado y cumplido la sanción penal. De lo señalado, corresponde resaltar que se debe entender por "condena no pronunciada"
como la extinción de la pena impuesta 5
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c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.

Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.
d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato.

La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta.

Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley Nº 30717, se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular.
e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito.

9. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado.

Análisis del caso concreto 10. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 8 a 12), se verifica que Luis Dante Zubia Cortez declaró haber sido sentenciado por el Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, en dos oportunidades: i) por el delito contra la administración pública-peculado, a tres años de pena privativa, suspendida condicionalmente por el término de tres años. La citada declaración se corrobora con la copia de la sentencia sin número, de fecha 7 de diciembre de 2004 (fojas 30 a 36);
ii) por el delito contra la administración pública-peculado, a dos años de pena privativa, suspendida condicionalmente por el término de dos años. La citada declaración se corrobora con la copia de la sentencia sin número, de fecha 4 de octubre de 2005 (fojas 52 a 62).

Asimismo, obra en el expediente la resolución Nº 42, de fecha 25 de junio de 2010 (fojas 37 y 38), emitida por el Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró extinguida la pena impuesta a Luis Dante Zubia Cortez por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado y rehabilitó sin más trámite al mismo sentenciado.

De igual manera, obra en el expediente la Resolución S/N., de fecha 16 de julio de 2014 (fojas 39 y 40), emitida por el Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró extinguida la pena impuesta a Luis Dante Zubia Cortez por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado y rehabilitó sin más trámite al mismo sentenciado y ordeno se cancele los antecedentes penales, judiciales y policiales generados por el presente.

11. A efecto de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 5 de este pronunciamiento:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado.

El delito de peculado encuentra su fuente normativa en el artículo 387 de la Sección III, del Capítulo II-Delitos cometidos por funcionarios públicos, del Título XVIII-Delitos Contra la Administración Pública, del Código Penal. En este sentido, se tiene que el delito de peculado se constituye en un subtipo de los delitos de corrupción de funcionarios.

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Artículo 57º.- Requisitos. El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384º y 387º.

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Código Penal, Felipe Villavicencio T. 2da. Ed. aumentado y actualizado, página 233.

Al respecto se observa que el candidato cometió el delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de peculado, cuando tenía la condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, Moquegua, siendo sentenciado en calidad de autor, según se encuentra señalado en la Resolución S/N, de fecha 7 de diciembre de 2004 (fojas 30 a 36).

También se observa que el candidato cometió el delito de corrupción de funcionario, en la modalidad de peculado, cuando tenía la condición de presidente del CTAR Moquegua, siendo sentenciado en calidad de autor, según se encuentra señalado en la Resolución S/N, de fecha 4 de octubre de 2005 (fojas 52 a 62).
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida.

Las penas impuestas al candidato por la comisión del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de peculado fueron de tres años, en el Expediente Judicial Nº 02-454-P y dos años, en el Expediente Judicial Nº 015-2005-P , de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el término de tres y dos años, respectivamente.

Si bien, posteriormente, el candidato, a través de la resolución Nº 42, de fecha 25 de junio de 2010 (fojas 37 y 38) en el Expediente Judicial Nº 00001-2001-24-2801-JR-PE-01, fue rehabilitado y se declaró extinta la pena impuesta, y a través de la resolución S/N del Expediente Judicial Nº 05-015-P, fue rehabilitado, declarado extinta la pena impuesta y se ordenó que se cancele los antecedentes penales, judiciales y policiales, dichas figuras jurídicas tienen como único efecto de extinguir la pena o condena impuesta, manteniéndose intacta la sentencia en todos sus demás efectos y considerandos.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.

La sentencia del candidato, contenida en la resolución Nº 42, de fecha 25 de junio de 2010 y resolución S/N del Expediente Judicial Nº 05-015-P, no solo tiene la calidad de cosa juzgada, consentida o ejecutoriada, sino que, a la fecha, se ha cumplido con la pena impuesta, teniendo el candidato la condición de rehabilitado.
d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular.

Si bien el candidato, respecto de su pena privativa de libertad, cuenta con condena no pronunciada y ha sido rehabilitado según consta la resolución Nº 42, de fecha 25 de junio de 2010 y Resolución S/N, de fecha 16 de julio de 2014, del Expediente Judicial Nº 05-015-P, se tiene que, en aplicación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el impedimento de postulación incluso alcanza al candidato rehabilitado, por tanto no corresponde su inscripción para participar en las elecciones municipales.

Cabe resaltar que, si bien el candidato se ha rehabilitado, esta condición no debe entenderse de manera absoluta, toda vez que, como bien señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 6
, de fecha 31 de octubre de 2014, se señala que la resocialización del penado no es un derecho absoluto, sino relativo, por lo que está sujeto a restricciones, como es el presente caso.
e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios.

El Código Penal, respecto del delito de peculado sí contempla su comisión culposa.

12. En este sentido, las sentencias por la comisión del delito de peculado, impuesta en dos oportunidades al candidato Luis Dante Zubia Cortez, se encuentran dentro del impedimento para postular, tal como lo establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM.

13. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación, confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Luis Dante Zubia Cortez para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Arrisueño Lovón, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Unidos Vamos Adelante - MI
UVA; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00290-2018-JEE-MNIE/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Dante Zubia Cortez, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 6
Sentencia que declaró inconstitucional la Ley de la Reforma Magisterial, derivados de los expedientes 0021-2012-PI/TC, 0008-2013-PI/TC, 0009-2013-PI/TC, 0010-2013-PI/TC y 0013-2013-PI/T, en el punto 219.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1025-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1025-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-09-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-22

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