9/16/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1753-2018-JNE JNE

Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima RE 1753-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022764 CHANCAY - HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018017897) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima
RE 1753-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022764
CHANCAY - HUARAL - LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018017897)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Andrés Garcia Castillo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00450-2018-JEE-HRAL/JNE, del 24 de julio de 2018 emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00188-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 4 de julio de 2018; se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chancay, al advertir entre otros, que la solicitud de la lista de candidatos no contaba con la firma del personero en el Formato de Resumen de Plan de Gobierno, y que el candidato Raúl Alberto Ypanaqué Aparcana, no acredita el requisito de permanencia de 2

años continuos en el domicilio de la circunscripción a la que postula.

Por Resolución Nº 00450-2018-JEE-HRAL/JNE, del 24 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los candidatos al Concejo Distrital de Chancay, debido a que la organización política no cumplió con subsanar todas las observaciones señaladas en la resolución Nº 00188-2018-JEE-HRAL/ JE, por lo que estando a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 28.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el
Reglamento), se declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción.


Con fecha 27 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, solicitando que se declare fundado su recurso, para lo cual ofrecieron diversos documentos con los cuales tratan de acreditar sus respectivos domicilios en el distrito de Chancay, por lo que ofrecen documentos adicionales para sustentar su recurso.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

2. Asimismo, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se debe presentar original o copia legalizada del o los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, los cuales pueden ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del Seguro Social; b)
recibos de pago por prestación de servicios públicos; c)
contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

3. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar.

Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

4. De otro lado, el artículo 25, numeral 25.4 del Reglamento, establece que con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la organización política debe presentar, entre otros, el documento que contiene el Plan de Gobierno firmado en cada una de sus hojas por el personero legal y el impreso del Formato Resumen del plan de gobierno, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento.

5. A su vez, el artículo 15 del Reglamento, precisa cuál es el procedimiento que debe seguirse para registrar el plan de gobierno y el formato resumen, siendo el siguiente:
"el personero legal de la organización política con el código de usuario y la clave de acceso asignados, debe digitar los datos en el Formato Resumen del Plan de Gobierno, así como cargar el archivo digital que contiene el plan de gobierno, en el sistema informático DECLARA, a través del portal electrónico institucional del JNE".

6. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de listas de candidatos al Concejo Distrital de Chancay debido a que Raúl Alberto Ypanaqué Aparcana, candidato a la alcaldía de dicho distrito, no acreditaría los dos años de permanencia en el domicilio del distrito electoral al que postula.

7. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral aprobado del año 2015, el ubigeo consignado del referido candidato señala que corresponde al distrito de Chancay, por lo que no siendo modificado, se acredita que el referido candidato no ha cambiado de domicilio los últimos dos años.

8. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que el citado candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chancay, sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.

Asimismo, se observa que la organización política no cumplió con presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el Formato Físico y el Formato de Resumen de Plan de Gobierno, debidamente suscritos por personero legal de la organización política; no habiendo subsanado la omisión advertida, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento.

9. No obstante, debe tenerse en cuenta que el Formato Resumen del Plan de Gobierno es un requisito de forma cuya finalidad informativa fue cumplida al registrarlo en la solicitud de inscripción, la cual cuenta con el formato digital; en tal sentido, resultaría desproporcional restringir el derecho a la participación de la referida organización política, puesto que, presentar dicho formato de resumen sin la firma del personero, no implica la improcedencia de la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos.

10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido del candidato Raúl Alberto Ypanaqué Aparcana, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, y revocarse la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto José Andrés Garcia Castillo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00450-2018-JEE-HRAL/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1753-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1753-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-17

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