9/24/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1674-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Arequipa RE 1674-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022708 AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018016679) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Max
Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Arequipa
RE 1674-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022708
AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018016679)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Max Gorki Sánchez Huallanco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00819-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, de la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa.

El 12 de julio de 2018, mediante Resolución Nº 00615-2018-JEE-AQPA/JNE, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a que se advirtieron una serie de observaciones subsanables, para lo cual se le otorgó un plazo de dos (2) días calendario, de conformidad con el numeral 29.1, artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). Dicha resolución fue notificada, mediante la casilla electrónica, el 14 de julio de 2018.


Con fecha 17 de julio de 2018, el personero legal titular presentó un escrito de subsanación con relación a las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00615-2018-JEE-AQPA/JNE.

Mediante Resolución Nº 00819-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar improcedente la fórmula y la lista de candidatos al Gobierno Regional de Arequipa, debido a que el escrito de subsanación fue presentado extemporáneamente, esto es, el 17 de julio de 2018, cuando el plazo para subsanar había vencido el 16 de julio de 2018.


Con fecha 27 de julio de 2018, Max Gorki Sánchez Huallanco, personero legal titular del Partido Aprista Peruano presentó recurso de apelación, alegando:
a) Que, la resolución Nº 00615-2018-JEE-AQPA/JNE
que resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos y conceder el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, fue notificada a través de la casilla electrónica el 14 de julio de 2018 (sábado).
b) Que, el artículo 13 de la Resolución Nº 077-2018-JNE que aprobó el Reglamento sobre Casilla Electrónica del JNE, solo hace precisión respecto el acto de la notificación válida; sin embargo, no regula desde cuando se computa el plazo de la resolución, a diferencia del artículo 155 c del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Resolución Nº 017-93-JUS, el mismo que precisa que "la resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica".
c) Que, la innovación del sistema de notificaciones con el uso de las tecnologías para dar mayor celeridad al proceso electoral, no debería restringir el derecho para participar en las elecciones regionales, más aun cuando el artículo 13 de la Resolución no precisa desde cuándo surte efecto la resolución notificada.
d) Que, no se ha considerado el término de la distancia tratándose de una lista regional, por cuanto, se cuentan con candidatos en todas las provincias.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral.

2. El artículo 18 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 0083-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala que:
"Las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos de autoridades regionales se tramitan ante el JEE ubicado en la capital del departamento".

3. Asimismo, el artículo 28 del Reglamento, prescribe:

Artículo 28º.- Etapas del trámite de las solicitudes de inscripción El trámite de las solicitudes de inscripción de fórmulas y lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

28.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3)
días calendario después de presentada la solicitud, el JEE verifica el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículo 22º al 26º del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, con el objeto de determinar si la solicitud es admitida o no a trámite.

La resolución que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

28.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el Artículo 29º, numeral 29.1, del presente reglamento [énfasis agregado].

4. En el mismo sentido, el artículo 29 del Reglamento, señala:

Artículo 29.- Subsanación 29.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 44º del presente reglamento.

29.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dicta la resolución de admisión de la fórmula y lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso [énfasis agregado].

5. Ahora bien, con respecto a la notificación electrónica, el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE, aprobado mediante Resolución Nº 0077-2018-JNE, regula en su artículo 15, que es responsabilidad diaria de los usuarios revisar la casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, ante el pronunciamiento del JEE sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, el personero legal señala que sí fue bien notificado con fecha 14 de julio de 2018, a través de la casilla electrónica, la misma que fue absuelta el 17 de julio de 2018; sin embargo, precisa que el artículo 13 de la Resolución Nº 077-2018-JNE respecto la notificación, por medio de la casilla electrónica, surte efectos legales desde que la misma es efectuada, pero que no regula desde cuando se computa el plazo de la resolución, luego de efectuar el acto de la notificación.

7. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00615-2018-JEE-AQPA/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada en la casilla electrónica de la organización política (CE_30677062) el 14 de julio de 2018, a las 18:25:35
horas, según se verifica en la constancia de Notificación Nº 33749-2018-AQPA. Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció indefectiblemente el 16 de julio del presente año, de conformidad con el
numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, el cual señala que la inadmisibilidad puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

8. En ese sentido, se advierte que el escrito de subsanación, de fecha 17 de julio de 2018, presentado por el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano, se ha presentado de manera extemporánea; por consiguiente, la organización política en mención no ha cumplido con subsanar las observaciones notificadas mediante Resolución Nº 00615-2018-JEE-AQPA/JNE.

9. Sobre el particular, se debe recalcar la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vea afectado el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

10. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 047-2014-JNE, considerando 7).

11. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya cumplido con absolver, de manera oportuna, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Max Gorki Sánchez Huallanco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00819-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Arequipa, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1674-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1674-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-25

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